TA CUN - 20170021401-(29-10-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20170021401-(29-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA = SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 11001-33-35-017-2017-00214-01
Demandante: ANA MARITZA MALDONADO Demandado: NACIÓN ~ MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Controversia: Reliquidación de cesantías - docente Aplicación del régimen retroactivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de fa sentencia de 28 de octubre de 2019, a través de la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
L ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Por conducto de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ana Maritza Maldonado interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando la nulidad de la Resolución 6189 de 13 de septiembre de 2016, a través de la cual la
Secretaría de Educación de Bogotá D. C., reconoció el auxilio de cesantías parciales bajo la aplicación del régimen anwalizado. Y que a título de restablecimiento del derecho, se candene a la Nación — Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago del auxitio de cesantías, bajo la aplicación del régimen retroactivo, el cual se encuentra establecido en la Ley 6a de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947; se ordene el reconocimiento del mayor valor que resulte de las cesantías retroactivas debidamente liquidadas, desde el momento de presentación de ia demanda hasta que se efectúe el correspondiente pago y de manera indexada, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A.; a que se dé cumplimiento a la sentencia de la forma establecida en los artículos 192 y 195 del mismo texto; y a que se 13condene a la demandada al pago de costas procesales, como lo consagra el artículo 188 ibidem. 1.2. HECHOS La señora Ana Maritza Maldonado Suarez labora en el Distrito Capital de Bogotá como docente. El 6 de abril de 2016 solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá un retiro parcial de cesantías para reparaciones locativas, petición que fue resuelta mediante Resolución 6189 de 13 de septiembre de 2018, aplicando el régimen anualizado. IL — SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 28 de octubre de 2019, disponiendo negar las pretensiones de la demanda.
IL — SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 28 de octubre de 2019, disponiendo negar las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que el régimen aplicable a los docentes oficiales, incluidos los territoriales, que ingresaron al servicio a partir de 19 de enero de 1990 es el anualizado, el cual se encuentra consagrado en el literal b) numeral 30 del articulo 15 de la Ley 91 de 1989; y que como quiera que la demandante se vinculó con el Distrito Capita! de Bogotá a partir de 2 de febrero de 1993, quiere ello decir que no le asiste derecho a la liquidación de cesanties bajo régimen retroactivo. En lo que respecta a las costas, señaló que de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., no era procedente imponer tal condena en la medida que no se advirtió una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida. (fís.88-91) IF. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial de 30 de octubre de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que la señora Ana Maritza Maldonado Suárez es una docente territorial que se vinculó con anterioridad a la Ley 344 de 1996 y por lo mismo debe respetársele el régimen retroactivo de cesantias de la
entidad territorial, a la que se encontraba vinculada a 31 de diciembre de 1996. Que contrario a lo sostenida por el a quo, el régimen de cesantías aplicable no es el previsto en la Ley 91 de 1989, en tanto dicha normatividad sólo aplicó yApara los docentes nacionales y nacionalizados, mientras que los territoriales conservaron el régimen retroactivo, según lo establece la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, y que sólo a través de la Ley 344 de 1995 se dispuso la aplicación del régimen anualizado para todos los servidores públicos. Par las anteriores razones, peticiona se revoque la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se acceda a las mismas. (fs. 97 - 103).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 24 de febrero de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y af Ministerio Público para que emitiera concepto, a Jo cual guardaron silencio.
V. — CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 28 de octubre de 2019, a través de la cual el Juzgado
Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Corresponderá a este Tribunal determinar sí ef régimen de cesantías aplicable a le docente Ana Maritza Maldonado Suárez, es el retroactivo de que tratan las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, o si por el contrario, es el anuelizado, como lo estimó la entidad, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Por lo que se procede a analizar el material probatorio existente en el expediente, y que la Sala considera relevante para resolver el asunto en litigio, como se muestra seguidamente: Obran certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, donde se indicó que por fos años 1989, 1990, 1991 y 1992 la señora Ana Maritza Maldonado Suárez prestó sus servicios como docente, en los siguientes periodos: (i) de 16 de febrero a 3 de diciembre de 1989, (ii) de 22 de enero a 2 de diciembre de 1990, (Hi) de 21 de enero a 2 de diciembre de 1991 y (iv) de 21 de enero a 1° de diciembre de 1992 (fl. 8); asi mismo, secertificó que a partir de 8 de febrero de 1993, se vinculó por nombramiento en propiedad (fl. 9). Mediante petición de 6 de abril de 2016, solicitó a la Secretaría de Educación el reconocimiento de un avance de cesantías para reparaciones locativas, petición gue fue resuelta a través de fa Resolución 6189 de 13 de septiembre de 2016, ordenandose el reconocimiento prestacional bajo la
Educación el reconocimiento de un avance de cesantías para reparaciones locativas, petición gue fue resuelta a través de fa Resolución 6189 de 13 de septiembre de 2016, ordenandose el reconocimiento prestacional bajo la aplicación del régimen anualizada de cesantías de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En ese mismo acto administrativo se anunció que el tipo de vinculación de la docente es “DISTRITAL - Recursos Propios”. (fis. 5 y 6). Del sistema retroactivo de cesantías Con la Ley 62 de 1945", se reconoció el auxilio de cesantías a los empleados y Obreros nacionales de carácter permanente, se preceptud en los términos siguientes: “ARTÍCULO 17.-Los empleados y obreros nacicnales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: 1 Auxilio de cesantía a razón de un Tes de suelto o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este aLxillo solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. Ga) La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2567 de 1946, señalando en su artículo 1% que "El auxilio de cesantia a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de fa Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, 2 menos que el sueldo o Jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.”
2 menos que el sueldo o Jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses.” Al año siguiente, con la Ley 65 de 19467, el Legislador replanteó el carácter indemnizatorio de la cesantía, estableciendo que este auxilio debía reconocerse indistintamente al motivo del retiro. Adicionalmente, extendió el beneficio a los trabajadores territoriales. Veamos: “ARTICULO 1° Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Públ.co, kállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantia por toao el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro,” ey 6 de 1945 «Po: ia cual se distan algunas dIsposicwoes sobre convenciones de trabajo, esouaVones prafestonates, cantictos colectivos y jurisuieción especial de tracaro. 7 "por la cual se modifican las disposiciones sotre cesantia y Jubnación y se catan otrasPARAGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6% ce 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en os artículos 12 y 36 de la misma ley.
En desarrollo de dicha normatividad y de la Ley 6% de 1945 se expidió el Decreto 1160 de 1947, que señaló en sus artículos 1° y 6° fas siguientes reglas: ARTÍCULO 1°.- Los empleados y obreros al servico de la Naciór en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueido por cada año de serv cios contruos o discontinuos, y proporcionalmente po” las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir det 1 de enero de 1942 ARTÍCULO 6°.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 ce agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecno los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el úlumo sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o er todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses PARÁGRAFO 1%.- Además, el cómputo se hará tenienco en cuenta no solo el salario fije, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que mplique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las
sumas que ocas-onalmente se den por mera liberalidad del patrono. En ia Rama Ejecutiva del orden nacional fue desmontado el régimen retroactivo de cesantías mediante ei Decreto Ley 3118 de 1968, en razón a que, como lo sostuvo ia Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el Consejo de Estado”, se esteba generando un desequilibrio en el sistema.
Veamos: ... tenia carácter retroactivo y, en tal virtud, debia liquicarse con base en el último sueldo devengado sor el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios. De esta manera, el pago realmente devengado por el servidor por cada año de servicios, lo 6 yn el sistema, sin perjuiciode i mismo fuera, en principio. mas favorable para el trabajador; y se dicepri orque se partedel supuesto que el trabajador dia a diai podría mejorar su situación laboral y, por ende, su salario, lo cual no siempre ocurre».
