TA CUN - 20170022601-(08-10-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20170022601-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., ocho (8) ce octubre de dos mil veinte (2.020).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 2017-0226-01
DEMANDANTE Ramiro Acosta DEMANDADO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de ia Protección SocialU.G.P.P CONTROVERSIA Reliquidación pensión APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelacién nterpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Sicte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá — Sección Segunda, el día dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2.018), que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Señor Ramiro Acosta a través de apoderado jucicial especial han promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial ce Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P, pretendienso fo siguiente i. }1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 048938 del 26 de Diciembre de 2016, mediante ia cual se negó la revisión de la liquidación de la pensión con todos los factores que constituyen salario y que se ordene la indexación de los factores saleriales que na se je han reconocido
2. Declarar la nulidad del (sic) Resolución No. RDP 013650 del 31 de Marzo
pensión con todos los factores que constituyen salario y que se ordene la indexación de los factores saleriales que na se je han reconocido
2. Declarar la nulidad del (sic) Resolución No. RDP 013650 del 31 de Marzo del 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución antes mencionada.
3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP-, le reconozca y pague la Revisión de la liquidación de su pensión de jubilación con todos tos factores que constituyen salario devorados en el ultima año de servicio y la indexación de la primera mesada, de todos fos factores salariales que le sean reconocidos, porque en la pensión se indexaron solamente los factores que le tuvieron en cuenta y no los que no le_han reconocido no han sido indexados. Téngase en cuenta que la indexación de la primera mesada pensional solicitada, es distínt: la indexación del Art. 187 del CPACA sobre las sumas adeudadas.
4. Que sobre la suma pensional reconocida se ordene apiicar la indexación de la primera mesada, para los años 2000 a 2001, fecha en que CUMPLE LA EDAD y Idadquiere el derecho a la pensión y la indexación de la primera mesada pensional por haberse retirado del servicio antes de cumpiir .a edad para cumplir el derecho a la pensión. Esta indexación" de la primera mesada solicitada, es distinta de la indexación ordenada en el ordenada en el Art. 187 del CPACA
5. Declarar que mi mandante tiene derecho 2 que la Unidad Administrativa
Especial De Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPPle
indexación ordenada en el ordenada en el Art. 187 del CPACA
5. Declarar que mi mandante tiene derecho 2 que la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPPle reconozca y pague LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN de jubilación en cuentía de de (sic) $519.797.40 a partir del 16 de marzo de 2002, según la siguiente
tiquidación:
6. Condenar, a la demanda (sic) a que se le reconozcan y paguen en favor de mi mendante, la prestación solicitada CON LA INDEXACIÓN DE LA PRIEMRA (sic) MESADA, porque el demandante se retird antes de cumplir la edad para pensión según la liquidación antes mencionada
7. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de fa adquisición del derecho.
8. Condenar a la demandada a pagar en favor de m representado, las nuevas sumas descontando lo ya pagado.
9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme con el Art. 188 del
C.P.CA.
10. Ordenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidaces necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme ai indice de precios consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 387 de la Ley 1427 de 2011
11. Imponer al ente demandado a cencelar er. favor de mi mandante jos intereses moratorios después dei término citedo, contarme lo prescribe el Art. 192 de la ley
11. Imponer al ente demandado a cencelar er. favor de mi mandante jos intereses moratorios después dei término citedo, contarme lo prescribe el Art. 192 de la ley 1437 de 2011. [...] RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA El esoderado de la parte demandante sustento la demanda basándose en los siguientes
hechos: “Ga 1.- Mi mandante nació cl 16 de Marzo de 1947, <. mpliendo 55 años de edad e: 16 de marzo de 2002. 2.- Mi mandante laboró al servicio del Estado por más de 20 años desde el 2 de Octubre de 1972 hasta el 19 de Noviembre de 1992. 3.- De acuerdo a lo anterior, mi mandante para e .. de abril de 1994, tenia más de 15 años de servicio, por lo que se encuentra amparado por el régimen de transición del Art 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el dit mo año de servicios. 4.- Mi mardante adquirió el Status de pensionado el 16 de marzo de 2002 cuanco cumplió los 55 años y se retiró del servicio el 19 de Noviembre de 1992 por io cual mi mardante liene derecho a la indexaciór de la ormera mesada S.- S.- Cajana! mediante la Resolución 21217 del 2 de Agosto de 2002 reconnc’s la pensión en cuantía de $401.588.53 a partir del 16 de marzo de 2002, sin tener en Folios 00) vto del expediente.cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio ni la indexación de la primera mesada. 6.- Mi mandante solicitó la revisión de la liquidación de su pensión 11 de Febrero de 2016.
