TA CUN - 20170023701-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20170023701-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2017-00237-01
Demandantes: PATRICIA CORTÉS SIERRA Y LAURA L.
GUTIÉRREZ CORTÉS
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Controversia: Retroactivo pensional docente de cátedra.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Las señoras PATRICIA CORTÉS SIERRA y LAURA LUCÍA GUTIÉRREZ CORTÉS, en calidad de sucesoras procesales del señor JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (fallecido), actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentaron demanda en contra
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,
solicitando las siguientes pretensiones:
“(…)
consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentaron demanda en contra
de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,
solicitando las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERO: Declarar la nulidad total del Acto Administrativo – BZ-20164863465 del 16 de diciembre de 2016, que negó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez – reconocida y ordenada pagar con inclusión en nómina, por Resolución 20162619316-GNR-119803.25-416 proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES”.
Por cuanto entre el Estado colombiano y el señor JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ identificado con CC No. 19.219.786 de Bogotá, existió una relación contractual por cotización pensional, por el término de 23 años y 5 meses de servicio, comprendidos desde el 01 de marzo de 1982, que ingresos a trabajar, hasta el 31 de julio del año 2015, según los siguientes periodos de cotización en el tiempo indicados (sic) a continuación:
No. ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DIAS
1 COLEGIO WINSTON CHURCHULL 19820301 19821129 TIEMPO DE SERVICIO 274 2 ACTUAR LTDA 19840701 19870914 TIEMPO DE SERVICIO 1171 3 EXTRAS CALI 19890719 19901031 TIEMPO DE SERVICIO 470 4 3 EXTRAS CALI LTDA 19900620 1990101 TIEMPO DE SERVICIO 104 5
CORP. UNIV. CIENCIAS
3 EXTRAS CALI 19890719 19901031 TIEMPO DE SERVICIO 470 4 3 EXTRAS CALI LTDA 19900620 1990101 TIEMPO DE SERVICIO 104
5
CORP. UNIV. CIENCIAS AGROPECUARIAS 19910725 19941231 TIEMPO DE SERVICIO 1256Proceso: 2017-00237-01
Demandante: Patricia Cortés y otra
Demandado: Colpensiones
2 6
CORP. UNIV. CIENCIAS AGROPECUARIAS 19950101 19990110 TIEMPO DE SERVICIO 1450
7
JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 19990201 19990228 TIEMPO DE SERVICIO 30
8 UNIVERSIDAD DE CALDAS 20020201 20020615 TIEMPO DE SERVICIO 135
9 UNIVERSIDAD DE CALDAS 20020801 20021215 TIEMPO DE SERVICIO 135
10 UNIVERSIDAD DE CALDAS 20030201 20030630 TIEMPO DE SERVICIO 150
11 UNIVERSIDAD DE CALDAS 20030801 20031215 TIEMPO DE SERVICIO 135
12 UNIVERSIDAD DE CALDAS 20040301 20040615 TIEMPO DE SERVICIO 105
13 UNIVERSIDAD DE CALDAS 20040801 20041215 TIEMPO DE SERVICIO 135
14
JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 20050601 20050820 TIEMPO DE SERVICIO 80
15
JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 20050901 20050930 TIEMPO DE SERVICIO 30
16
JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 20051101 20051231 TIEMPO DE SERVICIO 60
17
JESUS HERNANDO GUTIERREZ
16
JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 20051101 20051231 TIEMPO DE SERVICIO 60
17
JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 20060201 20060831 TIEMPO DE SERVICIO 210
18
JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 20061101 20061130 TIEMPO DE SERVICIO 30
19
JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 20070901 20070929 TIEMPO DE SERVICIO 29
20
JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 20071001 20080429 TIEMPO DE SERVICIO 209
21
JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 20080501 20080831 TIEMPO DE SERVICIO 120
22 JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 20090101 20090430 TIEMPO DE SERVICIO 120 23 GESTORA UNIVERSITARIA S.A. 20090801 20091119 TIEMPO DE SERVICIO 109 24 UNIVERSIDAD TOLIMA 20090901 20091231 TIEMPO DE SERVICIO 120 25
JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 20091001 20091130 TIEMPO DE SERVICIO 60