(Subrayado de la Sala). Lo mismo ocurrió en el orden territorial mediante la Ley 344 de 1996%, en cuyo artículo 13 dispuso: Spa: el cualse crea el Force Naciona!de AROTE. se establecen acenas sobre nowt e esaatia de empleados publcos ¥ de tcahujadas ciales Censejo de Estaca de Consulta y 5 Auguste Rodriguez Arce % por la cual se distan notnas tendientes a la cacionelización del gasto ott exteacramaras y se expitea otras esposiciones. nk. Cenrepto 1448 del 22 de agosto de 2002. M.P. Flavio +, ne conceden unos facultadesARTÍCULO 13%.- Reg'amentado parcialmente porel Decreto 1582 de 1998, Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipt-ado en la Ley 91 de
+, ne conceden unos facultadesARTÍCULO 13%.- Reg'amentado parcialmente porel Decreto 1582 de 1998, Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipt-ado en la Ley 91 de 1989, a partirde la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidaces del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantias: Ver Art, 3° Decreto Nacional 1919 de 2002 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantias po” a anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por a terminación de la relación laboral; b) Les serán apticables las demás normas legales vigentes sobre cesantias, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente articulo; ierno.N: D á establecer programas de incentivo: la finalidad de propiciar que los servidores públicos gue en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen defi € vida ojan a lo dispuesto en el presen! artículo, Subrayado declarado Inexequible. [Sentencia C-428 de 1997]. Corte Constitucional. PARAGRAFO.- El régimen de cesantias contenido en el presente articulo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Art. 13 declarado Exequible excepto el último inciso del literal b), que aparece subrayado. [Sentencia C-428 de 1997], Corte Dicha norma que fue desarrollada mediante el Decreto 1582 de 1998, estableciendo en su artículo 1 lo siguiente:
literal b), que aparece subrayado. [Sentencia C-428 de 1997], Corte Dicha norma que fue desarrollada mediante el Decreto 1582 de 1998, estableciendo en su artículo 1 lo siguiente: ARTÍCULO 1°. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los serv.dores públicos del nivel terri:orial vinculados a part del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los “ondos privados de cesantias, será el previsto en los erticulos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de ¡os servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Arora será e establecido an el articulo 5 y demás normas pertinentes as la Ley 432 de 1998.
Parágrafo: Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroaciivigad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizan cor a respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” Asi mismo, mediante el Decreto 1252 de 2000”, se dispuso en el artículo 20 que Les servidores que a 23 denia de 2000, disiridaboo del róeinen de cesantias rottauetives cuntinwardayen cliche régimen baste la terminscidn de deimentación laboralen ef eganisanes a entichid e Ea que se aplica sti mended heed pos dona
Finalmente, mediante el Decreto 1919 de 2002, se fijó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se reguió el régimen mínimo prestacional de los trabajadores del nivel territorial, previendo en sus articulos 10 y 30 lo siguiente: «poref cual se segiesmenta paroalmente las grutas 13 de la Ley 344 ule 1996 y 5 de 2 fey 437 de 1998, en eles con los Servidores publicas del nivel territorial y se adopten otras disaosicicnes en esta materia pan ef cual se establecen normas sobre e! rég»men prestacional de los empleados pdbuces, los trabajadores oficios y fos miembros e la fuerza pública“artículo 4.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o cue se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contraloría territoriales, a las Personerias Distritales y Municipales, a las Veedurías, asi como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Admunistradoras Locales, de las Instizuciones de Educación Superior, de las Instituciores de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán cel régimen de prestaciones sociales señalado para los empieados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las arestaciones socia-es contempladas en dicro regimen serán liquidadas con base en los factores para ellas estab:ecidas. Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimer de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.
