TA CUN - 2017002801-(08-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2017002801-(08-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., ocha (8) de octubre de dos mi: veinte (2.020)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 2017-00028-01

DEMANDANTE: Margarita Nicolasa Céspedes

DEMANDADO Fondo de Prestaciores Ecorómicas Cesatties y Pensioaes - Foncep CONTROVERSIA: Pago de mesadas suscendicas pensión de invalidez APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia de fecha veintisiete (27) ce Julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uro (51) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, dentro del proceso ce la referencia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de le demanda. ANTECEDENTES La señora Margarita Nicolasa Céspeces en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a traves de apode-ado ¡udicial especial ha promovido ante esta corporación demarde contra el Fonco de Prestaciones Económicas Cesantias y Pensiones - Foncep, solic tarda io siguiente: 7 Se declare la nulidad parcial ce :as siguientes rasoluciones:

1. Resolución No. 2018 del 28 de noviembre de 2024, por medio de la cual se res selve una peticién y se ordena el cabro «cl mayor valor pagaco a la señora

MARGARITA NICOLASA Cl SPLIES.

2. Resolución No. 2367 del 11 de noviembre de 201%. mediante la cual so resuelve an recurso de reposición mterpueste contra la Resolución No, 2018 04

MARGARITA NICOLASA Cl SPLIES.

2. Resolución No. 2367 del 11 de noviembre de 201%. mediante la cual so resuelve an recurso de reposición mterpueste contra la Resolución No, 2018 04 28 de noviembre de 2014.

Coma consecuencia de las mulinades que 35€ ducreten, solicto el Despacho profisra las siguientes o parecidas condenas. a litu.a de restablecimiento oe derecho, en favor de mi representado

1. Se EXONERE A MI REPRESENTADA al sega de cuatquier suma de dinero, a titulo de reintegro por mayo: valor pagado por concepto de mesadas pensconales entre el 09 de septiembre de 2093 y el 39 du juro de 2005

2. Se condene al FONCEP a efectuar el pago 2 as mesadas dejadas de cancelar a la señora MARGARITA RICOLASA CESPEZES por concupio ce pensión ce invalidez, desde el 6 de navientre de 2009 y 21 30 de may: 12

IO)3. Se ordene la terminación del proceso jurisdicción cuactiva imcado por el FONCE en contra de la seficra MARGARITA NIZOLASA CESPEDES

4. SE CONDENE a la demandada a efectuar la actualización monetaria 0 ndexación sobre las sumas dejadas de cancelar, dur conceto de mesadas persionales, desde su causaciar basta la verificación el pago total de ia

cbl-gacion:

5. Se condene a la demandada a efectuar los ajustes automaticos de Ivy a raya lugar, desde la causación de cada mesada pensional de cenfermidac con #l principio de favorabilidad previsto por el aruculo 83 de la Constitución Politica

5. Se ordene car cumplimierte a ls sentencia en los terminos del artículo 102 del

raya lugar, desde la causación de cada mesada pensional de cenfermidac con #l principio de favorabilidad previsto por el aruculo 83 de la Constitución Politica

5. Se ordene car cumplimierte a ls sentencia en los terminos del artículo 102 del Código de Proced:miento Administratwo y de la Contencioso Admmstrative RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA El apoderado de la parte demancante sustentá la demanca basándose en los

sicuiertes hechos:

1. Indica que la señora Margarita N cclasa Céspedes, nació el 15 de marzo ce 1937, tal como obra en la partida de Bauza emitida por la Diócesis del

Socorro y San Gil.