Folios 00) vto del expediente.cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio ni la indexación de la primera mesada. 6.- Mi mandante solicitó la revisión de la liquidación de su pensión 11 de Febrero de 2016. 7.- La U.G.P.P. mediante Resolución RDP 048938 del 26 de Diciembre de 2016, Niega la revisión de la liquidaicén de la pensión er Indexación de la primera mesada sin el 75% de todos los factores salariales devengados 2n el último año de servicios porque los mismos no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 3.- Frente a la anterior resolución se interpuso de apelación (sic) el cual fue resuelta mediante la resolución RDP 013650 del 31 de Marzo de 2017 confirmando la resolución recurrida. 9.- La U,G.P.P. no tiene encuenta (s €) que mi mandante para el 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicio y/o la edad necesaria, por lo que se encuentra amparado por el régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el últirao año de servicios de conformidad Con el Art. 1 de la Ley 33 de 1985 10.- Como el interesado prestó sus últimos servicios er esta Ciudad como consta en el poder conferido, esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta acción
por al factor territorial ( ..)" CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como narmas violadas la parte demandante indicó que con la expedición de las actos administrativos demandados se violaron el artículo 27 del Decreto 3135 ce 1968, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45, el artículo 1% de las leyes 33 y 62 de 1985, Decreto 1158 de 1994, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Indica que al demandante se le debe aplicar lo establecido en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, que prevér cue las pensiones se liguidan con el promedio de los factores que constituyen salario, Asimismo, señala que de conformidac con lo establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado deben incluirse todos los factores que constituyer salario devengados por el empleado oficial en su último año de servicios, acudiendo igualmente a la aplicación del arincipio «e inescindibilidad. En lo referente a la indexación de la primera mesada pensional señala que conforme con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucioral las pensiones deber atender a la actualización de os valores, siendo actualizades cada año, De igual forma, señala que no son aplicab.es las consideraciones de la sentencia SU-230 de 2015, por cuanto se refirió a una sersona de! régimen privado. htCONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folios 40 y ss, del expediente, la ert dad demandada contestó la demanda, manifiesta oporerse a las pretensiones; indicando que el aemandante si bien es beneficiario del
htCONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folios 40 y ss, del expediente, la ert dad demandada contestó la demanda, manifiesta oporerse a las pretensiones; indicando que el aemandante si bien es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comcquiera que el régimen de transición solo respeta monto, edad y semanas ce cotización, de manera que el IBL se encuentra sometido a lo dispuesto en el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100, conforme con las sentencias C-258 DE 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017, asi mismo, señaló que en lo referente a los factores que deben incluirse los mismos son úricamente los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, Decreto 1158 de 1994, Señaló que en lo referente a la indexación de la primera mesada no es proceder:e por cuanto en la Resolución No. 21217 de 2 de agosto de 2002, se reconoció la pensión al demandante y se liquidó ta misma de conformidac con el IPC respectivo hasta la fecha de efectividad LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado 47 Administrativo del Circuito ce Bogotá, mediante la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda considerando que con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, cue es ce ovligatorio acatamiento, el Consejo de Estado parte de una conclusión según la cual ef régimen de transición va a
respetar, edad, tiempo y tasa de reemplazo pero el 161 se tiere que calcular conforme lo reglado en la Ley 100 de 1993. Indicó que, si bien el proceso se radicó en vigencia de una interpretación jurisprudencial distinta, la sentencia de 28 de agosto de 2018 fue enfática en indicar que la sentencia se aplicarla pare los casos que no se hubieren decid-do en sede edministrativa o judicia: y por tanto bajo dichos efectos retrospectivos, no hay :ugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que, si bien el demandante tiene cumplido el tiempo de cotización antes de la vigencia de la Lay 100 de 1993, esta ley establece el régimen de transición como una mera expectat va y aún no rabia corsolidado el derecho, situación que se acredita cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios, el derecho viene a consolidar con posterioridad a ia vigencia de la Ley 100 de 1993 Señala que Cajanal reconoció con le devengado en cl último año de servicios incluyendo los factores de asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antiguedad y según se evidericia del acto acminislrativo dichos factores fueron actualizados a la fecha de retiro del servicio. Se evidercia que la entidad reconoció con el eto 1153 de 1994, par lo que el accionante75% de los factores señalados en el Di 129debió efectuar las respectivas cotizaciones es decir lo hizo conforme a derecho. Asimismo, indica que aun cuando se je reconoció lo cotizado en el último año de servicios dicha situación le resulta más favorable: por lo que no hay lugar a variar dicha situación RECURSO DE APELACIÓN El cemandante por intermedio de apoderado especial presentó recurso de apelación
