TA CUN - 20170029401-(03-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20170029401-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

145

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2.020).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE: No. 2017-0294-01

DEMANDANTE José Gilberto Salazar Buitrago

DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P

CONTROVERSIA: Reliquidac.én pensión APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ta demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá — Sección Segunda, el día veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2.018), que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El Señor José Gilberto Salazar Buitrago a través de apoderado judicial especial han promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Persional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P, pretendiendo lo siguiente: [...] PRIMERAQue se deciare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO SEGUNDO del Acto Administrativo, concreto y expreso contenido en la Resolución N°PAP036196 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), proferida por eldoctor JAIRO DEJESUS CORTÉS ARIAS, en calidad de Liquidador de la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.1.C.£.- EN LIQUIDACIÓN, por

por eldoctor JAIRO DEJESUS CORTÉS ARIAS, en calidad de Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.1.C.£.- EN LIQUIDACIÓN, por medio de la cual se reliquida la prestación periódica de término indefinido, pensión mensual vitalicie por vejez, a favor del señor SALAZAR BUITRAGO JOSE GILBERTO, ya identificado, en cuantía de UN MILLÓN, TREINTA MIL, CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($1'030.429,00) M/CTE, efectiva a partir del primero (1) de enero de dos mil ocho (2008). SEGUNDA. - Que como consecuencia de la dectaratoria anterior, se ordene dar aplicación a la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados y percibidos en ei último año de la prestación efectiva del servicio del señor JOSÉ GILBERTO SALAZAR BUITRAGO, en su condición de servidor público, los cuales percibió entre el 1? de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. TERCERA, - Que como consecuencia lógica y natural de las anteriores pretensiones ordenar que se reconozca, reliquide y pague a Titulo de Restablecimiento del Derecho, la prestación periódica de término indefinido, pensión mensual vitalicia por

vejez al señor JOSÉ GILBERTO SALAZAR BUITRAGO, de las diferencias entre lo reconocido y dejado de reconocer y pagar por el no reconocimiento de todos y cada uno de los factores salariales devengados y percibidos por el demandante, conforme a lo consagrado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en consonancia con el artículo14, 45 del Decreto 1045 de 1978 y le Sentencia Unificada 567 del 3 de septiembre de 2015, CUARTA. - Que se ordene reconocer, reliquidar y pagar a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP” a favor del señor JOSÉ GILBERTO SALAZAR BUITRAGO, los intereses moratorios por la demora en realizar el reconocimiento, reliquidación y pago, conforme a derecho corresponde, que debió hacerse desde el momento del cumplimiento de los requisitos exigidos y hasta la fecha en que se haga el correspondiente pago dinerario conforme a la forma señalada en el inciso 6, del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo Ley 1437 de 2011 (CPACA)., diferencias efectivas a partir del primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008) QUINTA. - Que, sobre las diferencias adeudadas, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP”, le pague a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al Índice de precios al consumidor a al por mayor y tal como to ordena los artículos 192 y 195 del (CPACA).

LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP”, le pague a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al Índice de precios al consumidor a al por mayor y tal como to ordena los artículos 192 y 195 del (CPACA). SEXTA. - Que como se ordene a ia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del (CPACA). SÉPTIMA. - Igualmente solicito 2 su Señoría a través del Despacho, condenar en costas y gastos a la demandada, conforme lo dispone el artículo 365 y 266 del Código General del Proceso. (...P' RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

1. El señor José Gilberto Salazar Buitrago, na:ió el 20 de enero de 1951.

2. El demandante prestó sus servicios al Estado Cotombiano única y exclusivamente al Instituto Geográfico Agustin Codazzi, durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1973 y el 30 de d:ciembre de 2007, como Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 23

3. Mediante la Resolución No. 29575 de 19 de junio de 2007, CAJANAL en Liquidación le reconoció al demandante una pensión de vejez en un monto de $972.580,

supeditada a la acreditación del retiro efectivo del servicio.

4. Por medio de la Resolución 629 de 29 ce agosto de 2007, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aceptó la renuncia del demandante al cargo que venía desempeñando en dicha entidad.

5. Por lo anterior, mediante la Resolución No. PAP-036196 de 26 de enero de 2011, CAJANAL en liquidación religuida la pensiór de vejez del dernandante en un monto de 1'030.429, efectiva a partir del 1 de enc: n de 2008.