2. Que la demandante el dia 19 de octubre de 1992, fue ciagnosticada por la Junta Medico Laboral y Saluc Ocupacional, acserta a la Caja de Previsión Social de Santa fe de Bogotá con osteartros cervical y lumbrosaca avanzada ademas de osteoporosis senil prematura y obesidad, con pronóstico reservado teniendo en cuenta que los cambios $07 imeversibles,

3. La Caja de Previsión del Distrito a través de a Resolución No, 0216 del 5 de abril de 1993, ordenó el reconociriiento y pago de una pensió1 de invalidez

4. El dia 26 de febrero de 2003, se envía a a demandante citación a valoración médica señalándale "si no se presenta se vo'orará can ia historia clinica y to bajo el número SHD-166documentos que reposan en el expediente rad correspondientespenders el payo de"la Secretaría de Hacienda Distrital s mesada pensional de conforridad con to dispuesto en of Decreto 2364 de

2011"

to bajo el número SHD-166documentos que reposan en el expediente rad correspondientespenders el payo de"la Secretaría de Hacienda Distrital s mesada pensional de conforridad con to dispuesto en of Decreto 2364 de 2011"

5. A través de la Resolución No 1988 del 22 de julio ce 2005 se dejo sin efectos a Resolución No. 0216 de: 5 de abril ae 1993.

1346. El Fondo de Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones emite la Resolución No. 3055 del 3 de noviembre da 2005, a través de 1a cual se resuelve un recurso de apelación contra las anteriores resoluciones.

7. Sostiene que el 27 de julio de 2007, ia Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, emite calificación de inva ides de un 40%, calificación la cual se realizó sin la presencia de la demancante quien se encontraba por fuera del país

8. A través de Dictamen para la Calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral de fecha 6 de noviembre de 2009, se le signa a la demandante el 85% de incapacidad permanente fijándose como fecha de estructuración cl día 5 de octubre de 2009.

9. Manifiesta que a través de derecho de pet c'ón radicado el 18 de marzo de 2010 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, solicitó se certificara la fecha de estructuración de la incapacidad ¡aboral y los porcentajes establecidos, petición que fue resuelta el 18 de aoril de 2010, en donde se le informo que la estructuración de la ciscapacicad es de fecia 19 de octubre de 1992 con calificación del 76% y el 80% de la perdida de la capacidad laboral.

informo que la estructuración de la ciscapacicad es de fecia 19 de octubre de 1992 con calificación del 76% y el 80% de la perdida de la capacidad laboral. Indica que la certificación precisa que para el año 2003. la Junta calificó la perdida de la capacidad laboral en 40%, calificación la cual se baso con base en los documentos que reposaban en la carpeta de la cemandante en la Secretaría de Hacienda.

10. En el año 2007, la Junta de Caiificación de Invalidez revisa nuevamente el caso de la demandante manteniendo la calificación del 40% de la perdida de la capacidad laboral.

11. Indica que por Resolución No. 0382 del 22 de febrero ce 2011, el Fondo de Fondo de Prestaciones Econémicas Cesantins y Pensiones, sc niega a restablecer la pensión de invalidez de la demardante

12. Que el 17 de junio de 2011, se efectúa un nuevo dictamen a ia demandante en el cual se determina que tiene 74 años de edad y un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 90% y acicionando que la incapacidad es permanente - parcial, e indicando como fecha de estructuración el 5 de octubre de 2009.

19513. Por Resolución No. 2049 cel 27 ce agosto de 2012, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantias y Pensiones reactiva el pago de la pensión de invalicez a la señora Margarita Nicolasa Cóspedes.

14. Señala que a través de Resolución No. 2018 del 28 de noviembre de 2011, se ordena el cobro del mayor valor pageco por concepto de mesadas pensionales entre el 9 de septiembre de 2003 y el 30 de junio de 2009

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

se ordena el cobro del mayor valor pageco por concepto de mesadas pensionales entre el 9 de septiembre de 2003 y el 30 de junio de 2009 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica que con los actos acusados se transgredieror los articulos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Politica; artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; Decreto 1848 de 1969, articulo 60. Señala que la entidad demandada vulnera los derechos de la demandante @ ordenar la devowución de los dineros que fueron recibidos de buena fe. Precisa que la ertidad demandada incurrió en una volación a los derechos de ia señora Margarita Nicolasa Céspedes, al haber modificado un hecho concreto y superado, resvecto del pago de la pensión de invalidez de la cual era beneficiaria CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantias y Pensiones se pronunció sobre los hechos de la presente demanda señalando que el acto cue revocó la pensión de la demandante no vulneró las normas que considera infringidas, sino todo lo contrario, el reconocimiento se efoctio bajo nuevos hechos en los cuales la incapacidad fue valorada por el órgano del caso como disminuida, todo corroborado por la Junta Regional de Invalidez. LA SENTENCIA RECURRIDA A través de providencia de fecha veintisiele (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cincuerte y Uno (51) Administrative del