dicha situación le resulta más favorable: por lo que no hay lugar a variar dicha situación RECURSO DE APELACIÓN El cemandante por intermedio de apoderado especial presentó recurso de apelación contra ta sentencia de primera instancia señalando que está probado que para el 1° de abri: de 1994 ya tenía más de 20 años de servicios, lo cual genera un derecho adquirido a la pensión, indica que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, no debe aplicarse al caso concreto por cuanto el caso que ~eselvid fue citerente a la situación del demandante, asimismo solicita la aplicación de los principios de la condición más beneficiosa, la situación más favorable. el derecho ¢ la igualdad, la confianza legitima y la irsenunciabilidad a los beneficios mínimos estabiecidos en normas laborales. De ‘gual forma, señala que la sentercia presenta un defecto material o sustantivo por violación al debido proceso por desconocer ei precedente jurisprudencial fijado por ei Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, aduce que los efectos retrospectivos fijados en ta sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es vulneratorio del debido proceso y €1 ese sentido propone unas excepciones a la aplicación de la mencionada sentencia, por resultar, en su concepto, vulneratoria de los derechos fundamentales del demandante y de ¿a propia jurisprudencia constitucional.
PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA
De conformidad con la demanda, contestación, sentencia impugnada y fa sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definisi la pensión del demardante debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factares de salarios devengados durante e! último año de servicio como lo preterde el recurrente o si por el contrario, como fue ordenada, vale decir, teniendo en cuenta sólo factcres de salario respecto de los cuales se hiceron aportes para el sistema de seguridac social en pensiones CONSIDERACIONES Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momenzo de proferir la decisión que merezca la Litis. Problema Jurídico Fl proplema jurídico se circunscribe en defirir si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y sí en corsecuencia, se debe ordenar a la 140Adrrinistradora Colombiana de Pensiones, relig ar la pensión de jubilación del demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985. incluyendo para dicho efecto todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Material Probatorio La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopitado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente » Señor Ramiro Acosta nació el 16 de marzo de 1947, cumpliendo los 55 años de edad el 16 de marzo de 2002 (folio 5) + El demandante laboró er: Ingeorainas (Hoy Servicia Geológico Cotombiano) entre el 2 de ectubre de 1972 y el 19 de noviembre de 1992, siendo su último cargo el de Operario
+ El demandante laboró er: Ingeorainas (Hoy Servicia Geológico Cotombiano) entre el 2 de ectubre de 1972 y el 19 de noviembre de 1992, siendo su último cargo el de Operario Calificado, Código 5300, Grado 07 (folio 7). + A través de Resolución No 21217 de 2 de agosto de 2002, la Caja Nacional de Provisión SocialCAJANAL, reconoció al demandante una pensión de jubilación con el 75% de lo cevengado en el último 240 de servicias en aplicación del artículo 1° del Decreto 2143 de 1995 y el articule 36 de la Ley 100 de 1993, oara lo cual incluyó la asignación básica, las horas extras, la bonificación 207 servicios prestados y ia prima de antigúedad. las cuales fueron actualizadas conforme: los indices de precios al consumidor correspondientes entre el año 1992 y el año 2001 con efectividad a partir del 16 de marzo de 2002. (Documento 13 del expediente administrative visible a folio 46 del expediente) + Mediante la Resolución RDP 046938 de 26 de diciembre de 2016, la Unidad Adrsinistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P. negó la reliquidacón de la pensión de jubilación del acesonante con la inclusión de todos los “actores salar ales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta que en el acto administrativo de reconucimicnto se le
tuvieron ev cuenta todos os factores devengados en el último año de servicios y asimismo señaló que no era procecente a indexación ce la primera mesada pensional, por cuanto ya se habia realizado la -espectiva actuaización del valor de los factores hasta la ‘echa de efectividad de la prestación. (Folios 14 y 15 del expediente + Inconforme con el acto administrativo anterior, la parte demandante interpuso rect.7so de apelación el cual “ue desatado de manera desfevorable mediante la Resolución RDP 013650 de 31 de marzo de 2017 (Fo os 17 y 18 del expediente) 6 15)+ Certificado de Salarios y Pagos efectuados, ai demandante en el cual se establece que entre el 20 de noviembre de 1991 y el 19 de noviembre de 1992 último año de servicios, el demandante devengó la asignación basica mensual, la prima de antiguedad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, hores extras, prima de servicios, prima ce navidad, prima de vacaciones, vacaciones ¢ indemnización de vacaciones (folios £ y 9 det expediente) Normatividad aplicable. La Ley 100 de 1993, en su Artículo 26 estableció un régimen de transición cuyo fir es el der pensionarse, en los siguientes términa: spetar tos derechos adquiridos de les personas que se encortraban próximos a “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La ezad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (£5) años pare los mujeres y sesenta (60) para fos
