TA CUN - 20170018801-(29-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20170018801-(29-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

26|

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil vente (2.020).

MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 2017-00188-01

DEMANDANTE: Mariano Montaña Navarro

DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp CONTROVERSIA: Reconocimiento de pensión gracia APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -- Sección Segunda -, el día trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), en el proceso instaurado por Marlano Montaño Navarro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, que accedió a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA El señor Mariano Montaña Navarro a través de apoderado judicial especial ha promovido acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp pretendiendo to siguiente: “od

1. Que SE DECLARE Nula la Resolución No CRV 24465 del 23 de Agosto de 2005,

proferida por LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICEAHORA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P. por medio de la cuat la demandada

proferida por LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICEAHORA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P. por medio de la cuat la demandada Revocé de manera unilateral e ilegal, la Resolución No 13470 de! 17 de Noviembre de 1999 que reconoció la pensiona Gracia a mi poderdante, expedida por el Asesor de la Gerencia General,

2. Que SE DECLARE NULA LA RESOLUCION No Resolución No UGM 055991 del 17 de Septiembre de 2012, por medio de la cual LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

EJCEEN LIQUIDACIÓN - AHORA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P. Niega una solicitud,

3. Que SE DECLARE NULA LA RESOLUCION No RDP 052727 del 11 de Diciembre de 2015, por medio de la cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P. Niega el Reconocimiento y pago de una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación Gracia. al señor MARIANO MONTAÑA NAVARRO.262

4. Que SE DECLARE NULA LA RESOLUCION No RDP No 012404 del 17 de Marzo de 2016, por medio de la cual LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P. RESUELVE UN RECURSO DE APELACION, y confirma en todas sus partes la

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P. RESUELVE UN RECURSO DE APELACION, y confirma en todas sus partes la Resolución No RDP 52727 del 11 de Diciembre de 2015.

CONDENAS.

S. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, previas las consideraciones legales que en derecho correspondan, SE ORDENE A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL U.G.P.P. ORDENAR EL PAGO DE LA PENSION GRACIA INICIALMENTE RECONOCIDA en favor del señor MARIANO MONTAÑA NAVARRO ya identificado, en tal sentido EFECTUAR LA REINCORPORACION EN NOMINA DE PENSIONADOS DE LA RESOLUCION No 13470 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 1999, CON EL SALARIO DEVENGADO AL MOMENTO DE LA FECHA DE SUSPENSION DE PAGO, Y DESDE LA FECHA DE LA SUSPENSION DE PAGO DE MANERA VITALICIA, por encontrarse la pensión de Jubilación Gracia reconocida conforme a derecho.

6. En el mismo sentido, y mediante el Acto Administrativo correspondiente, se ordene liquidar y pagar al señor MARIANO MONTAÑA NAVARRO, mi representado, Todas las sumas dejadas de cancelar por concepto de mesadas pensiónales causadas y no pagadas con motivo de la Revocatoria Unilateral e legal de la Pensión Gracia, ordenada por

y pagar al señor MARIANO MONTAÑA NAVARRO, mi representado, Todas las sumas dejadas de cancelar por concepto de mesadas pensiónales causadas y no pagadas con motivo de la Revocatoria Unilateral e legal de la Pensión Gracia, ordenada por LA CAJA NACIONAL DE PREVSION SOCIAL EN LIQUIDACIOINHOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, mediante Resolución No. CRV 24465 del 23 de Agosto de 2005.

7. Ordenar que mediante el Acto Administrativo correspondiente, liquidar y pagar al señor MARIANO MONTAÑA NAVARRO, mi representaco, Los reajustes anuales sobre las sumas dejadas de cancelar por concepto de mesadas pensiónales causadas y no pagadas con motivo de la Revocatoria Unilateral e ¡legal de la Pensión Gracia, ordenada por el LA CAJA NACIONAL DE PREVSION SOCIAL EN LIQUIDACIOINHOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, mediante Resolución No. CRV 24465 del 23 de Agosto de 2005.

8. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 ve la Ley 1437 de 2011.

9. Se ordene a la entidad demandada, de no efectuarse el pago en forma oportuna, la liquidación de intereses moratorios en los términos del numeral 4° del articulo 195 de la Ley 1437 de 2911. 10, Se ordene el ajuste de valor o indexación de la condena en los términos del inciso final

liquidación de intereses moratorios en los términos del numeral 4° del articulo 195 de la Ley 1437 de 2911. 10, Se ordene el ajuste de valor o indexación de la condena en los términos del inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011

11. Se condene obligatoriamente en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

(ANA RELACIÓN FÁCTICA DE LA DEMANDA IMPETRADA Informa la demandante sobre los hechos lo siguiente:

1. El demandante señor Mariano Montaña Navarro laboró al servicio oficial como docente en el Distrito Capital, por más de veinte años, tal y como se establece en los certificados adjuntos.