Fadins 1X y 1% ae!CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas la parte demandante incicó que con la expedición de los actos administrativos demandados se vloló el preámbuto de la Constitución Politica de Colombia, asi como los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6%, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 228 y 229 superiores, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el articulo 1% de la Ley 33 de 1985, los artículos 11, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993, el articulo 45 del Decreto 1045 de 1978, el Decreto 1158 de 1994 por indebida aplicación y la Ley 1437 de 2011. Considera que el acto administrativo mediante el cual le fue reliquidada su prestación no

se ajusta a derecho comoquiera gue no aplicó la normatividad pertinente (artículo 45 del Decreto 1045 de 1978), na tuvo en cuenta todos ios factores salariales devengados por el demandante en su último año de servicios. De igual manera considera que con su expedición se desconoce la Sentencia SU-567 de 2015 y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado especialmente la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, desconociendo asimismo el principio ‘de favorabilidad e inescindibilidad que implican la aplicación integra del régimen pensional correspondiente, desconociendo otros principios laborales y el bloque de constitucionalidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A folios 65 y ss, del expediente, la entidad demandada contestó la demanda, manifiesta oponerse a las pretensiones; indicando que el demandante si bien es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que adquirió su status pensional en vigencia de dicha ley, su mesada pensional debía ser liquidada conforme con lo establecido en el inciso 3° del articulo 36 de dicha norma, esto es con el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años de servicios conforme con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, tal y como fue liquidada por la entidad, resaltando la imposibilidad de acceder a las pretensiones en consonancia con lo establecido en las providencias de la Corte Constitucional al respecto especificamente la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado 52 Administrativo de! Circuito de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda considerando que en aplicación

LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado 52 Administrativo de! Circuito de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda considerando que en aplicación del precedente de la Corte Constitucional en las sentencias C-165 de 1994, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017, el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 3148 1993, no es parte de dicho régimen, por lo que se debe promediar según la disposición contenida en el régimen general de pensiones y en lo referente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta señala que los mismos corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Concluyendo que al haber sido liquidada la prestación del demandante en observancia de las reglas indicadas no era posible declarar su nulidad y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El demandante por intermedio de apoderada especial presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que si bien en principio el precedente establecido en la sentencia SU-230 de 2015, es aplicable desde el momento en que se profiere, teniendo en cuenta que al encontrarse involucrados derechos adquiridos con justo titulo y conforme con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, señala que la Ley

71 de 1988 no le es aplicable al demandante teniendo en cuenta que trabajó exclusivamente para el Estado. Aduce que el derecho del demandante nació en el momento en que adquirió su estatus pensional esto es el 20 de enero de 2006 y de igual forma indica que las sentencias las demás sentencias proferidas por la Corte Constitucional respecto de las cuales se fundamentó el fallo de primera instancia no son aplicables al caso del accionante, unas porque se refieren a temas de la jurisdicción ordinaria laboral y respecto de la SU-395 de 2017 dado que la misma no había sido proferida en el momento en que adquirió su derecho pensional. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER EN ESTA CONTENCIÓN E INSTANCIA De conformidad con la demanda, contestación, sentencia impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definr si a pensión del demandante debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicio como lo pretende el recurrente o si por el contrario, como fue ordenada, vale decir, teniendo en cuenta sólo factores de salario respecto de los cuales se hicieron aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, CONSIDERACIONES Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes ai proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la Litis. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe en definir si cs procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y si en consecuencia se debe ordenar a la 4Administradora Colombiana de Pensiones, reliquidar la oensión de jubilación del demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo para dicho efecto todos tos factores salariales devengados durante el último año de servicios. Material Probatorio

4Administradora Colombiana de Pensiones, reliquidar la oensión de jubilación del demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo para dicho efecto todos tos factores salariales devengados durante el último año de servicios. Material Probatorio La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopitado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente » El Señor José Gilberto Salazar Buitrago nació el 20 de enero de 1951, cumpliendo los 55 años de edad el 20 de enero de 2006 (folio 15). El demandante laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi entre el 16 de julio de 1973 (folios 6 y 8) y el 30 de diciembre de 2007, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 23 (folio 13). Através de Resolución No 29575 de 12 de junio de 2007, la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, reconoció al demandante una pensión de jubilación con el 75% del promedio de salarios devengados durante les ú.timos 10 años, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, para una cuantía de $972.580,97, dejando en suspenso su ingreso en nómina hasta tanto no acreditara su