hombres, nasta el año 2014, fecha en le cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para les hor-bres. Laedad para acceder a la pension de vejez, el tiempo de servicio a el número de semanas cotizadas, y el monto de la nsión de vei las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistem: tengan treinta y cinco (35) 9 más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) 9 más años de edad si son hombres, 0 quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por les d spasiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pension de vejez de las personas referidas en e inciso anterior que les faltare menos de die.: (20) años para acquirir e! cerecha, será e: promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta gera ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base es la variación del Íncice de Precios al consumidor, según certificación que excida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede estedlecer que el régimen ce transición cobija a ias personas que al momento de la entradz en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o
más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, e. consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 19 dispuso “Artículo 19.- El empleado oficial que sirva a naya service veinte (70) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) zendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una parsicn mensua’ vitalicia de jubilación equiva-ente al setenta y e nco por ciente (75%; de <a aro promedia que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio No quedan sujetos a esta regia general los empleacos oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que ia Ley haya determinado expresamente, pi aquellos que por ley disfruter de un régimen especial de pensiories. La Sala venía adoptando la posición del Honoradle Consejo ce Estado, en virtua del principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable en el sub lite en virtud del régimen de transición es la Ley 33 de 1985. Sin embargo, mantendrá tal directriz15) + jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 19 de abril de 1994. En Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para ei reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios alli enlistados para calcular el monte de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes po otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el
alli enlistados para calcular el monte de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes po otros factores adicionales, debían igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según e caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005. “Por el cuai se adiciona el artículo 48 de lia Constitución Política”, previó: “(..) Para la fiquidacién de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones (.. ) O vectra parte, el Artículo 230 de la Constitución Po'tica de Colomba, establece "Los jueces, en sus providencias, só > =slarán somatides al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del deree~o y ‘a doctrina son criterios auxiliares de le actividad judicial” Es claro entonces, que en materia de “actores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensiona en Colombia, no tagulta necesario le la admiacudir a los erlistados criterios auxi lares 3 istración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, er los términos en que har sido reglamentados por la ley. Al respecto, la Sección Segunda del Carsejo de Estado, a través de sentencia de @ unificacion de fecha 28 de agosto de 2.618, con ponencia de. consejero César Palomino
Cortés, definió: “Rijacion de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con o expuesto, la Sala Plena de la Contencioso Administrative sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de ta Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985",
93. Para este grupo de beneficiarios cel regimen de transicion y para efectos de liquidar el JBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las guientes subreglas. $4. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones ce !a Ley 33 de 1985, el per odo para licuidar la pensión e: - Sy faltata menos de diez (10) años para adquirir ai derecho a la pensión, el ingreso base de liqu dación será (1) el p'omedio de lo devengado en e: tiempo que les hiciare fa +2 sara ello. €
(i) el cotizade durante todo el tiempo, «1 que fuere superior, actualzado anualmente con bese en la variac ón del indice de Precios al cr nsumider, segín cusbficacion que expida el DANE. = Si faltaze mas de diez (10) años, 1 ingreso base de Jquidación será el promedio de los cs anteriores altas sobre tos cuales ha cot.7aao el afiliado durante los dies (10) $ salaris o retreconocimiento de la pensión, actua ¡zados anualmente con base en ta variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expita el DANE