2. Nació el 15 de noviembre de 1948.3. El demandante solicitó en legal forma y le fue reconocido una pensión mensual vitalicia de jubilación - gracia mediante Resolución No. 13470 del 17 de noviembre de 1999, de conformidad con el régimen especial aplicable.

4. En forma posterior, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de manera arbitraria y unilateral, revocó la pensión del docente mediante Resolución No. 24465 del 23 de agosto de 2005, en desconocimiento de las normas ula 97 de la ley 1437 deaplicables para el efecto, articulo 73 del Decreto 1 de 1984 y ai 2011 nuevo C.P.A.C.A. revocando un acto administrativo particular sin consentimiento

previo del pensionado o notificación alguna.

5. El demandante solicitó el pago de su pensión gracia y la reincorporación en nómina de pensionados por considerar vulnerados sus derechos fundamentales poniéndole de presente el error grave cometido por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social.

6. La anterior solicitud fue reiterada mediante derecho de petición radicado en Cajanal el día 21 de junio de 2012, en el que se solicita el reconocimiento de ta Pensión Gracia por error grave en la decisión de revocatoria de la Resolución No. 13470 del 17 de noviembre de 1999, y por consiguiente su reincorporación en nómina de pensionados desde la fecha de suspensión del pago de la mesada pensional.

7. Mediante Resolución No, UGM 055991 del 17 de septiembre de 2012 y por Resolución No. UGM 055991 del 17 de septiembre de 2012, se niega la petición presentada por la parte demandante.

8. Sostiene que nuevamente elevó petición de reincorporación en nómina de pensionados de su pensión gracia, teniendo en cuenta el Auto de fecha 6 de octubre de 2005 del

Juzgado 1 de Familia de Bogotá D.C. que acepto el desistimiento del proceso de Interdicción y declaro terminado el proceso a peticiona de la señora Rosaura Mestizo Mayorga, documentos que ya reposaban en Cajanal E.I.C.E. y que se volvieron a aportar.

9. Que mediante Resolución No. RDP 052727 del 11 de diciembre de 2015 la entidad demandada negó el reconocimiento de una pensión Gracia mensual vitalicia de Jubilación omitiendo resolver la solicitud elevada limitándose a indicar que el peticionario no demostró buena conducta por lo cual no era procedente el reconocimiento de una nueva pensión.

10. Mediante Resolución RDP 012404, del 17 de Marzo de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensianal y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, confirma la Resolución Na. RDP 052727 del 11 de diciembre de 2015. aosNORMA VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica que se transgredió la Constitución Política Art.1°: En lo que respecta al Estado Social de Derecho; el Art, 2°: En lo que respecta a los fines esenciales del Estado. Entre ellos el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución. El Art. 4%: Referente a la prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre la ley u otras normas jurídicas, Art. 6%: En lo que respecta a que los servidores públicos responden por sus omisiones, Art. 29: Referente al debido proceso, Art. 48: Referente al derecho a la seguridad social y su esencia de servicio público, Art. 53: En lo que respecta a la favorabilidad para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, la garantía a la seguridad social y al

pago oportuno de las pensiones legales. Del Código Contencioso Administrativo, Art. 2°: Referente al objeto de la actuación administrativa, especialmente en lo que tiene que ver con la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley. La Ley 100 de 1993, Art. 36: Respecto a la aplicación integral del régimen de transición y por ende la aplicación integral de la normatividad anterior. La Ley 114 de 1913, artículo primero: Los maestros de escuela primaria oficiales que hayan servido en el Magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de Jubilación vitalicia de conformidad con las prescripciones de la presente ley. Del Decreto 1848 de 1969, que establece: "El porcentaje de las pensiones se tomará sobre salarios y Primas de toda especie”. Del Decreto 1743 de 1966, articulo 5 Establece: “A partir del 23 de Abril de 1960 las pensiones de Jubilación o de Invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salario devengado durante el último año de servicio,” Normatividad aplicable a todos y cada uno de los docentes del magisterio que llenen los requisitos legales consagrados en la ley 114 de 1913. Lo anterior en razón que el cemandante cumple con los requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, pues laboro como Docente al servicio del Distrito

