TA CUN - 20170017400-(15-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20170017400-(15-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2.020).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: No, 2017 - 00174-01DEMANDANTE: Álvaro Bernal LatorreDEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - ColpensionesCONTROVERSIA: Reliquidacién pensión APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, ANTECEDENTES El Señor Álvaro Bernal Latorre en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra ta Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, solicitando: EL DECLARACIONES Y CONDENAS Con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del proceso ordinario contencioso-administrativo, consagrado en el titulo V, artículo 179 y ss. de la Ley 1437 del 2011, promuevo ante este Juzgado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del estatuto procesal contencioso-administrativo, para lo cual con todo comedimiento me permito solicitar se hagan las siguientes o similares.

1. Declararla nulidad parcial de tas Resoluciones GNR 324871 del 21 de octubre del

cual con todo comedimiento me permito solicitar se hagan las siguientes o similares.

1. Declararla nulidad parcial de tas Resoluciones GNR 324871 del 21 de octubre del 2015, y sus complementarias, resoluciones GNR 4486 del 07 de enero de 2016 y VPB 17170 del 14 de abril del 2016, a través de las que se negó la solicitud de reliquidación de la pensión del señor ALVARO BERNAL LATORRE.

2. Qrdenar a titulo de restablecimiento del Derecho, al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, quien lo reemplace o haga sus veces, a reliquidar, actualizar de manera definitiva el valor de la pensión de jubilación por aportes, reconocida al señor ALVARO BERNAL LATORRE, aplicando en debida forma el Regimen (sic) de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cobija a mi representado y por consiguiente liquidando la prestación dando estricta aplicación a lo dispuesto en el regimen (sic) de la Ley 71 de 1985 (sic) y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994 en su artículo 6°, es decir liquidando la prestación con el satario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios,

1 16}0

3. Condenar, como consecuencia de fas anteriores declaraciones, a ta demandada a reliquidar la prestación y pagar las diferencias generadas con ta reliquidacién de la prestación reconociendo a favor de mi representado el valor retroactivo y las diferencias causadas con fa liquidación de la pensión de jubilación y el reajuste pensional desde el día 61 de febrero de 2007.

prestación reconociendo a favor de mi representado el valor retroactivo y las diferencias causadas con fa liquidación de la pensión de jubilación y el reajuste pensional desde el día 61 de febrero de 2007.

4. Condenar, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a! pago de las Agencias en Derecho y Costas Procesales.

5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

6. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.

7. Sin no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará tos (sic) intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011.

OY RELACION FACTICA SOPORTE DE LA ACCION IMPETRADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos: e)

1. Elseñor ALVARO BERNAL LATORRE, nació el día nueve (09) de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), contando en la actualidad con setenta (70) años de edad.

2. El señor ALVARO BERNAL LATORRE cotizó en toda su vida para el riesgo de invalidez, Vejez y muerte más de mil cuatrocientas (1400) semanas, como trabajadora del sector Publico, privado e independiente,

3. Teniendo en cuenta la edad y el tiempo laborado, mi representado es

invalidez, Vejez y muerte más de mil cuatrocientas (1400) semanas, como trabajadora del sector Publico, privado e independiente,

3. Teniendo en cuenta la edad y el tiempo laborado, mi representado es beneficiario del Régimen de Transición Pensional establecido en el artículo (sic) 36 de la Ley 100 de 1994 (sic), siendo procedente que se aplique en su totalidad el régimen existente antes de 1994.

4. Que consiente de su derecho a la pensión, mi poderdante el día 18 de enero de 2006, solicitó ante el entonces INSTITUTO DE SEGURO SOCIALISS el reconocimiento y pago de su prestación de conformidad con el régimen de transición y de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglementario 2709 de 1994 en su artículo 60.

5. A través de la Resolución No, 013833 del 04 de abril del 2006, el otrora INSTITUTO DE SEGURO SOCIALISS, reconoció la prestación con base en el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $750.542.00, dejando en suspenso el pago por no contar con el retiro del sistema en calidad de Empleado Publico

(sic).