Artículo 3.- Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimer de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. Conforme a las anteriores disposiciones, es claro que el régimen de cesantías de los empleados territoriales, cuya vincutación se hubiera presentado antes de 30 de diciembre de 1996, será el retroactivo de que trata la Ley 6a de 1945, Del sistema retroactivo de cesantías en el régimen docente En reiación con el régimen de cesantias de los docentes nacionales y nacionalizados, el ertículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció las siguientes reglas. “Artículo 159.- A partir de la vigencia ce la preserte Ley e: personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones 1.- Los docertes nacionalizados que figurer vinculados hasta e! 31 de diciembre de 1988, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que “an venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de erero de 1990, para efectos de ‘as prestecianes económ.cas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicab:es a los empleados públicos del orden racional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en
e. futuro, com las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Persiones: Gad 3,- Cesantias: A Para los docentes nacionalizados vincurados hasta el 31 de de 1989,el Fond: de Prescaciones Sociales del Magisterio pager u7 auxilio equivaiente a un.mes de salarig por. cada año de servicio o. proporcionalmente. por fracción, de año. laporado, sobreel último salario de cor igado,,.$+.92! o mogificad los últimos tres meses, o en caso “ario sobre.el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridac a dicha fecha, pero sélo con respecto a las cesantías generadas 2 partir del 1 de enero de 1990, e! Fondo Nac:onal de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá ypagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, I:quidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Super.tendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financ-ero durante el mismo periodo. Las cesantias del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generaies vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (....” (Negrilla y subrayado fuera de texto) A efectos de comprender el verdadero alcance del articulo 15 de la Ley 91 de 1989, haremos referencia a los artículos 10 de la Ley 43 de 1975, 9 de ía
de texto) A efectos de comprender el verdadero alcance del articulo 15 de la Ley 91 de 1989, haremos referencia a los artículos 10 de la Ley 43 de 1975, 9 de ía Ley 29 de 1989 (modificatoria de la Ley 24 de 1988") y, finalmente, al 19 de la misma Ley 91 de 1989, que detalla las definiciones de docente nacional, nacionalizado y territorial. Veamos: Articulo 10 de la Ley 43 de 1975: Artículo 100.- En adelante ningún depar-amento, intendencia o comisaria, mu el Oistrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas pla7as de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria ni tampoco podrán decretar ia construccion de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa sutorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional Articuio 90 de la Ley 29 de 1989: Artículo 90. El artículo 5% quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá. y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nomors, trasiadar, remover, controlary, en general admimstrar el personal docente y administrativo de los establecim.entos educativos nacionales y nacionalizados, plazas ofic ales de Colegios cooperativas, privados, jornadas adicionales, ten:endo en cuenta las normas del Fstatuto Docente y la Carrera Administrat va vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a les cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disporibilidades presupuestales correspond entes. Gad Parágrafo 2°, La Nación no asume responsabilidad alguna por los
Nacional, ajustándose a les cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disporibilidades presupuestales correspond entes. Gad Parágrafo 2°, La Nación no asume responsabilidad alguna por los _por_elnomaramientos que excedan lag plantas de personei aproba Gotierno Nacional paralarespectiva jurisdicción municipal y para la alizará el personal así Los apmpramientas, y demás novedades. de. ner jucir per fuera d niet las_no-mas del Estatuto Decente y de la Carrera Adminstrativa y_las i lades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabllicad del municipio o entidad territorialque los nice“, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.El funcionario que produjere el nombramiento o la novedadde personal, incurrrá en causa de mala conducia,y responderá solidariamente 1d que dicho furcionario represente. % "Por de cual se nocionaiizo la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los deportamentes, el Distrito Especial de Bogota los municipios, los intendencios y comisarías; y se distribuye une pasucipación, se ordenan obros en materia educativa y se vlcton otras disposiciones, “221 la cua: se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dicton otras disposiciones.”(...) (subrayado de la Sala) Artículo 19 ge la Ley 91 de 1989: ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Persona! nacional. Son los decentes vinculados por nombramiento del Gobierno Vacional. Personal nacionalizado. Son les docentes vinculados por nombramiento de
tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Persona! nacional. Son los decentes vinculados por nombramiento del Gobierno Vacional. Personal nacionalizado. Son les docentes vinculados por nombramiento de entidad terrizcrial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados 2 partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de enticad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimento del requisito establecido en el artíciio 10 de :a Ley 43 de 1975. En aplicación de la anterior normatividad, y de cara a las pruebas que mistan en el expediente, es claro que la señora Ana Maritza Maldonado Suárez hace parte de los docentes nombrados por tos entes territoriales, por fuera de las plantas autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y por Jo mismo, es el ente territorial a quien corresponde asumir la carga prestacional a través de una transferencia de recursos al Fomag, según lo estableció el Decreto 196 de 1995, Conforme a dichas normas también es posible advertir que los destinatarios de la Ley 91 de 1989, fueron los docentes nacionales y nacionalizados, mientras que los territonales conservaron el régimen prestacional de la entidad territorial correspondiente, aún tras ser incorporados al FOMAG, y si bien allí se definen las tres categorías de personal, ello es sólo para distinguirlos, más no para indicar que los territoriales, también fueran destinatarios de esa Ley y menos para ser tratados en similares condiciones. Recuérdese que con la Ley 43 de 1975 se estableció que "La educación
tres categorías de personal, ello es sólo para distinguirlos, más no para indicar que los territoriales, también fueran destinatarios de esa Ley y menos para ser tratados en similares condiciones. Recuérdese que con la Ley 43 de 1975 se estableció que "La educación primana y secundaria oficiales serén un servicio público a cargo de la Nación” y por ello entre los años 1976 a 1980 la Nación absorbió periódicamente el 100% de los gastos de funcionamiento del personal docente nacional y nacionalizado, imponiendo a los entes territoriales la prohibición, de crear nuevas plazas de maestros a cargo dei Ministerio de Educación, ni construir planteles educativos, sin la previa autorización de tal ente. (art. 10), Ahora, como muchos entes territoriales decidieron incorporar docentes a sus plantas de personal, seguramente por necesidades del servicio, es la razón por la que la Ley 91 de 1989 los definió como “docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artícuio 10 de la Ley 43 de 1975”, el cual eraprecisamente la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional; por lo que adicionalmente, se entiende que se asumieron con recursos propios los que se hicieron como nombramientos temporales, en cada año lectivo e incluso por vinculación a través de contratos de prestación de servicios. Entonces la circunstancia de incorporar a los docentes territoriales al FOMAG,
además de no contener la orden de cambiaries el régimen; no surgió con la expedición de la Ley 91 de 1989, sino hasta 1993 con la Ley 60, caso en el cual la Nación no asumié la carga prestacional, sino que la dejó en cabeza de cada entidad territorial, lo que explica que en el artículo 60 se haya dejado a salvo que "se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” y que si bien las prestaciones estarían a cargo del FOMAG, éstas serían pagadas con recursos de las entidades territoriales, quienes para tal efecto, harian los giros correspondientes. La Ley 60 de 1993 fue reglamentada por el Decreto 196 de 1995, destacándose lo dispuesto en el artículo 5%, en cuanto respetó el régimen prestacional del docente que se incorpora al Fomag, disponiendo to siguiente Artículo 5%.- Docentes departamentales distr<ales y municipates financiados con recursos propios. Los dacenves departamentales districa:es y mun-cipales finarciados con recursos propios de las entidaces territoriales que estén vinculados a ta fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fonco Nacioral de Prestaciones Sociales de Magrsterio, previo el procedimiento establecido en el capitulo IV de es-e Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales estab'ecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económ cos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o ertidac que haga sus veces. A estos docentes se
rá el régi 5 ue tengan al la incorporación y na se les podrá imponer renuncias o exclusiones a El mid ley y las entidades antecesoras, Jas cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto. Los docentes que se vincu'en al Fondo Nacioral de Prestaciones Sociales del Magisterio can posterioridad 2 la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumphr todos los requisitos de afihación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecico en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen ad cionen o sustituyan (Hegrilia y subravado de la Sale). En aplicación del marco normativo antes expuesto, y frente a las pruebas que mittan en el expediente, es claro que la señora Ana Maritza Maldonado Suarez, hizo parte de los docentes nombrados por ios entes territoriales por fuera de las plantas autorizadas por el Ministero de Educación Nacional, y por lo mismo, es el ente territorial a quier correspondió asumir la carga prestacional a través de una transferencia de recursos al FOMAG, según lo estableció el Decreto 196 de 1995.Es cierto que por los años 1989, 1990. 1997 y 1992 la vinculación del demandante fue temporal y con las interrupciones ocasionadas por el periodo de vacaciones de fos estudiantes; pero como lo que causa el derecho es la prestación
del servicio y para el reconocimiento de fas cesantías, que es el asunto en discusión, es relevante la fecha de la vinculación y la actora lo hizo a partir de 10 de abril de 1989, queda evidenciado que goza del régimen retroactivo de cesantías, como docente territorial. Lo cual se corrobora cuando la Alcaldía Mayor de Bogotá
D. C., señeló en el acto acusado que la misma expidió, que el docente es "DISTRITAL - RECURSOS PROPIOS”.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instanc
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