Capital de Bogotá por más de Veinte años. El Decreto 1045 de 1978, Art. 45: En lo que respecta a los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión de los empleados de la Contraloría General de la República, Señala que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal ahora Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de ta protección Social, emitieron la Resolución No. CRV 24465 del 23 de agosto de 2005, en abierta contravía de la legislación aplicable al caso concreto en los artículos 14, 35, 69, 73, 74 del Decreto 1 de 1984 aplicable en el año 2005 y con posterioridad en contravia con los artículos 92, 97 y concordantes de la Ley 1437 de 2011 actual Código Contencioso Administrativo, que de manera injustificada revoco la Resolución No, 13470 del 17 de noviembre de 1999, por la cual se reconoció el derecho a la pensión gracia por reunir los requisitos legales, y cuya revocatoria que se efectúa sin consentimiento del pensionado. Tal y como se encuentra 264probado en la totalidad de las pruebas aportadas con la demanda y de los documentos expedidos por la misma demandada CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, contestó la demandada indicado que el demandante se encuentra reportado con fecha de posesión 3 de febrero de 1969 pensión financiada con recursos del

situado fiscal por lo que la prestación no puede otorgarse teniendo en cuenta que las mesadas pagadas lo han sido con recursos de la Nación a través del Sistema General de Participaciones. De otro lado, señala que mediante Resolución No. 1768 del 15 de septiembre de 2003, se le destituyá del cargo de Supervisor de la Localidad Cuarta por abandono del cargo, motivo por el cual tampoco se le puede reconocer la pretendida prestación en la medida que su reconocimiento contempla un requisito esencial, la buena conducta durante el ejercicio de su oficia. LA SENTENCIA RECURRIDA A través de sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda -, se accedió a las pretensiones de la demanda ordenando la nulidad de los actos administrativo y 2 titulo de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reanudar el pago de la pensión gracia al señor Mariano Montaña Navarro a partir del 1 de noviembre de 2014, en razón de la prescripción. Preciso que la sanción disciplinaria impuesta fue con posterioridad al reconocimiento de la pensión gracia lo cual permite inferir que dentro de los 20 años exigidos por la norma para el reconecimiente de la pensión gracía, el demandante ejerció la docencia sin evidenciar mala conducta, cumpliendo de esta forma los requisitos contemplados en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, condición que debía ser acreditada antes del reconocimiento pensional y no en forma posterior.

En lo referente a la fuente de financiamiento de los salarios cancelados, precisó que el demandante se desempeñó como docente nacionalizado al servicio del magisterio del Distrito Capital desde el 3 de febrero de 1969, y que no se probó que sus salarios que le fueran cancelados con recursos del situada fiscal hoy sistema General de Participaciones, y adicionalmente indicó que dicha situación no es impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. De otro lado, en lo referente a los actos admunistrativos demandados que resuelven lo concerniente a la revocatoria directa, indicó que no son susceptibles de control af no ser actos demandables, por haber sido expedidos en el trámite de la solicitud de revocatoria directa, por lo que se inhibió de pronunciarse sobre la nulidad de las Resoluciones No. UGM 265055991 del 17 de septiembre de 2012, No. RDP 052727 del 11 de diciembre de 2015 y No. RDP 012404 del 17 de marzo de 2016. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La parte demandante apeló la sentencia centrando su inconformidad en lo referente a la prescripción, indicando que la demanda fue radicada el 8 de junio de 2017 y no el 31 de octubre de dicha anualidad. Que el fenómeno de la prescripción no se configuró en la medida teniendo en cuenta que el demandante elevó la solicitud de reincorporación en nómina de la pensión gracia desde el día 5 de octubre de 2009, por lo que a la fecha de

presentación de la demandada no pasaron más de 3 años. Por lo anterior, solicita se revoque la providencia apelada y en su lugar se ordene el pago de las mesadas penslonales a partir del 5 de octubre de 2006. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp, señaló en el recurso de apelación que la vinculación del demandante para el periodo del 3 de febrero de 1969 y el 19 de abril de 2001, en la Secretaría de Educación de Bogotá, fue en el cargo de Directivo - Supervisor, es decir, en un cargo cuya naturaleza es administrativa, por lo que dicha vinculación no debe ser tomada en consideración a la hora de computar el tiempo de servicio así como tampoco para el cumplimiento. de los requisitos que se exige para el reconocimiento de la pensión gracia. En igual sentido, sostiene que el demandante na cumple el requisito de buena conducta teniendo en cuenta que incurrió en abandono del cargo, por lo que las pretensiones de la demandada no tienen vocación de prosperidad por lo que se debe revocar el fallo de primera instancia. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA INSTANCIA Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, se tíene que el objeto de esta contención apunta a definir si el señor Mariano Montaña Navarro, tiene derecho al pago de la pensión gracia la cual le fue suspendida al haber incurrido en una causal de mala conducta (abandono del cargo).CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hechosprobados en el proceso