26 JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 20100101 20100630 TIEMPO DE SERVICIO 180 27 UNIVERSIDAD TOLIMA 20100401 20100731 TIEMPO DE SERVICIO 120 28 UNIVERSIDAD TOLIMA 20100901 20101231 TIEMPO DE SERVICIO 120 29
JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 20101101 20101130 TIEMPO DE SERVICIO 30
28 UNIVERSIDAD TOLIMA 20100901 20101231 TIEMPO DE SERVICIO 120
29 JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 20101101 20101130 TIEMPO DE SERVICIO 30 30 UNIVERSIDAD TOLIMA 20110301 20110630 TIEMPO DE SERVICIO 120 31 UNIVERSIDAD TOLIMA 20110801 20111231 TIEMPO DE SERVICIO 150 32
JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 20111101 20111130 TIEMPO DE SERVICIO 30 33 UNIVERSIDAD TOLIMA 20120301 20120731 TIEMPO DE SERVICIO 150
34
SIGA INGENIERIA Y CONSULTORÍA 20120701 20120719 TIEMPO DE SERVICIO 19
35 SIGA INGENIERIA Y CONSULTORÍA 20120801 20120809 TIEMPO DE SERVICIO 9 36 UNIVERSIDAD TOLIMA 20120901 20121231 TIEMPO DE SERVICIO 120 37 UNIVERSIDAD TOLIMA 20130301 20130630 TIEMPO DE SERVICIO 120 38 JESUS HERNANDO GUTIERREZ GOMEZ 20130601 20130630 TIEMPO DE SERVICIO 30 39 UNIVERSIDAD TOLIMA 20130801 20131130 TIEMPO DE SERVICIO 120 40 UNIVERSIDAD TOLIMA 20140301 20140630 TIEMPO DE SERVICIO 120 41 UNIVERSIDAD TOLIMA 20140801 20141130 TIEMPO DE SERVICIO 120 42 UNIVERSIDAD TOLIMA 20150301 20150430 TIEMPO DE SERVICIO 60
LOS PERIODOS PRECEDENTEMENTE INDICADOS, ARROJAN UN TOTAL SEGÚN RESOLUCIÓN No. GNR 151932, del 24 -05-2015 DE 7.903 DIAS
LOS PERIODOS PRECEDENTEMENTE INDICADOS, ARROJAN UN TOTAL SEGÚN RESOLUCIÓN No. GNR 151932, del 24 -05-2015 DE 7.903 DIAS
CONVERTIDOS A SEMANAS, DAN UN TOTAL DE MIL CIENTO VEINTINUEVE
SEMANAS ………1.129 COTIZADAS.
SEGUNDA: Como consecuencia del anterior reconocimiento hecho en la Resolución No. 151932 del 24 de mayo de 2015, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”; debe reconocer, liquidar con la correspondiente indexación y pagar al señor JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, (q.e.p.d.) la pensión de jubilación o vejez, a que tiene derecho como catedrático, causada desde el 25 de julio del año 2015, fecha en la que la Universidad del Tolima reporta la novedad de retiro y emite la resolución de derecho pensional.Proceso: 2017-00237-01
Demandante: Patricia Cortés y otra
Demandado: Colpensiones
3
TERCERA: Que igualmente LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES”, queda condenada a pagar sucesivamente en forma vitalicia al Señor JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, (q.e.p.d.) la pensión de vejez, como fue reconocida por la Resolución Administrativa No. 2016-2619316-GNR-119803-25-416, habiendo tomando (sic) como base de la liquidación, los dos últimos años de cotización indexada con los incrementos salariales, hasta la fecha actual, como lo establece el artículo 13
No. 2016-2619316-GNR-119803-25-416, habiendo tomando (sic) como base de la liquidación, los dos últimos años de cotización indexada con los incrementos salariales, hasta la fecha actual, como lo establece el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
CUARTA: Condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar a favor del Señor (sic) JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, (q.e.p.d.), hoy viuda señora PATRICIA CORTÉS SIERRA e hija LAURA LUCÍA GUTIÉRREZ CORTÉS, el monto pensional acumulado (sic) el pago del monto pensional vitalicio acumulado desde el día 02 de junio del año 2015, en que le fue notificado al Resolución GNR151932 del 24 de mayo del año 2015, por la cual se le reconoce y ordena el pago por nómina de una pensión mensual vitalicia de vejez, pero negado por el acto demandado, hasta el 24 de julio inclusive del año 2018 -según Resolución de reconocimiento y pago Sub -84093 del 10 -07-2018, junto con los intereses moratorios causados sobre el monto de las mesadas dejadas de pagar, por concepto de mora en el pago de la pensión por vejez de las mesadas atrasadas, desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión con su respectiva indexación hasta la fecha de pago, en cu mplimiento y ejecución de la sentencia de condena.