$ salaris o retreconocimiento de la pensión, actua ¡zados anualmente con base en ta variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expita el DANE
95. La Sala Plena considera importante precisar cue la regla establecida en esta providencia asi coma la primera subregla, no coma a los decentes afitiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. pues fuercn exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Sccial por virtud del artículo ¡79 ce la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional esta previsto en ta Ley 91 de 1989”. Por esta razór, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
Ct) $6. La segunda subregia es que los fectoros salaria:es que se deber incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores oúblizas beneficianos de la transición son Únicamente aquellos sobre los que se havan efectuado los aportes ¢ cotizaciones al Sistema de Pensiones. $7. Esta subregla se sustenta en el articulo 1% de la Constitución Politica que consagra el principio de solidaridad como uno de los principics fundamensales det Estado Social de Derecho. 93, El artículo 48 constitucional define le Segurcad Secial como “un servicio publico de carácter cbligatorio que se prestará bajo la dirección. coordinacion y control del Estado, en sujeción a las principios ce eficiencia, universakcad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (articule 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como
“Lal la practica de la mutua ayuda entre las personas, las gereracienes, tos sectores exonómicas, fas regiones y las comunidades bare el principio dei mas fuerte hacia el más debil”. 9%. La interpretación de la norma que más se ajuste al articulo 48 constituc.onal es aquella según la cual en el régimen genera: de pens ones, previsto en ia Ley 33 de 1995, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo C1 de 2205 por el cual su adiciona el artículo 48, para adquinrel derecho a la pensión será necesario camplir cos la cad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para laliqu dación de des pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sot re los cuales cada persone Fubisre efectuace las cotizaciones.
101. A ju:cio de la Sala Plena, la tess que adoptó la Succión Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto ce 2010, sogún la cual el articulo 3 de la Ley 33 de 1585 no señalaba en forma taxativé los lactares salariales Gue conforman la base de liquidación penstonal, sno que los mismos estaban: s-"Ipiemente enunciados y no impedian la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravia del principio de solidaricad en materia de seguridad somal. La inclusión de
tedos los factores devengados por e. se“vider durante el último año de servicios fue una tesis que adopté la Sección Segunda a part - del sentido y alcance de las expresiones "salario" y “factor selarial", bajo el entendido que “constituye” salario todas las sumas que habitual y periodicamerte recibe el empleado com: retribución por sus servicios” con fundamento, ademas, en los princip.os de favorabiidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala. dicho criterio interpretatwwo Lraspasa la voluntad del legislador. el que, povirtud de su ¡bertad de configuración erlisté las factoras que corferman ‘a base de Iiquidación pensional y a ellos es que se debe límitar dicha base “Ley 100 de 1993. “Artículo 279, EXCEPCIONES. El Sstema ¿nteyra de Seguridad Social contenido en la presente Ley 70 se aplica [...]a tos afiliados al Fenelo Naciónal se Prestaciones Soca'es del Magisteris, creado par “a Ley 91 de 1989, cuyas prestacionesa cero ton compar bees con pormannas . cualquae” clase de Fern sneracion. Este Fonde será responsable de i cxpadición y pego de banos ps sivnales en “avar de educadores que 52 retiren de servicio, de cerform dad coa lo reclamentación que pars el efecto se expida
134102. La Sala Plena de lo Contenciosc: Adminisirat vo considera que el tomar en cuenta solo las factoressobre los que se han efectuaco :os aportes, no afecta las nanzas del sistema ni pone
en riesgo la garantía del derecho irreaunciable a la persion del resto de hab-tantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretacion (1) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a loz factores sobre los cuales se ha cotizado; (1) se spela la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna at afiliado y (Il) se asegura la vrabilidad financiera del sistema.” Cy" De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son benef ciarios del regimer: de transición previsto en la Ley 100 de 1982 por le edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigenciz, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del aríículo 36 de ia Ley 100 de 1993.
Baje esa lógica, se distinguen ademas dos subreclas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les “altare tiempo de servicio para consclidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de la devengado en la fraccón de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de
diez años, debiéndose sromediar los sa’arios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pens ón. Respecto a los factores que hacen part: cel Ingreso base de lia:dación,
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