retro del servicio. (Folios 5 a 7 dei expediente) + Mediante la Resolución No. PAP 036196 de 28 de enero de 2011, la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL en Liquidación, reliquidó la pensión de jubilación del demandante conforme lo establecido en el inciso 3 del artícuio 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75% sobre el [.B.L conforme por el promedio de lo cotizado o aportado por el demandante entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de diciembre de 2007 y los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de 51.030.429 con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008. (Folios 8 a 11 del expediente) + Certificado de Salarios y Pagos efectuados, ai demandante en el cual se establece que entre el 1° de enero de 2007 y el 30 de diciembre ce la misma anualidad, el demandante devengó la asignación básica mensual, la prima de antiguedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y vacaciones en dinero (último año de servicios). (Folio 14 del expediente) 141Normatividad aplicable. Por su parte la Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban

próximos a pensionarse, en los siguientes términos “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Laedad para accedera la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número, nas cotizadas, y el sión vejez de las personas momento de entrar en vigencii ma tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años edad si son hombre: im más años de ici rá li establecida en el régimen anterior al cuaí se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les fattare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que ‘es hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede establecer que e! régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 0 más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de

personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 0 más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispuso: “Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para las aportes durante el último año de servicio, —? No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficia es que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Lev haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” La Sala venía adoptando la posición det Honorable Consezo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable en el sub lite en virtud del régimen de transición es la Ley 33 de 1985. Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto a! tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1° de abril de 1994,

En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios allí enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debían igualmente ser tSUcomputados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, "Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previ (.) Para la liquidacién de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (...y De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la fey. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”, Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que nan sido reglamentados por la ley. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fya las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de inquidacién será (1) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, e: que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Si faltare más de diez (10) años. el ingreso base de tiquicación será el promedio de los

salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del indice de precios al consumidor, según certificación que expiaa el DANE,

95. La Sala Piena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, asi como la primera subregla, no cosija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19892, Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. "Ley 100 de 1993, “Articulo 279, EXCEPCIONES. El Sistema Integra ce Seguridad Social contenido en la presente Ley no se apica [ Ja los afiliadas al fonda Nacional de Prestaciones Soviates del Magisterio, creado por ta Ley 91 de 1989, cuyas prestacic1es a cergo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de 7ted 96, La segunda subregla es que los factores selariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transtcién son Únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones at Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales de! Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los

de solidaridad como uno de los principios fundamentales de! Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en ios términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio de! más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al articulo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se hayarealizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad cor el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesaric cumplir con la edad, el tiempo de servicio y :as semanas de cotización. Para laliquidación de :.s pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985

no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedian la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravia del principio de solidaridad en matena de segur dad social. La inclusión de todos los factores devengados por ei servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó 1a Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y "factor salarial”, bajo el entendido que "constituyen salarc todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad es materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Cortencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factoressobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantia del derecho irrenunciable a la persión de! resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia ta

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobve los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta

‘a debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que e! sistema retorna al afiliado y (i) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán remuneración. Este hondo será responsable de la expedición y pago de ones pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida iy , nnlos que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base ce liquidación, definió el árgano

de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos lo y 48 de la Constitución y desarroltado en el articulo 2 de la Ley 100 de 1993. Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social. Así las cosas las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el dia 1? de abril de 1,994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993. Caso concreto. El demandante señora José Gilberto Salazar Buitrago laboró en el Instituto Geográfico Agustin CodazziIGAC, del 16 de julio de 1973 al 30 de diciembre de 2007, vinculado

Caso concreto. El demandante señora José Gilberto Salazar Buitrago laboró en el Instituto Geográfico Agustin CodazziIGAC, del 16 de julio de 1973 al 30 de diciembre de 2007, vinculado a la Planta desempeñando como último cargo el de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 23. 3Del examen de los medios de prueba aportados al expediente encuentra la Sala que el Señor José Gilberto Salazar Buitrago: i) nació el 20 de enero de 1951; ii} laboró en el IGAC del 16 de julio de 1973 al 30 de diciembre de 2097 y iii) cumplió los 20 años de servicio el 16 de julio de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) Conforme lo anterior, para la Sala es claro que el demandante para la fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, ya tenía más de 20 años de servicio público en el Instituto Geográfico Agustin CodazziIGAC, por lo que conforme lo indicado en las normas señaladas anteriormente hay lugar a la reliauidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores sobre los Cuales hubiere realizado el respectivo aporte en el último año de servicios. Teniendo en cuenta que conforme con lo indicado es la Resolución PAP 036196 de 28 de enero de 2011, la prestación del demandante fue liquidada con el 75% del promedio de to aportado en sus últimos 10 años de servicios y con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, Teniendo en cuenta lo anterior, s

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