TA CUN - 20170018001-(24-09-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 20170018001-(24-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Bogotá, D.C,, veinticuatro (24) septembre de dos mi vemte 2020
Magist-aco Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente No. 2017-G180-0L Demandante: Edith Pacia Munevar Cuca al ac Gestón Pers.onal de la Protección
Demandado: Unidac Admiristratives Espe:
y Contabuciones Parafiscales
Controversia: Reliquidación pensión Apelación de Sentencia Procece la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida e: 03 de abii de 2018, por el Juzgado Veintidós Administra iva de Qralidas del Circu to de Bog: , que negó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes La señora Edith Paola Murevar Cuca, en ejerc cio del darecno que viene consagrado en el Artículo 138 del Código ce Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrative, so: c 30 se .) declare l3 nulidad de la Resalución No. RDP 032466 del 1 de septiembre de 2016 por meco del cual el subdirector de determinación de cerechos pensionaes de +a U.C.P.P, le acgó la rel quidación de la pensión de vejez — y 6) la no ided as a Resoluciones Nos RDP 048606 del 22 de diciemore de 2016, sor tedio de la cue 2: resolver a recurso de apelación confirmo en teda y cada ana ce sus portes la resolución
No ROP 032466
Coro consecuercia de la anterior declaración y a títuo de
recurso de apelación confirmo en teda y cada ana ce sus portes la resolución
No ROP 032466
Coro consecuercia de la anterior declaración y a títuo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reliquidar y pacar 2 tavar ce la señora Edith Paola Murevar Cuca, le parción de jubilación ¢ partr del 1% de mayo de 2013, teniendo en cueita una taza de relmpiaze ión de la esignación másequivalente al 75% del ingreso bese de l:quida elevada de últime año de servicios, incluyendo ia totalidad de los factores Wasalariales de conformidad con lo dispuesto en e. Articulo 65 del Decreto 546 de 1971. Relación Fact La UGPP, mediante Resolución No. GNR 087417 cel 28 de mayo de 2013, reconoce la pensión de jubilación a favor de :a señcra Edth Paola Munevar Cuca, en cuantia de $3.705,372, efectiva a partir del 19 de julio de 2011, teniendo en cuenta los parámetros establecd<s en el régimen de transición señalado en el Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971 Como consecuencia de lo antevior, se gezeró un retroactivo pensional a favor del actor por valor de $91.653.430, suma pagada junio de 2013 El 26 de agosto y 17 de septiembre ce 2£13, la actora radicé peticiones ante la UGPP solicitando la reliquidación de la persión de ju ilacién, solicituces que fueron resueltas regativamente mediante Fesolucién No. GAR 255733 dei 10 de octubre de 2013. Frente a esta decisión, el 27 de d'ciembre de 2013,
que fueron resueltas regativamente mediante Fesolucién No. GAR 255733 dei 10 de octubre de 2013. Frente a esta decisión, el 27 de d'ciembre de 2013, interpone recurso de reposición y en suasidio apelación, :os cuales fueron decididos confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución inicial £l 6 de julio de 2015, radica nuevamente derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, tentando en cuenta lo dispuesto er: el Decreto 546 de 1971, el retroactivo pensiena y los intereses. Sentencia Apelada El Juzgado Veintidós Administracivo de la Oralidad de. Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda argumentando que: declara no probada la excepción de cobro de lo debido y niega las pretensiones de la demanda en virtud de la sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y su 427 de 2016, y por lo anterior no condeno en costas, Recurso de Apelación El apoderado de la demandante solicita sea revocada y en su lugar se accedan a las pretensiones ce la demanda, que 10 se de aplicación a ia Sentencia C-258de 2013 y SU +239 de 2015 para el caso de la ooderdante, de hacerlo atentaría contra los principios obligatorios de la por mandato Pagina 2 de?Constitucional y de convencionalidad y no se salvaguarcaria e: derecho a la igualdad de aquellos pensionados que acquire-or su derecha, en tas mismas condiciones por el régimen de trarsición del articulo 36 de la a Icy 100 de 1993, Problema Juridico Conforme a la retación ctica y pretensiores de a demarda, se tiene
condiciones por el régimen de trarsición del articulo 36 de la a Icy 100 de 1993, Problema Juridico Conforme a la retación ctica y pretensiores de a demarda, se tiene que el objeto de esta contención apunta a deinir s le pensión reconocida a favor de la señora Edith Paola Munevar Cuca, debe relicudasse teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más e evada que hub ere devengado en el ultimo año ce servicios jad aplicable Ei Decreto $46 del 27 de marzo de 1971, “Por ci cual se estabiece el régimen de seguridad y protección social de los %.1c ovaries y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministeric Púbrico y ce sus familiases”, en sus Articulos 10 y 60, establece; "ARTÍCULO 1% Los funcionarios y empieacos se ta Rama “ursterio Público tendrán derecha a las garanues soraies forma y términos que establece el presente deueto Iscriional y del commnitas en ta oo ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleach: 4 que se revere este decreto tendrán derecho, al llegara -os 55 años de edad, si sea honores, de 50 $ son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuos ¢ discont nenes 6 posteriores a la vigencia de este decreto, de les cues por de us ches (10) lo Payan sido exclusivamente a la Rema Jur cvianat o al Mi vig Pbro 0 a ambes actidades, a ung persian ordinarió valia de J. Icon n de