QUINTA: Dispóngase el cumplimiento de la sentencia por parte (sic) LA
respectiva indexación hasta la fecha de pago, en cu mplimiento y ejecución de la sentencia de condena.
QUINTA: Dispóngase el cumplimiento de la sentencia por parte (sic) LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , dentro los tres días siguientes a la notificación y ejecutoria del fallo.
(…)”
1.1. Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. Que el señor JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, prestó sus servicios en diferentes entidades del sector público y privado desde el 1º de marzo de 1982 hasta el 30 de abril de 2015, cotizando al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, por el término de 23.5 años.
2. Que mediante Resolución GNR 151932 del 24 de mayo de 2015, COLPENSIONES, reconoció pensión vitalicia de vejez al señor
GUTIÉRREZ GÓMEZ.
3. Que el 28 de agosto de 2015, el jefe de la división de relaciones laborales y prestacionales de la universidad del Tolima, reportó a la entidad demandada la novedad de retiro del servicio del señor JESÚS GUTIERRÉZ, a partir del 30 de julio de 2015.
4. Que por medio de la Resolución No. GNR 347831 de 4 de noviembre de 2015, COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión mensual de vejez solicitada por el señor GUTIÉRREZ.Proceso: 2017-00237-01
Demandante: Patricia Cortés y otra
de 2015, COLPENSIONES negó la reliquidación de la pensión mensual de vejez solicitada por el señor GUTIÉRREZ.Proceso: 2017-00237-01
Demandante: Patricia Cortés y otra
Demandado: Colpensiones
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5. Que por la Resolución No. GNR 119803 de 25 de abril de 2016, COLPENSIONES, negó la inclusión en nómina de la pensión de vejez antes reconocida al señor JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ al considerar que continúa activo en el servicio público.
6. Que con oficio BZ2016 -486 de 16 de diciembre de 2016, COLPENSIONES negó los recursos de reposición y en subsidio apelación, impetrados contra la anterior resolución.
7. Que el JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, falleció por cuanto acudieron al proceso como sucesores procesales su cónyuge, Patricia Cortés Sierra, y su hija, Laura Lucía Gutiérrez Cortés.
1.1. La Sentencia Impugnada
Agotado el trámite legal, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.1
Precisó el A quo que, el oficio demandado BZ-2016-4863465 de 16 de diciembre de 2016, no es un acto administrativo definitivo, sino informativo del radicado de los recursos interpuestos en contra de la Resolución GNR 119803 del 25 de abril de 2016, luego entonces, no es susceptible de control
diciembre de 2016, no es un acto administrativo definitivo, sino informativo del radicado de los recursos interpuestos en contra de la Resolución GNR 119803 del 25 de abril de 2016, luego entonces, no es susceptible de control jurisdiccional. De igual manera que, como Colpensiones no resolvió los recursos impetrados contra la Resolución GNR 119803 del 25 de abril de 2016 , operó el silencio administrativo negativo y, de conformidad con el artículo 163 del C.P.A.C.A. se entenderán demandados todos los actos administrativos fictos o expresos que se emitieron en esa actuación administrativa.