Circuito judicial de Bogotá, se accedió a las pretensiones de la demanda señalando que ia ley ha revestido 2 las ertdades encargadas del reconocimiento pensional de la competencia para efectuar la revisión de las mismas, teniendo en cuenta que no es una situación consolidada, sino que esta sujeta a cambios. Sostiene el A quo que el acta emitida por ls Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 1 de junio de 2012 indicó que por error involurcario se 136modificó la fecha de estructuración de la invalidez, la cual fue del 29 de octubre de 1992 a la cual se le dio validez. Po alla, sostuvo que a la entidad demandada no le asiste razón cuando indica que la fecha de estructuración de la invalidez le fue cambiada, ya que la Junta Regiona: de Calificación de Invalidez, aclara su propio error. Señaló que la pensión de invalidez de la señora Maria Nicolasa Céspedes está regulada por el Decreto 1843 de 1969 temende en cuenta que el hecho generador se estructuró el 29 de octubre de 1992, es decir, con anterioridad al 1 de abril de 1994 fecha de entrada en v gencia de la Ley 100 de 1993. En razón de ello, ratificó que el Decreto 1848 de 1969, considera invarido el empleada que ha perdido en un porcentaje no inferior a! 75% su capacidad laboral, proporción que fue superada por -a demandante quien fue calificada con el 90% a parti” del 29 de octub~ de 2992, por io que desde esta fecha la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez razón por la cual ertidad demandada debe cancelarle las mesadas dejadas de percibir desde e 6 de

con el 90% a parti” del 29 de octub~ de 2992, por io que desde esta fecha la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez razón por la cual ertidad demandada debe cancelarle las mesadas dejadas de percibir desde e 6 de noviembre de 200% al 30 de mayo de 2012. Así mismo, determinó que la demandante no debía reintegrar suma alguna a favor del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantias y Pensiones - Foncep, por concepto de mesadas persionales pagecas entre el 9 de septiembre de 2003 al 30 de junio de 2009, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez se estructuró a partir del 29 de octubre de 1992 y no a partir del 5 de octubre de 2009 como fue dispuesto en forma equivocada en las calificaciones res izadas por la Junte Regional de Invalidez. Sobre la prescripción, ndicó que ne opera er razón que la calificación de la invaligez se estructuro en un 90% a partir del 29 de octubre de 1992. Que la demandante presentó petición de pago de las mesadas dejadas de canceiar con ocasión de la suspensión de la pensiór de mvalidez el 21 de abril de 2014, petición que fue resuelta a través de las rescluciores demandadas No. 2018 del 28 de noviembre de 2014 y No. 2367 de: 11 de novembre de 2015 y la presente demandada fue radicada el 10 de merzo de 2016

LA APELACIÓN El Fondo de Prestaciones Econémicas, Cesantias y Pensiones - Foncep, apeló la sentencia de primera instancia ind'cardo que 'a demandante sufrió una perdida de la capacidad laboral a partir dei 29 de octubre de 1992, pero que en el periodo comprendido entre el 9 de septiemb-e de 2003 a! 5 de noviembre de 18732009, recuperó su capacidad laboral y a pesade no estar invalida se le continuo pagando una pensión hasta el mes de junio de 2009, actuaciones que tienen soporte legal en las actas suscritas por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. De otro lado, menciona que los actos proferidos por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ne fuerer cuestionados mi anulados, por lo que durante su vigencia mantuvieron ja presunción de egalicad que los ampara, motivo por el cual no podía sustraerse a su cumplimiento. CONSIDERACIONES Surtidas a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observer vausales de rulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que nerezca la Lttis. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe en determina” si la demandante señora Margarita Nicolasa Céspedes liene derecho a que se le exonere al pago de cuaquier suma de dinero a título ce “eintegro por mayor valor pagado por concepto de mesadas pensionales entre e' 9 de: septiembre de 2003 y el 30 de junio de 2009 y si el Fondo de Prestac ones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, debe efectuar el page de las mesacas dejadas de cancelar a la