6. Que posteriormente, ta prestación fue ingresada en nomina (sic) a través de la Resolución No, 18745 de 2007, manteniendo el régimen aplicable y liquidando la pensión aplicando una tasa de reemplazo del 90% del Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años, en cuantía de $834.749.00, la cual fue pagada desde el 01 de febrero de 2007.

27. Posteriormente ef dia, el 13 de abril de 2015, se radico (sic) esta vez ante COLPENSIONES, solicitud de reliquidación de la prestación, para que se aplicara

pagada desde el 01 de febrero de 2007.

27. Posteriormente ef dia, el 13 de abril de 2015, se radico (sic) esta vez ante COLPENSIONES, solicitud de reliquidación de la prestación, para que se aplicara en debida forma el régimen de transición y el principio de favorabilidad, aplicando el régimen establecido en la Ley 71 de 1988 y el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, liquidando la prestación teniendo en cuenta lo devengado en el ultimo (sic) año de servicio y con una tasa de reemplazo del 75%. 8.A través de la Resolución GNR 324871 del 21 de octubre de 2015, la demandada resolvió la petición hecha, negando la reliquidación.

9. Por estar inconforme con lo anterior, el día 6 de noviembre de 2015 se radico

(sic) el recurso de reposición y en subsidio apelación insistiendo en la aplicación correcta del régimen de la Ley 71 de 1988. 10, Que a través de la Resolución GNR 4486 del 07 de enero de 2016 la demandada resolvió el recurso de reposición, indicando que, la razón para negar fa petición era que el señor ALVARO BERNAL LATORRE no contaba con aportes en entidades de previsión social.

11. El recurso de Apelación fue resuelto a través de la Resolución VPB 17170 del 14 de abril de 2016, con la que COLPENSIONES, nuevamente niega la reliquidación de la prestación pero esta vez argumentando lo manifestado en la Circular No 16 del 06 de agosto de 2015, emitida por la vicepresidencia jurídica y secretaria general de COLPENSIONES junto con la aplicación de las sentencias SU 230 de 2015 y C-258 de 2013. (...)”

Circular No 16 del 06 de agosto de 2015, emitida por la vicepresidencia jurídica y secretaria general de COLPENSIONES junto con la aplicación de las sentencias SU 230 de 2015 y C-258 de 2013. (...)” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 44 , 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 1, 2,8, 10, 12, 33, 141, 288 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 3° de la Ley 153 de 1887, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, Decreto 2527 de 2000, articulos 1, 2, 3, 103 y siguientes, 138, 155, 159 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Señala que el Señor Álvaro Bernal Latorre, es beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988, para lo cual respecto del salario base de liquidación debe observarse lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, que establece que la prestación debe liquidarse con base en el último año de servicios, así mismo, aduce que la SU-230 de 2015, únicamente hace un análisis respecto de la Ley 43 de 1992, pero que si se llegara a tener en cuenta igualmente debe tomarse en consideración la jurisprudencia que establece que debe aplicarse integralmente el

régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación del régimen de transición y en ese sentido debe liquidarse con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. Respecto de la prescripción señala que debe aplicarse la cuatrienal en observancia de lo establecido en el Decreto 758 de 1990. 101]CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones, estando dentro del término procesal procedió a dar contestación a la presente demanda, indicando que al momento de liquidar la pensión de la demandante lo hizo en aplicación del Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, así mismo señaló que conforme con la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición por cuanto el legislador únicamente contempló la edad, tiempo y monto entendido como tasa de reemplazo, por lo anterior señala que la prestación del demandante debe liquidarse con el IBL de los últimos 10 años y con los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. De igual forma señala que debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia SU-427 de 2016 la cual es vinculante y obligatoria para todos los jueces de la república, LA SENTENCIA RECURRIDA A través de providencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las

