TA CUN - 20170027500-(19-11-2020)-2
Detalles
- Título
- TA CUN - 20170027500-(19-11-2020)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2.020).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Expediente Rad. No. 2017 ~ 00275 -00
Demandante: JUAN DE JESÚS CASTELLANOS HERNÁNDEZ
Demandado: Nación — Mineducación Nacional ~ Fonpremag — Secretaría Educación de Bogotá. iento pensión.Controversia: Nulidad parcial acto reconocí Procede al Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la parte accionada contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Girardot — Cundinamarca, el 28 de agosto de 2.018, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA: El señor JUAN DE JESÚS CASTELLANOS HRENÁNDEZ, a través de apoderado judicial especial han promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación — Mineducación Nacional —Fonpremag, pretendiendo sea declarada la nulidad parcial de la Resolución No. 349 de 7 de junio de 2.007 por medio de la cual se le reconoció la pensión ordinaria de jubilación por invalidez, dado que no le incluyeron todos los factores de salario que prevé la ley. fundamentos de hecho de ta demanda instaurada.
Que el demandante ingresó a laborar como docente del municipio de
Fusagasugá con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003 por lo que su régimen pensional es el anterior a esa norma legal.Que la pensión le fue reconocida por Resolución No. 349 de 7 de junio de 2,007.que solamente le incluyeron la asignación básica como factorde salario. Que no tuvieron en cuenta la prima de navidad, la de vacaciones y los otros factores de salario devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda instaurada. La parte demandada — Fonpremag allegó poder, pero no hizo ejercicio del derecho de contradicción durante el traslado Providencia Impugnada de primera instancia. En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Tercero (3%) Administrativo de Girardot - Cundinamarca, quien por medio de sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de invalidez del demandante. Ordenó reliquidar la pensión incluyendo doceavas partes (1/12) de la prima de vacaciones y de navidad en concurrencia de la asignación básica, ya reconocida. Ordend realizar descuentos de aportes correspondientes a salud por parte de la pensionada, Recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. La parte demandada por medio de escrito visible a folios 54 y ss, ib, presentó recurso de apelación en contrade la sentencia estimatoria de las pretensiones. Arguye que el Fondo demandado no tiene la responsabilidad de reconocer y
pagar esas prestaciones sociales, solicita se revoque la sentencia impugnada. Consideraciones del Tribuna). Procede el Tribunala estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de fecha 28 de agosto de 2018 estimatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el Juzgado Tercero (30) Administrativo de GirardotCundinamarca. Establece el articulo 25de la Constitución Política, que el trabajoes un derecho fundamental que goza de especial protección por parte del estado en todas sus modalidades. Por su parte el artículo 48 tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005, estatuye que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas, con las caracteristicas de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. aExaminado el expediente puede advertirseque al demandante se le reconoció la pensión bajo las reglas de las Leyes 33 y 62 de 1.985, la normatividad anteriora la vigencia de la ley 812 de 2.003 (fl. 2 del expediente) y con el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. Que la pensión por invalidez al demandante le fue reconocida por medio de la resolución No.349 de 6 de julio de 2.007 (fI.10 ib}. El demandante se vinculóal servicio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2.003 y por ello estima le aplican las normas pensionales propias de lo9s docentes
oficiales. De acuerdo con los artículos 21, 38 y 40, entre otros de la Ley 100 de 1.993 y teniendo en cuenta que al demandante le fue determinada la disminución de la capacidad laboral en un 96% la pensión le corresponde en un 75% de los factores de salario respecto de los cuales hubiere realizado cotizaciones para el sistema de seguridad socia! en pensiones. Que atendido el porcentaje de incapacidad laboral, la pensión le fue reconocida con el ciento por ciento (100%) de lo devengado en el momento de la invalidez (fl. 10 del expediente), aplicación del Decreto 2831 de 2.005, reglamentario de la ley 962 de 2.005 aplicablea los docentes oficiales. Que atendiendo que para la época de calificación de la incapacidad del demandante, aún se aplicaban las normas especiales propias de los docente fasí, se dejó consignado en el acto administrativo de reconocimiento pensional) que teniendo en cuenta el 96% de incapacidad laboral se reconocía el (100%) de lo devengado. Se tiene demostrado que entre los factores devengados estuvo la prima de vacacionesy la de navidad, por to que debieron ser consideradas para cuantificar el monto de la mesada pensional por invalidez. El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.014 aplicó para un caso análogo a! sub lite, ordenó reconocer la pensión de invalidez con todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, aplicando las disposiciones del Decreto Na. 1848 de 1.969,
Consejero Ponente Arenas Monsalve. La Ley 62 de 1.985, reformatoria de la 33 del mismo año, previó que las pensiones serían reconocidas o reliquidadas teniendo en cuenta exclusivamente los factores de salario sobre los cuales el servidor público hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Vale decir, que en principio, no podían ser considerados todos los factores devengados durante el último año de servicio, atendido que se trata de conceptos distintos factores devengadosy el de factores aportados. En el acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005,se reprodujo como regla general la disposición de la Ley 62 de 1.985, es decir, que para el reconocimiento o reliquidación de las pensiones solamente se tendrían en cuenta los factores de salario sobre los cuales el servidor público hubiere realizado aportesal sistema de seguridad social en pensiones.En ese mismo dispositivo constitucional se previó que a partir de su vigencia (25 de julio de 2.005) subsistirian como regímenes pensionales especiales el aplicable al Presidente de la Repúblicay de las Fuerzas Militares. Y, se conservó de manera transitoria en un parágrafo del articulo 48 constitucional (modificado por el acto legislative) que los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2.003 (caso concreto del demandante), se les seguirían aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes antes de la Ley 812, es decir, la Ley 91 de 1.989, que establecía que la pensión a esos
servidores públicos se les reconocerías teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios. Proposición que tendría prevalencia frente a pensiones por invalidez, que si se quieren conllevan un mayor contenido compensatorio del servicio y mayor postulación con el derecho de la dignidad humana. Debe la Sala dejarle en claro al recurrente, que una cosa es reconocer y pagar prestaciones sociales de prima de navidad, vacaciones, de servicio y otra muy distinta es que se incluya el liquidación o reliquidación de una pensión jubilatoria. Es evidente, que las primerasse causan y pagan durante el servicio; mientras que la pensión que se pretende sea reliquidada, como es obvio se reconoce y paga con posterioridad a la prestación del servicio, no por el empleador sino, porel administrador pensional. En ese orden de cosas, la Sala confirmará la sentencia de fecha 28 de agosto de 2.018 proferida por el Juzgado Tercero (32) Administrativo de Girardot — Cundinamarca, sin que se requiera de otras argumentaciones adicionales. Sin costas en la instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombrede la República y por autoridad dela ley, RESUELVE: Primero.- Confirmar la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 28 de agosto de 2.018 proferida por el juzgado Tercero (39) Administrativo de Girardot - Cundinamarca, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Segundo.-Sin costas en la instancia.Tercero. Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de
origen CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado, corno consta en actas. José María Armenta Fuentes Magistrado Na Ackaro parrilronte voto Las Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado Salvo vote Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada ve