junio de 2009 y si el Fondo de Prestac ones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, debe efectuar el page de las mesacas dejadas de cancelar a la demandante por concepto de pensión de inva-idez desde ei 6 de noviembre de 2009 al 30 de mayo de 2012. Material Probatorio La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de ia demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recoviiado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: + La Señora Margarita Nicolasa Céspedes nació el 23 de diciembre de 1936, (Folio 3 del expediente) + Por Resolución No. 0216 del 5 de abril de 1993, suscrita por la Caja de Previsión Social de Bogotá, se recoroce una pensión de invetisez a la señora Margarita Nicolasa Céspedes pcr «ncapacidac cel 76% al 80% a partir del 25 de junio de 1992, de conformicad cen el Decreto 1848 de 1.969. (Folio 7 del Cd exped ente administrativo) 16€+ Formulario de Dictamen para la Calificación. de la perdida de la Capacidad Laboral y determinación de la Invalidez suscrito por la Jurta Regional de Caiificación de Invalidez de Bogotá y Cund'namarca de fecha 11 de septiembre de 2003 oor medio del cual se califica la perdida de la capac dad laboral de la señora Margarita Nicolesa Céspedes en un porcentaje del 40% (Folios 37 a 38

del Cd expediente administrativo) Acta de la Junla Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 12 de abris de 2005, en la cual se deterrainó cisminución de la capacicad laboral de la señora Margarita Nicolasa Céspedes en un 35%. (Folio 77 a 78 del Cc expediente administrativo) + Resolución No. 1918 del 22 de julio ce 2005, suscrita por la Caja de Previsión Social de Bogotá, a traves de ta cual se deja sin efectos la Resolución No, 0216 del 5 de abril de 1993. (Folios 15 a 1? dei expediente) » Resoluciór. No, 3055 del 3 de nevierbr de 2005, suscrita por la Caja de Previsión Social de Bogotá irediante la cual se resucive un recurso de reposición y se confirma la Resolución No, 1918 cel 22 de julio de 2005. (Folios 18 a 20 del expediente) + Resolución Ne. 3511 del 30 de diciembre de 2005, suscrita por la Caja de Previs:ón Social de Bogotá, por la cual se resuelve un recurso de avelación y se confirma la Resolución No. 1918 cel 22 de juis de 2005. (Falios 21 a 24 del expediente) + Acta de la Junta Nacional de Caificaciór de Invalidez de fecha 6 de noviembre de 2009, a través de la cual s¢ caliticó a ca señora Margarita Nicolasa Céspedes con dismineión ce la capacidad laboral del 85%, y con

fecha de estructuración del 5 de octubre de 2009. (Folios 27 a 28 del expediente) + Resolución No, 0382 det 22 de febrero ce 2011, a través de la cual se niega e reconocimiento de la pensión de invalidez a ia señora Margarita Nicolasa Céspedes. (Folios 33 a 36 del expediente)} + Resolución No. 590 del 15 ce marzo ce 2011, a través de la cual se resuelve un recurso ce reposición en conta de la Reso-ación No. 0382 del 22 107]de febrero de 2011, confirmándola en todas cus partes. (Folios 37 a 41 del expediente) + Acta suscrita por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 17 de junio de 2011, en la cual se le califica cor el 90% de perdida ce la capacidad laboral a la señora Margarita Nicolasa Céspedes con fecha de estructuración del 29 de octubre de 1992. (Foios 31 a 32 dei expediente) Por Resolución No. 2049 del 27 de ai to de 2012, proferida por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesóntias y Persones - Foncep, se “eactiva el pago de la pensión de invalidez a a señora Margarta N-colasa Céspedes a partir del 1 de junio de 2012. (Fol os 42 a 47 dal expeciente} + Resolución No. 2539 del 29 de octubre de 2012, per la cual el Fondo de Prestaciones Ecorómicas Cesartian y Persones ~ Funcep confirma la Resolución No. 2049 del 27 de agosto de 2012. (Contenido en el expediente administrativo allegado en mecio magnético)