Consideró que, la parte actora no solicitó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en la Resolución GNR 2014-10284205-GNR-151932 del 24 de mayo de 2015, sino la inclusión en nómina de la pensión que le fue reconocida al señor Jesús Gutiérrez (fallecido). En ese orden, el A quo circunscribió el litigio a establecer la legalidad de la Resolución GNR 119803 de 25 de abril de 2016, y de los actos fictos negativos derivados de los recursos de reposición y en subsidio apelación impetrados contra aquella resolución el 13 de mayo de 2016, con el fin de que se pague a las sucesoras procesales del señor JESÚS HERNANDO
1 Folios 37 a 60 del archivo 2017-237 EXPEDIENTE MIXTO NYR.pdf.Proceso: 2017-00237-01
Demandante: Patricia Cortés y otra
Demandado: Colpensiones
5 GUTIÉRREZ GÓMEZ el retroactivo pensional reconocido al causante, desde la
Demandante: Patricia Cortés y otra
Demandado: Colpensiones
5 GUTIÉRREZ GÓMEZ el retroactivo pensional reconocido al causante, desde la fecha en que se acreditó su retiro del servicio, con los valores debidamente indexados e intereses moratorios a los que haya lugar.
Previo recuento normativo de la categoría de docente por hora cátedra, concluyó que artículo 19 de la Ley 4 de 1992, exceptuó los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra de la prohibición de percibir más de una erogación del tesoro público. Seguidamente, encontró que el señor JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ estuvo vinculado como docente cátedra a la Universidad del Tolima en los semestres A y B desde el año 2009 a 2016. Asimismo, que, la Universidad mediante oficio del 28 de agosto de 2015 le comunicó a COLPENSIONES que la vinculación del señor Gutiérrez era catedrático y no se realizarían más aportes en pensión a partir del mes de agosto de 2015, por retiro con corte al 30 de julio de 2015, como en efecto ocurrió según la historial laboral emitido por la demandada.
Que al señor JESÚS GUTIERREZ, le fue reconocida la pensión de vejez en marzo de 2015, cuando aún se encontraba vinculado al servicio de la Universidad del Tolima. En 15 de marzo de 2016, el señor GUTIÉRREZ solicitó a la demandada el ingreso a nómina, pero la entidad negó la petición mediante Resolución GNR 119803 del 25 de abril de 2016 , alegando que no se había
demandada el ingreso a nómina, pero la entidad negó la petición mediante Resolución GNR 119803 del 25 de abril de 2016 , alegando que no se había reportado el retiro definitivo del servicio oficial . Y que a dicionalmente, se demostró que el causante falleció el 3 de mayo de 2018, y a petición de parte, COLPENSIONES por medio de la Resolución No. SUB 184093 del 10 de julio de 208, reliquidó la pensión de vej ez del señor JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ y la sustituyó a favor de su cónyuge supérstite, Patricia Cortés Sierra, a partir de 03 de mayo de 2018.
Concluyó el Juez que, al señor GUTIÉRREZ GÓMEZ no le era exigible demostrar el retiro del servicio, sino só lo la desafiliación al régimen de prima media para disfrutar de su prestación periódica, tal como aconteció y, por tanto, le asistía el derecho de percibir la pensión de vejez como le había sido reconocida por COLPENSIONES a partir del 1º de agosto de 2015 . En esa medida, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a COLPENSIONES pagar a las sucesoras procesales del señor Gutiérrez el pago del retroactivo pensional causado desde el 1º de agosto de 2015 hasta el 02 de mayo de 2018, día anterior al fallecimiento del causante dado que, el monto de la pensión reconocida al causante fue sustituida a favor de su cónyuge desde el 03 de mayo de 2018.
Por último, aseveró que el hecho de que la Corporación Escuela de Artes y Letras hubiese efectuado aportes pensionales a favor del señor JESÚS
Por último, aseveró que el hecho de que la Corporación Escuela de Artes y Letras hubiese efectuado aportes pensionales a favor del señor JESÚS HERNANDO por 11 días, desde el 1º de septiembre de 2016 al 11 del mismoProceso: 2017-00237-01
Demandante: Patricia Cortés y otra
Demandado: Colpensiones 6 mes y año, no modifica la conclusión dado que, no existe prohibición legal para que personas pensionadas celebren contratos de trabajo con personas jurídicas de derecho privado. De la prescripción de las mesadas consideró que, entre la fecha en que se hizo efectivo el derecho a percibir la pensión causada por el señor JESÚS GUTIÉRREZ, 01 de agosto de 2015, y la solicitud para ser incluido en nómina fue el día 25 de abril de 2016, no operó la prescripción del retroactivo pensional reclamado.