pretensiones de la demanda considerando que las consideraciones de la Corte Constitucional establecidas en la sentencia C-258 de 2013 se refirió al régimen de los congresistas, la SU-230 de 2015 se refirió a un trabajador oficial por to que ne son aplicables al caso del demandante quien se desempeñó como empleado público en el IDIPRON, así mismo señala que aún cuando no se puede desconocer que la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada su interpretación respecto de la manera en que deben liquidarse las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, lo cierto es que el Consejo de Estado por más de 20 años ha sostenido que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición deben liquidarse incluyendo los factores que periódica y habitual percibieron en el último año de servicios, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación pensiona! en aplicación de la Ley 71 de 1988, con el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, aplicando la prescripción trienal y ordenando los respectivos descuentos por aportes. LA APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les debe aplicar en lo referente al monto lo señalado en dicha norma, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 SU-210 de 2017 y la SU-395 de 2017, que se

constituye en precedente de obligatoria observancia y acatamiento de manera preferente, y en el cual se deja claro que al momento de promediar la base de liquidación 4 Purr) no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en atención a que el régimen de transición comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. CONSIDERACIONES Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la Litis. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe en definir si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y si en consecuencia se debe ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquidar la pensión de jubilación del demandante de conformidad con la Ley 71 de 1988, incluyendo para dicho efecto todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Material Probatorio La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el materíal probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: + El señor Álvaro Bernal Latorre nació el 9 de enero de 1946, cumpliendo los 60 años de edad el 9 de enero de 2006, (folio 2 del expediente). + El Instituto de Seguros SocialesISS mediante la Resolución 013833 de 4 de abril

de 2006, reconoció al demandante la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90% y en cuantía de $750.542, supeditando su efectividad a la acreditación del retiro del servicio. (Folios 3 a 4 del expediente). +» Mediante petición radicada el 13 de abril de 2015, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación conforme con lo establecido en la Ley 71 de 1988, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios (folios 5 a 10 del expediente). + La anterior solicitud fue resuelta por Colpensiones mediante la Resolución GNR 324871 de 21 de octubre de 2015, señalando que no era posible acceder a lo pretendido en aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 (folios 12 a 16 del expediente).+ Inconforme con la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación mediante escrito radico 6 de noviembre de 2015 (folios 17 a 22 del expediente). + El recurso de reposición fue resuelto por parte de Colpensiones mediante la Resolución GNR 4486 de 7 de enero de 2016, en el sentido de confirmar la resolución GNR 324871 de 21 de octubre de 2015 (folios 24 a 28 del expediente). + El recurso de apelación fue resuelto por Colpensiones VPB 17170 de 14 de abril de

2016, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido (folios 30 a 34 del expediente). + El demandante prestó su servicio militar en el ejército nacional entre el 14 de agosto de 1967 y el 15 de agosto de 1969 (folio 36 del expediente). + El demandante se desempeñó como empleado público del Instituto Distrital para la protección de la niñez y de la juventudIDIPRON siendo su último cargo el de conductor Código 480, grado 05. Normatividad aplicable. La Ley 71 de 1988"por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 7 determinó: “fos empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces...” tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre cumpian 60 años de edad en el caso de los hombres, o 55 años para las mujeres. Posteriormente se expidió el Decreto 1160 de 1989, sin embargo, esa disposición fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado! y posteriormente derogada por el Decreto 2709 de 1994"Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988”, y que el artículo 1 dispuso como requisitos para adquirir la pensión por aportes, 60 años de edad para los hombres o 55 años si es mujer y un tiempo de servicios privados o públicos de 20 años de forma continua o discontinua. La citada norma en su artículo 80, determinó un monto del 75% del salario base de cotización, con la precisión que en ningún caso "podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”.