Prestaciones Ecorómicas Cesartian y Persones ~ Funcep confirma la Resolución No. 2049 del 27 de agosto de 2012. (Contenido en el expediente administrativo allegado en mecio magnético) + Resolución No, 002018 del 28 de noviembre de 2014, suscrita por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantias y Pensiones - Foncep, por medio de la cual se resuelve una petición y se ordena el cobro del mayor valor pagado a la señora Margarita Nicolasa Céspeces orderardo reconocer ia suma de 437.669.358 por concepto de pensión de nvalidez durante el periodo comprendido entre el 6 de noviembre ce 2009 y el 30 ce mayo de 2012, y ordenando deducr la suma de 570.015.207, valor correspondiente a los valores cancelados sin tener derecho a ello durante el periodo correspondiente al 9 de septiembre de 2003 al 30 de juilo de 2069. Igualmente, señaló que la demandante señora Margarita Nicolasa Cespedes, debe la stma de $32.345.649 ordenando el cobra cosctivo. (Folios 48 a 54 de: expediente) + Resoluciór. No. 002367 del 1.1 de noviembre de 2015, por medo de: la cual el Fonde de Prestaciones Econémicas Cesatt es y Pensiones + Forcep, resuelve Resolución No. 002018 del 28 deun recurso de reposición en contre de noviembre de 2014. (Folios 53 @ 68 cel exped ente) Normatividad aplicable. 190A través del Decreto 1848 de 1963, nediance el cual se reglamentó cl Decreto 3135 de 1968!, se estableció el derecho a la pensión ce invalidez vara los errpleades púbicos en los siguientes términos

Normatividad aplicable. 190A través del Decreto 1848 de 1963, nediance el cual se reglamentó cl Decreto 3135 de 1968!, se estableció el derecho a la pensión ce invalidez vara los errpleades púbicos en los siguientes términos "Artículo 60%.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se valle en situación de invalidez, transitona o pernarunte, ene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capitulo.” A su vez el artículo 61 del citado Decreto, determinó as condiciones para que el empleado público fuese considerado en estada de invalidez “Artículo 610,- Definición,

1. Para los efectos de la pensión de invalidez. ss considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, 10 provorada intencionalmente, a por culpa grave, o violación injustificaca y grave de cs reglarrentos de previsión, a perdido en un porcenteje no inferior a setenta y cinco por ciento 75%) su capacidad para continuar ocupándose en la aber que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado urd nariamente

2. En consecuencia, no se considera inváado el emplearic oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentace inferior al setenta y cinco por ciento (75%)." Respecto de la entidad encarda de esteblzcer o calificar la incapacidad O cisminución de la capacidac laboral del erpieado interesado en ser beneficiario de la pension de invalidez, el artículo 62 prevé “artículo 620,- Calificación de la incapacidad laboral.

el1. Le calificación del grado ce invalidez s ava por el servicio médico de ta entidad de previsión social a la cua esté afilago el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la persión ce inva 1dez

2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se nará por cl servicio médico de la entidad o empresa empleacora

3. Las entidades y empreses oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este articuio.” invelicez se: determinóEn lo referente a la liquidación de 'a pensión “artículo 63°.- Cuantía de la pensión,El valor de la pens-ón de invalidez se fiquidará con base en el segundo selar o devergaco por el empleado oficial y será equivalente al grada de incapacidad laboral, conforme a los sorcertajes que se establecen a continuación, asi

a. Cuando la incapacidad sea s.perior al azventa y cinco per ciento (35%), el valor de la pensión mensual será igual al ultimo salawo devengado por el empleado oficial, o al último pre nedia measual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del selenta y emco par ciemo (/5%) sin pasar de noventa y cince por ciento (95% }, la pensión mensual será equiveente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salare desengado por ei empleado ofical, o del último promedio mensuac. Sila incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento 50%) del último salario devengado por el

empleado ofic'al, o cel último promedio mensual, si fuere variable. El artículo 67 del Decreto en mercidn ha señalado: “ARTÍCULO 67.- Control médica del inválido.