1.2. Recurso de Apelación
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES,2 interpuso y sustentó recurso de apelación manifestando que a su parecer, el problema jurídico según la sentencia y la demanda es establecer si a la parte actora le asiste el derecho de reliquidar la pensión de vejez post mortem del señor JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ) y el retroactivo pensional causado por este último desde el 1 º de agosto de 2015 hasta el 2 de mayo de 2018, día anterior al fallecimiento de causante , teniendo en cuenta el monto de la pensión reconocida al señor GUTIERREZ antes de que fuese sustituida a la demandante, o, si por el contrario, lo actuado hasta el momento
mayo de 2018, día anterior al fallecimiento de causante , teniendo en cuenta el monto de la pensión reconocida al señor GUTIERREZ antes de que fuese sustituida a la demandante, o, si por el contrario, lo actuado hasta el momento por la Administradora Colombiana de Pensiones se encuentra ajustado en derecho.
Expuso que, la entidad mediante la Resolución No. SUB 184093 de 10 de julio de 2018, ordenó la reliquidación pensional de vejez del causante y la sustitución de la prestación a su cónyuge de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988, en cuantía de $1.423.950.00, con base en 1.153 semanas de cotización, con un IBL de $1.695.179, con una tasa de remplazo del 84% y con el respectivo reconocimiento del retroactivo al que había lugar a partir del 03 de mayo de 2018.
Insistió en que, verificada la historia laboral del causante no existe prueba de la novedad de retiro en el año de 2015, sino que además cotizó para el periodo del 11 de se ptiembre de 2016 con su ú ltimo empleador, esto es, la Corporación de Escuela de Artes y L etras; y por ello no hay lugar a la reliquidación pensional del causante. Solicita se revoque la sentencia recurrida y sean denegadas las pretensiones de la demanda.
2 Folios 70 a 82 del archivo 2017-237 EXPEDIENTE MIXTO NYR.pdf.Proceso: 2017-00237-01
Demandante: Patricia Cortés y otra
Demandado: Colpensiones
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2 Folios 70 a 82 del archivo 2017-237 EXPEDIENTE MIXTO NYR.pdf.Proceso: 2017-00237-01
Demandante: Patricia Cortés y otra
Demandado: Colpensiones 7 1.3. Alegatos de Conclusión
Con auto de 26 de julio de 2022 proferido en esta instancia, se admitió la demanda y se declaró innecesario correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. 3
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto desde la admisión del recurso hasta la fecha en que el proceso ingresó al despacho para sentencia.
II. CONSIDERACIONES
En primer lugar, debe precisar este Tribunal que la sentencia dictada en primera instancia fue clara en establecer que el problema jurídico del caso concreto era determinar si las señoras PATRICIA CORTÉS SIERRA y LAURA LUCÍA GUTIÉRREZ CORTÉS, en calidad de sucesoras procesales del señor JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (fallecido) les asiste el derecho a obtener el retroactivo pensional causado desde el momento en el que el cotizante acreditó su retiro del servicio como docente hora cátedr a en la Universidad del Tolima negado en la Resolución GNR 119803 del 25 de abril de 2016.
En la providencia recurrida se precisó que, la parte actora en realidad no persiguió la reliquidación pensional del señor GUTIÉRREZ GÓ MEZ en la
negado en la Resolución GNR 119803 del 25 de abril de 2016.
En la providencia recurrida se precisó que, la parte actora en realidad no persiguió la reliquidación pensional del señor GUTIÉRREZ GÓ MEZ en la Resolución GNR 2014-10284205-GNR-151932 de 24 de mayo de 2015, sino la inclusión en nómina para recibir la prestación que le había sido reconocida. Así tampoco, se enjuició la legalidad de la Resolución SUB 184093 de 18 de mayo de 2018, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez post mortem del señor GUTIÉRREZ GÓMEZ, a favor de su cónyuge.