La citada norma en su artículo 80, determinó un monto del 75% del salario base de cotización, con la precisión que en ningún caso "podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”. Sentencia de 8 de marzo de 1984, expediento No. 7048, MP. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora 2Publicado mediante Diario OficialNo. 41.635 de diciembre 15 de 1994 6 2En lo que respecta al salario base para liquidar esta prestación, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 determinó que "Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social,” Asi mismo, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988 y en su artículo 12 derogó el Decreto 1160 de 1989, señalando su artículo 6° que el Ingreso base de liquidación será el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, La anterior disposición fue derogada expresamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, "Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 ? y se dictan otras disposiciones”, y en su lugar estableció

el salario base de liquidación en su artículo 8%, sín embargo, dicho precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramirez de Páez, Rad No. 2523 - 03, generando un vacío legal en cuanto a este tema, que posteriormente fue estudiado por la Sala Plena de ia Sección Segunda de esa Corporación en sentencia de 15 de mayo de 2014, expediente No. 11001-03-25-000-2012-00620-00(2427-11), al estudiar la legalidad del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, indicó: Como se observa, con la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que regulaba el salario base de la liquidación de la pensión por aportes, se generó un 0, pues aunque la pensión por aportes continúa aplicándose en en de transición, la norma reglamentaria que regulaba su forma de liquidación fue excluida del ordenamiento jurídico. Así dicha actuación del Gobierno Nacional, desconoce que el tegistador le habia impuesto el mandato de reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento de la pensión por aportes, situación que obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993 que tiene condiciones menos favorables que la norma derogada. “Ce En suma concluye la Sala que se impone declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994." (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Se concluye que para efectos de liquidar la pensión por aportes se debe dar aplicación material al contenido del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. “Decreto 1748 de 1995 “Porel cual se dictan normas para la emisión, cálculo, radención y demás condiciones de jos bonos pensionalas y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y las artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993”, establacia: «Articulo 28. SALARIO BASE -SB1. Pare trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al 1SS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporto prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Siel1SS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportada, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en las numerales 2 y 3 siguientes”. 7 133En to referente a la forma de liquidar la pensión por aportes, la Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado en providencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 19001-23-31-000-2005-01119-01(0612-10), dio aplicación a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 bajo estas consideraciones:

“En el presente asunto, dado que el causante se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la prestación reconocida a la actora debe hacerse de conformad con el régimen anterior , eso es, el establecido en los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y 8° del Decreto 2709 de 1994, que establecen un método propio de cálculo, donde el monto de fa pensión es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación, esta Corporación ha sostenido lo siguiente”: .. es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario,es deciraquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antiguedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio...” 0) En las anteriores condiciones y de conformidad con la jurisprudencia arriba trascrita, la entidad demandada al momento de reconocer la pen: sobrevivientes a la señora BLANCA ROSA MONCAYO debió tener en cuenta, no solo

  1. En las anteriores condiciones y de conformidad con la jurisprudencia arriba trascrita, la entidad demandada al momento de reconocer la pen: sobrevivientes a la señora BLANCA ROSA MONCAYO debió tener en cuenta, no solo los factores salariales enlistados en la referida norma, sino todos los que el causante percibió de manera habitual y peri servicios, es decir, todos los que constituyen salario.” (Resaltado fuera de texto).

Esta Sala advierte que venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad. Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 19 de abril de 1994. Posteriormente, el Acto Legislativo No, 01 de 2005, "Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: (..) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta las factores sobre tos cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (...)” De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: 4 Consejo de Estado, Sección 2" an Sentencia de 04 de agosto de 2010.M.P. Victor Hernando Alvarado Ardita, Rad, 01122009. $ Consejo de Estado— Sección Segunda. Expediente No. 25000232500020060750901 (N.1.0712-09}. Sentencia de 4 de

agosto de 2010. Magistrado Ponente: Victor Hemando Alvarado Ardila, Actor: Luis Mario Velandia - contra - Caja Nacional de Previsión Social. 8“Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió: "Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92, De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudenci “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del misma que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985",

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL

como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir e! derecho a ja pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello,

© (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Prectas al consumidor, según certificación que expida el DANE. - — Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante ios diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera sudregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989°, Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transició

G)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para

la pensión de vejez de Jos servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Politica que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. "Lay 100 de 1993, “Articulo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integra! de Seguridad Social contenido en ta prasente Ley 0. se aplica [...] a los afiiados al Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio, creadapor la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y paga de bonos penstonalos en favor de educadores que se retiran del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [....

998. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (articulo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[..] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”,

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse coma

según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse coma elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, 101, A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de atros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social, La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último aña de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” c

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