1. Toda persona que perciba pension de mvaides está obagada a someterse a los exámenes médicos periódices que ordens ta entidad pagadors ce la pensión, con el fin de que esta proceda > disminuir ss cuantia, aumentarla o declarar extinguida la pensión, si de dicho control med«co resultare que la incapacidad sea modéficada favorablemente, > 5e he agravace « desaparecido

2. En el caso de que el pension adc por invalidez se ozenga, sin razones válidas, Sificulte o haga imposible el consol médico a que se refiere este artículo, se suspenderá inmediatamente el pago de la pensián de invandez, mentras dure la mora en someterse al expresada contra mécico. Ver artículo i de ja Ley 33 de 1985 Artículo 26 Decreto Ni mal 3135 de 1968." 1848 de 1969, el derecho aSe concuye entonces que en vigencia del Decr la pensión de vejez se causaba cuardo el emp:eaco público, vor crcunstancias no provocadas “ntencionalmente 9 por culpa gréve atribuibles a aquél, perdía inco por ciento (75%) de suun aarcentaje igual o supericr El setenta y capacidad laboral, calificación que debía ser establecida por el servicio médico

de la encidad de previsión socia, a ia cual aqué: estuviere afilado o, en su defecto, por el servicio médico de su entidad 9 empresa empleadora. Respecto ciba este prestación deberá someterse ade la invalidez, preciso que quier pe los exámenes médicos periódicas que ordeve le entidac pagadora de la pensión, a fin de proceder a dismincir s: cuantía, aumentarla o declarar extinguida la pensión. Caso concreto. Pretende la parte demandante se le nxone-e del pago de cualquier suma de dinero a título ce reintegro por el mayer vaior pagado aor concepto de mesadas pensionaies entre el 9 de saptiembre de 2003 y e' 30 de junio de 2009 y se condene ai Fondo de Presteciones Económicas Cesantías y Pensiones, a pagar las mesades cejaces de cancelar por concepto de pensión de invaldez desde el 6 de noviembre de 2009 y et 30 de mayo de 2012 Así mismo, pretende se ordene la terminación del proceso jurisdicción coactiva iniciado por el Fondo de Preszaciorias Económicas Cesantias y Pensiones en Céspedescontra de la señora Margarita Nicolas 142Respecto de la pretensión dirigida a la term.>ación del proceso de jurisaiccién coactiva iniciado en contra de la demandante, se debe señalar que dicha pretensión fue rechaza de plano a través de auto de fecha 13 de febrero de 2017 por el cual se admitió la presence demanda.

Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso se encuentra acredizado que la señora Margarita Nicolase Céspedes a través de Resolución No. 0216 del 5 de abril de 1993, suscrita por ta Caja de Previsión Social de Bogotá, se le reconoció una pensión de invalicaz por incapacidad cel 76% a 80% a partir del 25 de junio de 1992, teniendo en cuenta el informe médico laboral en el cual se le diagro: co osteartrosis cervical y lumbrosaca avanzada, osteoporosis senil premazura y obesidac, con pronóstico reservado en razón de los cambios que presenta la demandante ios cuales no son reversibles. Asi mismo, que la Junta Regione’ de Caificacion de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a través de dictemen de fecna 11 de septiembre de 2003 procedió a calificar la perdida de ‘2 cazacidad labora’ de la demandante en un porcentaje del 40% Que posteriormente a cravés de Acta de ia junta Nacional ce Calificación de Invalidez de fecha 12 de abril de se determinó disminución de la capacidad laboral de la señora Margarite Nicó asa Césaedes en un 35%. En razón a lo anterior, a través de Resclución No. 1918 del 22 de julio ce 2005, suscrita por la Alcaldía Mayo" ce Bogotá - Secretaria de Hacienda, se dejó sin efectos la Resolución No. 0216 del 3 ce abrí! de 1993, por la cual se