La parte resolutiva de la Resolución número GNR 119803 de 25 de abril de 2016 nulidad se depreca es del siguiente tenor:
3 Folios 225 del expediente.Proceso: 2017-00237-01
Demandante: Patricia Cortés y otra
Demandado: Colpensiones
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Como se advirtió antes la discusión acerca del derecho del empleado se debió a que se consideró que continuaba en servicio activo y que resultaba necesario precisar la fecha de su retiro definitivo, lo que llevó a que se adoptara la decisión de no pagar hasta el límite reconocido. Que una vez interpuestos los recursos cuestionando tal acto administrativo los mismos no fueron resueltos, por lo que se generaron los actos fictos negativos.
Respecto de los aportes pensionales efectuados por la Corporación Escuela de Artes y Letras, persona de derecho privado, a favor del señor
por lo que se generaron los actos fictos negativos.
Respecto de los aportes pensionales efectuados por la Corporación Escuela de Artes y Letras, persona de derecho privado, a favor del señor GUTIÈRREZ en el mes de septiembre de 2016, mencionados en el recurso de apelación por Colpensiones deberá decirse que tal hecho fue posterior a la expedición del acto administrativo cuya legalidad está sometido a juicio data del abril de 2016, y, por tanto, no hace parte de los elementos de juicio contenidos en la resolución cuya nulidad se depreca.
Entonces, previo a descender al asunto de fondo, el Tribunal debe precisar que, el acto administrativo demandado en el cual la entidad negó la inclusión en nómina de JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (fallecido), materialmente lo que decidió fue revocar el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez del causante, en tanto que, desconoció el cumplimiento de los requisitos p ara serProceso: 2017-00237-01
Demandante: Patricia Cortés y otra
Demandado: Colpensiones 9 beneficiario de la prestación, al considerar que continuaba activo en el servicio público.
De las pruebas obrantes en el proceso, la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para desatar el asunto de fondo, a saber:
Que el señor JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ estuvo vinculado transitoriamente para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2015 al 28 de junio de 2015, como catedrático modalidad distancia de la Universidad del
Que el señor JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ estuvo vinculado transitoriamente para el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2015 al 28 de junio de 2015, como catedrático modalidad distancia de la Universidad del Tolima. 4 Asimismo, se desempeñó como tutor pedagógico durante los semestre A y B de 2009, A y B de 2010, A y B de 2011, A y B de 2012, A y B de 2013, A y B de 2014, A y B de 2015, A y B de 2016; para el semestre A de 2017 , la intensidad horaria fue de 30 horas por el semestre. 5
Mediante Resolución GNR 151932 del 24 de mayo de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, ordenó el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ G ÓMEZ, en cuantía inicial para el año 2015 de $1.197.027, quedando en suspenso su ingreso a nómina hasta que se acreditare el retiro definitivo del servicio oficial. 6
El 28 de agosto de 2015, la Jefe de División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima, radicó ante COLPENSIONES comunicación en la que informó que el señor JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ “ tiene vinculación transitoria semestral como catedrático. Que de acuerdo a lo anterior, el docente el pasado 25 de julio de 2015, informa que ha sido emitida la resolución de reconocimiento pensional y por lo tanto solicita sea
GÓMEZ “ tiene vinculación transitoria semestral como catedrático. Que de acuerdo a lo anterior, el docente el pasado 25 de julio de 2015, informa que ha sido emitida la resolución de reconocimiento pensional y por lo tanto solicita sea exonerado de los aportes y descuentos en pensión, novedad que será aplicada a partir del mes de agosto de 2015, reportándose la novedad de retiro con corte al 30 de julio de 2015.”7 (Subraya de la Sala)
En respuesta a petición de parte radicada el 1º de septiembre de 2015, COLPENSIONES en la Resolución No. GNR 347831 del 04 de noviembre de 2015, denegó la reliquidación de la pensión de vejez del señor GUTIÉRREZ GÓMEZ, continuando en suspenso su ingreso a nómina hasta que se acreditase el retiro definitivo del servicio oficial. 8
4 Folios 14 a 19 del expediente. 5 Folios 64 a 67 del expediente. 6 Folios 7 a 10 del expediente. 7 Folio 12 del expediente. 8 Folios 21 a 37 del expediente.Proceso: 2017-00237-01
Demandante: Patricia Cortés y otra
Demandado: Colpensiones
10 Por medio de la Resolución No. GNR 119803 del 25 de abril de 2016, la entidad demandada negó el ingreso a nómina de la pensión de vejez del señor JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ G ÓMEZ, por evidenciar que el afiliado laboraba con la Universidad del Tolima, entidad pública del orden departamental y aún no
JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ G ÓMEZ, por evidenciar que el afiliado laboraba con la Universidad del Tolima, entidad pública del orden departamental y aún no reportó la novedad del servicio público.9 Contra la anterior decisión, el interesado interpuso recurso de reposición y apelación los cuales fueron radicados el 13 de mayo de 201610 No. BZ 2016_4863465 del 16 de diciembre de 2016. 11
Dado que la entidad no se pronunció sobre los recursos formulados contra la anterior Resolución demandada , el A quo de manera acertada declaró la existencia de los actos fictos negativos derivados del recurso de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. GNR 119803 del 25 de abril de 2016.