lo Payan sido exclusivamente a la Rema Jur cvianat o al Mi vig Pbro 0 a ambes actidades, a ung persian ordinarió valia de J. Icon n de la asignación mensual más elevada que Hudiers devengace en et cltimo aso de servicio en las actividades ciradas. Anora bien, como el asunto debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, se tiene que ‘a Loy £00 Ge 1993, en su Artícu:o 36 se tiere : "ARTÍCULO 36, RÉGIMEN DE TRANSICIÓN (2 odio poza acceder a la persion de vejez, contnuare en encuenta y ¿Mee (SS) deus pará las mujeres y sesenta (60) para los homéres, hasta et adn 20 en ta cual ja 2030 Papen 3 de 7se incrementard en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La,eded para acceder a la pensión de vere, el tiempo de servicio o ef número de semanas cotizadas, y el monto de Ja pensión de vejez de l na: al momento de entrar en vigencia el Sistema tengantreinta y cinco (35) 9 msás 5 de ed: is >cuarenta40) 0 A es, in más años deServicios cotizados, será la establecida ef el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás concizones y requisitos aphcables a estas personas para acceder a ia pensión de vejez. se regirán por las atsposiciones contenidas en ia presente Ley El ingreso base pare liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les feltare menos de alex (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de te devengado +7 el tiempo que les hiciere faite
El ingreso base pare liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les feltare menos de alex (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de te devengado +7 el tiempo que les hiciere faite pera ello, o el cotizado durante todo nempo sí este fuere superos actualizado anualmente cor base en ia variación del indice Ce preacs al cansumidor, según certificación que exp:da ef DAÑE. Sin embargo, cuando el temgo que les hiciere falta fyese igual o interior a des 12) años a la entrada envigenca dela presente ley, 0 ngruso bus pare guider is punsida saró el e fodevengado €: dos (2, 203 tabajegares el sector privado y de un (1) ato nara jos servidores cúbicos. Texto subrayado fue declaraco INEXEQUIBLE per ia Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1993, Es claro entonces, que el régimen de transición previsto en el Artículo 36 ibídem, fue concebido con el fin de respetar los derechos edquridos de la personas que se ercontraban próximos a pers onarse, respetando la edad, el tiempo de servicios y el monto, beneficio que tener las personas que al momenta de entrar en vigencia el sistema goncral de salud, acreciten 35 0 más años de edad sí son mujeres o 40 0 rds ¿os de eded s: son hombres, 0 15 0 más años de servicios cctizados, a los <Lales se ‘es aplicará el régimen
enterior al cuel se encuentren afiliados. La Sala Plema de la Honorable Corte Censttuconal estableció en Sentencia SU - 230 del 15 de abril de 2015, Expediente No. T 3.558.256 uez, Accionado: Sala de CasaciónAccionante; Salomón C cerón Quintero Rodr Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Berco Popular S.A., Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que el ingreso pase de liquidación (IBL) no erá un aspecto sujeto a la transición, razón por la cuai debia calcularse de conformidad con lo dispuesto en el incido tercera del Articulo 36 de la Ley 100 de 1993 En el mismo sentido, esa ata Corporación señaló en sentencia SU - 631 del 12 de octubre de 2017, que e régimen de transición exc.ay6 el IBL, por tal Pagina 4d, 7razón a las personas beneficiarias de la transición solo se es aplicará respecto a la edad y ei tiempo de servicios o semanas cotizadas, y para cuantificar cl ingreso base de liquidación de la prestación se "ará tenienco en cuenta lo regulado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Caso concreto De las pruebas obrantes al expediente, se puede establecer que la señora Edith Paola Munevar Cuca, “ació el 27 de mayo de 1958 adquirió su estatus pensional el 27 de mayo de 2008, la accionante prestó sus servicios a ce abril 1979 hasta el 30 dela Cámara de Representantes, asi: i} desde ol