1. Resolución No. 013470 del 17 de noviembre de 1999, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se ordena el reconocimiento de la pensión gracia al señor Mariano Montaña Navarro. (Fis. 8 a 11 del expediente)

2. Resolución No. 1768 del 15 de septiembre de 2003, proferida por la Alcaldía Mayor de Bogota, en la cual se dispone la destitución del cargo del señor Mariano Montaña Navarro. (Fis. 126 a 131 archivo 14209646 CD de antecedentes)

3. Resolución No. 3035 del 10 de octubre de 2003, por medio de la cual se ejecuta una sanción disciplinaria. (Fl. 133 archivo 14209464 CO de antecedentes)

4. Resolución No. CVR 24465 del 23 de agosto de 2005, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, por medio de la cual se revoca la Resolución No. 013470 del 17 de noviembre de 1999. (Fis. 17 a 27 del expediente)

5. Petición de fecha 5 de octubre de 2009, suscrita por el señor Mariano Montaña Navarro, por medio de la cual solicita se deje son efectos el contenido de la Resolución No. CVR 24465 del 23 de agosto de 2005 y se continúe con el pago de la pensión gracia. (Fis. 28 a 29 del expediente)

6. Escrito de fecha 21 de junio de 2012, en el que el demandante reitera la solicitud de reanudación del pago de la pensión gracia. (Fis. 30 a 32 del expediente)

7. Resolución No. UGM 055911 del 17 de septiembre de 2012, suscrita por la Unidad

reanudación del pago de la pensión gracia. (Fis. 30 a 32 del expediente)

7. Resolución No. UGM 055911 del 17 de septiembre de 2012, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de la cua! se niega la solicitud de reanudación del pago de la pensión gracia. (Fls. 33 a 37 del expediente)

8. Resolución No. RDP 052727 del 11 de diciembre de 2015, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia

(Fis. 59 a 63 del expediente)

9. Resolución No. RDP 012404 del 17 de marzo de 2016, suscrita por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución Zo}No, RDP 052727 del 11 de diciembre de 2015, conformándola en todas sus partes

(Fis. 59 a 63 del expediente) 10, Certificación de fecha 19 de febrero de 1999, suscrita por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaria de Educación, de factores salariales para el periodo del 1 de enero de 1997 al 30 de diciembre de 1998 y en la que se ‘ndica que el señor Mariano Montaño

Navarro ocupo el cargo de Supervisor Grado 12. (FI. 56 del expediente)

11. Declaración juramentada de fecha 26 de febrero de 1999, correspondiente al señor Mariano Montaña Navarro en la que manifiesta bajo la gravedad de juramento que no ha sido sancionado disciplinariamente. (Fl. 57 del expediente).

12. Certificación de tiempo de servicias en la que se indica que el señor Mariano Montaño Navarro tuvo una vinculación de carácter nacionalizado. (FI. 36 archivo 14209464 CD de antecedentes) Mar Sobre la temática en estudio debe cecirse que la mentada pensión fue establecida por la Ley 114 de 1913 para los maestros de escuelas primarlas oficiales de carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacionat; por lo anterior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación.

La Ley 114 de 1913 artículo 4, establece que para que proceda el reconocimiento de ia citada prestación pensional se debe observar una buena conducta de los docentes en el ejercicio de sus funciones: "ARTÍCULO 40. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

10. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

20. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

30. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

40. Que observa buena conducta.

nacional, Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

40. Que observa buena conducta.

50. Que si es mujer, está soltera o vluda. $0. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento." El Decreto 1135 de 1952 "Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria”, en el artículo 37 sobre la mala conducta preciso: a) La comisión de un delito, salvo los casos de justificación y de excusa contemplados en el Código Penal; b) Haber sido sancionado por contravenciones por dos o más veces; £6c) La embriaguez frecuente; d) El vicio del juego; e) El amancebamiento; f) El adulterio; 9) El irrespeto a la dignidad sacerdotal o clerical; h) El abandono del hogar; i) La intervención en politica de partido, como conferencias, campañas en pro o en contra de candidaturas para cargos de elección popular, propagandas periodísticas o participación en juntas políticas; 1) Hacer uso indebido de los fondos de los restaurantes escolares, cooperativas escolares o de los bienes de la escuela; kk) Desobediencia a las normas del Gobierno o de los superiores en materia de educación pública, o la sistemática renuencia o indiferencia para

cumplirlas; 1) La prostitución de la mujer.” EL artículo 6° de la Ley 116 de 1928, extendió el anterior beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, sumándose para el cómputo de los años, los prestados tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, así como la relacionada con la inspección sin importar el carácter continuo o discontinuo de cada una de ellas. El carácter restrictivo de los anteriores beneficios, fue ampliado aún más por la Ley 37 de 1933, incluyendo a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria; específicamente el artículo 30, inciso 20 menciona: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio mencionados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Tales parámetros fueron recogidos por la Ley 91 de 1989, reiterando el derecho de los docentes que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tuviesen o llegasen a tener los requisitos exigidos por las leyes anteriormente mencionadas y manifestando su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Por lo anterior es forzoso concluir que los docentes vinculados después de la fecha referida no podrán beneficiarse de dicha pensión. Bajo esta misma linea el Consejo de Estado! en fallo de 2012, consignó lo siguiente: “Gd En este orden de ideas, el literal a) del numeral 2 del articulo 15 de la Ley 91 de 1989 se

refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacioralización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria, A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconaciera la referida pensión, siempre que reunieran ta totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ...con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de ta Nación”, hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ... otra pensión o recompensa de carácter nacional”, En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por Consejo de Estaco. Sentencia del 12 ce abril de 2917. C.P Victor Mernanzo Alvarado 264disposición de la normativa en referencia, tienen derecho Únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación. Ga" De acuerdo con los elementos juridicos anteriormente consignados, el beneficiario de la pensión gracia podía indistintamente laborar parte de fos veinte (20) años de servicio como profesor de las escuelas normales, las escuelas primarias 9 con vinculaciones en establecimientos de enseñanza secundaria, sin que en un momento dado queden excluidos quienes hubieren alcanzado la totalidad del tiempo en el servicio docente en secundaria, o incluso con tiempos servidos en la enseñanza vocacional, en la medida; en que de tiempo

establecimientos de enseñanza secundaria, sin que en un momento dado queden excluidos quienes hubieren alcanzado la totalidad del tiempo en el servicio docente en secundaria, o incluso con tiempos servidos en la enseñanza vocacional, en la medida; en que de tiempo atrás el ejecutivo mediante el artículo 2° del Decreto 3362 de 1954, dispuso involucrar a la enseñanza primaria los programas a cargo de las escuelas vocacionales agropecuarias y las escuelas de hogar, en un esfuerzo por ampliar el campo de acción de la educación primaria en Colombia, nacionalizada a través del decreto 2838 de septiembre 25 de 1954 y que la norma referida reglamentó. Ahora bien, en lo referente al cargo de Supervisor Grado 12 ocupado por el demandante el Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, “Par el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, en el artículo 2 en lo referente a la profesión docente señaló: "Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de ta enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de fos planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de

educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” A su vez, el Decreto en mención en los artículos 26,32 y 35, señala la definición de la carrera docente delimitando quienes tienen carácter docente, e indica cuales se comprenden como cargos administrativos: “Artículo 26. Definición. La carrera docente es e: régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en et empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanentes, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente, Artículo 32, Carácter docente. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados !os cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes. a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; €) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; 8) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación. 2Artículo 35. Cargos administrativos. Los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32 tienen carácter administrativo y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos. (Subrayado fuera de texto

original) De otra parte la Ley 115 de 1994 «Por /a cual se expide la Ley General de Educación», indica que ef cargo de supervisión en la docencia se asimila a los directivos docentes: “Artículo 126. Carácter de directivo docente. Los educadores que ejerzan funciones de dirección, de coordinación, desupervisión e inspección, de programación y de asesoria, son directivos docentes. [...] Artículo 129, Cargos directivos docentes. Las entidades territoriales que asuman la prestación directa de los servicios educativos estatales podrán crear cargos directivos docentes, siempre y cuando las instituciones educativas lo requieran, con las siguientes denominaciones: 1. Rector o director de establecimiento educativo. 2. Vicerrector. 3.

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