Ahora bien, en el curso del proceso se demostró que el señor JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GOMEZ, falleció el 03 de mayo de 2018 y Colpensiones, en respuesta a una solicitud elevada por la cónyuge del causante , PATRICIA CORTÉS SIERRA, por medio de la Resolución No. SUB 184093 del 10 de julio de 2018, ordenó la reliquidación pensional de vejez de quien en vida se llamó JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GOMEZ y la sustitución de la prestación a favor de su cónyuge en cuantía de $1.423.950.00, con base en 1.153 semanas de cotización, y con el respectivo reconocimiento del retroactivo al que había lugar a partir del 03 de mayo de 2018. 12
Entonces, como quiera que en el acto demandado (Resolución No. GNR
cotización, y con el respectivo reconocimiento del retroactivo al que había lugar a partir del 03 de mayo de 2018. 12
Entonces, como quiera que en el acto demandado (Resolución No. GNR 119803 del 25 de abril de 2016) la demandada COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez de JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (fallecido) a partir el 1º de agosto de 2015, argumentando que continuaba laborando en la Universidad del Tolima, entidad pública del orden departamental y no se había reportado la novedad del retiro del servicio público, es menester señalar que, para la Sala en el caso concreto si se evidenció que la Universidad reportó ante Colpensiones la novedad del retiro del servicio a corte del 30 de julio de 2015 mediante oficio radicado en la entidad el 28 de agosto de 2015.
Lo anterior se corrobora con la historia laboral del JESÚS HERNANDO GUTIÉRREZ GÓMEZ, además transcrita en la contestación a la demanda, en la que se aprecia con claridad que la Universidad del Tolima cotizó a pensiones a favor del causante hasta el 31 de julio de 2015.
9 Folios 29 a 32 del expediente. 10 Folios 37 a 39 del expediente. 11 Folio 35 del expediente. 12 Folios 216 a 219 del expedienteProceso: 2017-00237-01
Demandante: Patricia Cortés y otra
Demandado: Colpensiones
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Tal como se viene diciendo, el causante GUTIÉRREZ G ÓMEZ prestó sus servicios en la Universidad del Tolima como docente hora cátedra posterior al 31
Demandado: Colpensiones
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Tal como se viene diciendo, el causante GUTIÉRREZ G ÓMEZ prestó sus servicios en la Universidad del Tolima como docente hora cátedra posterior al 31 de julio del año 2015 y hasta el año 2017 , sin superar la intensidad horaria semestral de 30 horas ; sin embargo, tal hecho no era obstá culo para que COLPENSIONES hubiese negado la inclusión en nómina del causante habida cuenta que, se itera, la Universidad si reportó la novedad del retiro y además, el literal d) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 exceptuó a los docentes de horaProceso: 2017-00237-01
Demandante: Patricia Cortés y otra
Demandado: Colpensiones 12 cátedra de la prohibición de doble erogación del erario consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorario s percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas,
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorario s percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”
Bajo ese orden de ideas considera la Sala que,
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