octubre ce 1986, i) y en la Procuraduria Genc-al de la Nación desde ¢ 01 de noviembre de 1989 hasta el 30 de abril de 2013. por .o que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), cortaba con más de 15 ños de servicio, lo que la hace beneficiaria det régimen de transicion establecido en la Ley 100 de 1993, es cecir, se le debe aplicar las prerrogativas establecidas en el régimen antericr al cual se escontraba afiliado, que para el caso en estudio es el Decreto 546 de 1971 Anora, respecto a los beneficiarios cel -égimen de trarsición establecido en la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU - 230 ce 2015, se puede establecer que dicho regimen recae sobre la edac, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto, el cual solo hase referencia al porcentaje que es el 75%, pero sobre el ingreso base de liqu dación a teser en cuenta, es el establecido en inciso tercero del Articulo 36 de ‘a menciorada ley, esto es, que la liguidación debe hacerse con e: promedio de. ias, salarios devengados "que irvieron de base para los aportes” du: telas últimos 10 años, o el :ngado en..el tiempo que le naga falta ¡ara adquirir el hosare menos, de. Asi mismo, respecto a los factores que hacen patte cel Ingreso base de
liquidación (IBL), definió el órgano de cierre ce la jurisdicción, que solo debian inclulrse aquelos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los Articulos 19 y 48 de la Constitución Política y desarrollado en el Artículo de la Ley 190 de 1993 Pagina Sale 7 hsExpuesto lo anterior, es cel caso dejar claro que esta Corporación en anteriores providencias acogía lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, en cl sentido de aplicar el régimen de transición de la Ley 190 de 1993, en los términos del Decreto 546 de 1971, es decir; el 75% de le asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el ústirro año de servicio, criterio que ha de cambiarse teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la sentencias C - 258 de 2013 y SU - 30 de 2015, proferidas por fa Corte Constitucional, en las cuales señalan que el ingreso pase de liquidación (IBL) no está sujeto a los beneficios de la transición, por tal razor, es del caso señalar que la señore Edith Paola Munever Cuca no tiene derecho 2 que la entidad accionada rea: uste su pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengaco en el último año de servicio, ya que se reitera, el mento en cuanto al ingreso base de liquidación debe calcularse de conformded con las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, y, que pura el
último año de servicio, ya que se reitera, el mento en cuanto al ingreso base de liquidación debe calcularse de conformded con las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, y, que pura el caso bajo estudio, al faltarle menos de 10 añcs para adquirir la pensión a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL es el pro adio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho, Sobre este aspecto; la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU - 427 del 11 de agosto de 2016, expedienz2 No. T - 5,161.230, acción de tutela, accionante: UGPP, accionado: Sala de Decisión Leze-ar del Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Medellín y «tres, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló que el régimen de transición estabtecido en el Articulo 36 de la Ley 100 de 1993, respecta sowo a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, exceptuando el ingreso base de ligu:dación Asi las cosas, a Sala encuentra ajustado a derecho ‘os actos administrativos demandados, en cuanto a que en los términos del Articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene cerecho a la reliquidaciór: del beneficio pensional que le fuera reconoc'do ten cado en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en es último año de
servicio, ya que el cálculo de su monto (IBL) debe realizarse según les prescripciones establecidas en el articulo 36 io:dem, tal y como lo hieo le entidad demandada. En consecuercia, se confirmara sentencia proferida el 03 de abril de 2018, por el Juzgado Veintidés Administrativo de Orelidad deCircuito Judicial de Bogotá, por ned o de la cual se negó las pretensiones de la demanda. Considerando que la responsabi'idad objetiva se encuentra proscrita y que a lo largo de la actuación no se acreditó que a parte demandada hubera observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro ce este proceso, no procede la concena en costa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administranco just cia en nombre de la República y por autoridad de la .oy; RESUELVE Primero Confirmar la sentencia proferida ef 03 de abrii de 2018, por e Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad dei Crcuito Judicia. de Bogotá, dentro del sraceso promovido por la señora Ecilh 2aola Munevar Cuca contra la Unidad Administrativa Especial ce Gestión Persional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia: -UGPP, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda, de conformidad co” lo exouesto en la parte motive de esta providencia.
Segundo : Devuélvase el expeciente a: Juzgace de origen
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado como consta en actas. José Maria Armenta Fuentes Magistrado | he \ cla eareinnerte eat
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado como consta en actas. José Maria Armenta Fuentes Magistrado | he \ cla eareinnerte eat Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada Pagina Tle? RO