la señora Margarita Nicolase Céspedes,reconoció una pensión de Invalidez a tomando en consideración et articulo 44 de la Ley 100 de 1993 en io referente a la revisión de ta pensión de invalidez y teniendo en cuerta el dictamen emitido por ta Junta de Calificación el cua! estableció que la demandante fue calificada con un 40% como porce xaje de perdida de la capaciead laboral ora Murgarita Nicolasa CéspedesLa anterior decisión fue notificada a la se quien procedió a interponer recurso de repos:cón y en subsidio apelación. La Alcald'a Mayor de Bogotá - Secre:aria de Hacienda, a través de la Resolución No. 3055 del 3 de noviembre ce 2005, procedió a resolver el recurso ce reposición señalando cue por Arta ce la }unca Nacional de Calificación de Invalidez se le otorgo a la demancante una o¢rdida de la capacidad taboral dei35% por lo que no puede ser bereficiaria de la pensión de invalidez pretendida Mediante Resolución No. 3511 det 30 de dicierbre ce 2005, suscrta por la Alcaldia Mayor de Bogotá - Secretara de Hacienda, se resolvió un recurso de apelación confirmando el contenido de la Resolución No. 1918 del 22 de julio de 2005. Que la Junta Regional de Calificac.ón de Invalidez, a través de Dictamen No. 23.479.190 de fecha 1 de junio de 2012 estructuró ‘a perdida de ‘a capacidad laboral de la señora Margarita Nicolasa Céspedes er un 90% a partir del 29 de octubre de 1992. Posteriormente por medio de la Resulución No. 2049 dei 27 ce agosto de

laboral de la señora Margarita Nicolasa Céspedes er un 90% a partir del 29 de octubre de 1992. Posteriormente por medio de la Resulución No. 2049 dei 27 ce agosto de 2012, suscrita por el Fondo «le Prestacio"es Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, se reactivó la pensión de invalidez a la señora Margarita Nicolasa Cespedes, a partir del i de junio de 2012, temendo en cuenta el Dictamen No. 23.479.190 del 1 de junio de 2012 de la Junta Regional ce Caiificación de Invalidez, en el cual se determnó una perdica de la capacidad laboral del 90,00% con fecha de estructuración det 29 de octubre de 1992. A través de Resolución No. 002018 cel 28 de noviembre de 2014, el Fondo de Prestaciones Econdmicas, Cesantias y Pensiones - Foncep, determinó lo siguiente “Que asi las cosas, se concluyo que la “echo de estructuración de la invalidez siempre fue el 29 de octubre ce 1992, sin embargu durante el periodo comprendido entre el 9 de sepuembre ce 2603 y el 5 de noviembre de 2009, recupero su capacidad laboral y a pesar de no estar invalida se le continuo cancelando ta pensión hasta el mes de june de 2005 Que mediante certificación e>pedida el 23 ce octubre de 2014, el Grupo Furcional de Nómina de Pensio “ads, efeztio iquidac.dn de los valores pagados

a la señora MARGARITA NICOLASA CESFEDES, durante cl tempo que no tenía derecho, por nu ser invalida, es decir desce el 9 de septembre de 2003 hasta junio de 2009, lo cual arroja un valor cs adeudado de SETENTA MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS SIETE P=50S (570.015.207) Que de igual forma se liqu dá ei valor que el FONCEP le adeuda a la señora MARGARITA NICOLASA CESPECES durante el periodo comprendida entre el 6 de noviembre de 2009 al 30 de mayo de 2012, lo cual arrojo un valor de TREINTA Y SIETE MIILONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($37.669.553) Gue conforme a lo anterior, queda <a saldo a favor del FONCEP y a cargo de la señora MARGARITA NICOLASA CESPEDES identificada con a ceoula de C.C 23.479.190 por valor de TREIN“A Y DOS MIL_DVES TRESCILATOS CUARENTA Y

CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS /$32.345.649;

194Que la señora MARGARITA VICOLASA CESPEDES, identificada con la cecula de CC, 23.479.190 deze al FONDO CE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -- FONCEP, la su:na de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS (432.345.649) por concepto de valores pagados sin tener derecho a ello, en rszón a los considerados anetados anterigrmente

CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS (432.345.649) por concepto de valores pagados sin tener derecho a ello, en rszón a los considerados anetados anterigrmente Posteriormente, ser expide la Resolución vo. 092367 del 11 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Fondo ce Prestaciones Económicas, Cesantias y Pensiones - Foncep, resuelve un recurso de Reposición en cortra de la Resolución No. 002018 del 28 de noviembre de 2014, confirmárdola parcialmente modificando lo sicui

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