TA CUN - 20170030601-(15-10-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 20170030601-(15-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2.020)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 2017-00306-01
DEMANDANTE: ROSA FABIOLA CHINCHILLA LANZIANODEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
CONTROVERSIA: Reliquidación pensión APELACIÓN DE SENTENCIA Procede ‘a Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, - Sección Segunda, dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda
ANTECEDENTES
1. La señora Rosa Fabiola Chinchilla Lanziano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitando:
“o II, DECLARACIONES Y CONDENAS Con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del proceso ordinario contencioso-administrativo, consagrado en el título V, articulo 179 y ss de la Ley 1437 dei 2011, promuevo ante este juzgado la acción de nulidad y restablecimiento, contemplada en el artículo 138 del estatuto procesal contencioso-administrativo, para lo cual con todo comedimiento me permito solicitar se hagan las siguientes o similares.
juzgado la acción de nulidad y restablecimiento, contemplada en el artículo 138 del estatuto procesal contencioso-administrativo, para lo cual con todo comedimiento me permito solicitar se hagan las siguientes o similares.
1. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Resolución GNR 138254 del i1 de mayo de 2016, así como sus complementarias resoluciones GNR 207962 del 15 de julio de 2016 y VPB 36213 del 19 de septiembre de 2016, con las nsque se negó la reliquidación de la pensión y devolución de los dineros adeudados a la señora ROSA FABIOLA CHINCHILLA
LANZIANO.
2. Ordenar a título de restablecimiento del Derecho, al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, quien lo reemplace o haga sus veces reliquidar, actualizar de manera definitiva el valor de la pensión de jubilación, reconocida a la señora ROSA FABIOLA CHINCHILLA LANZIANO, teniendo en cuenta la TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS al servicio del HOSPITAL SIMON BOLIVAR, y aplicando en debida forma el Régimen de Transición de: articulo 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 1° de la Ley 62 de 1985 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985,
3. Condenar como consecuencia de las anteriores declaraciones, a la demandada a reliquidar la prestación y pagar las diferencias generadas con la reliquicación de la prestación reconociendo a favor de mi representada a partir del 03 de febrero de 2014
la demandada a reliquidar la prestación y pagar las diferencias generadas con la reliquicación de la prestación reconociendo a favor de mi representada a partir del 03 de febrero de 2014 actualizando los valores hasta dicha “echa, 4, Condenar, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al pago de tas Agencias en Derecho y Costas Procesales.
5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
6. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011
7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará tos (sic) intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 des 2011. 1 .)” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indica que los actos demandados transgreder: las siguientes normas: tos artículos 2, 6, 13, 25, 29, 44 y 125 de la Corstitución Política, tos articulos 1, 2,8, 10, 12, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° de la Ley 33 de
1985, artículo 1° de la Ley 62 de 1985, Decreto 758 de 1990, artículo 3° de la Ley 153 de 1887, artículos 1, 2, 3, 103 y siguientes, 138, 155, 159 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 1%Señala que al haberse aplicado de manera parcal la Ley 33 de 1985 al caso de la demandante, liquidando su prestación con lo devengado en el último año de servicios, el objeto de! litigio gira en torno a establecer si se le adeuda algún valor sobre sus retroactivos pensionales y que se le tengan en cuenta todos los factores salariales devengados para efectos de la liquidación de su prestación, indica que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que on aplicación de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de! Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 se deben tener en cuenta todos los factores saiariales devengados en el último año de servicios en su calidad de trabajadora del Hospital Simón Botivar, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA El apoderado de la parte demancante susten:6 la demanda basándose en los siguientes hechos: 1. ta señora ROSA FABIOLA CHINCHILLA LANZIANO, nació el día 01 de octubre de 1955, contando para el mismo día y mes del año 2010, la edad de 55 años.
2. La señora ROSA FABIOLA CHINCHILLA LANZIANO cotizó en toda su vida para el riesgo de invahdez, vejez y muerte por mas (sic) de
edad de 55 años.
2. La señora ROSA FABIOLA CHINCHILLA LANZIANO cotizó en toda su vida para el riesgo de invahdez, vejez y muerte por mas (sic) de treinta (30) años de servicio correspondientes a más de mil quinientas (1.500) semanas finalizando sus servicios al servicio del Sector Publico
(sic) como funcionaria del HOSPITAL SIMON BOLIVAR.
3. Que teniendo en cuenta la edad y el tiempo leborado, mi representada es beneficiaria del Régimen de Transición Pensional establecido en el articuio 36 de ta fay 100 de 1994 (sic), siendo procedente que se aplique en su totalidad el régimen existente antes de
1994,
4. Que consiente de su derecho a la pensión, mi poderdante solicito ante la aquí demandada, el día O1 de agosto de 2011, el reconocimiento y paga de su prestación de conformidad con el régimen de transición.
5. A través de la Resolución GNR 347195 del 09 de diciembre de 2013, COLPENSIONES, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación aplicando lo dispuesto en con (sic) bese en el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, con una cuantia inicia: de $3.652.531.00, sobre un IBL de los ultimos 10 años de $4.192.3121.00 (sic;, con una tesa de reemplazo del 87%, prestación que fue indebidamente incluida en nomina (sic) de qpensionados en el mes de febrero de 2014, aun cuando la pensionada se
encontraba vinculada con el sector público. 6. inconforme con la anterior decisión, mi representada radico ante COLPENSIONES, el día 23 de enero de 2014, solicito la reliquidación de pensión, solicitud que fue resuelta a través de la resolución GNR 318152 del 11 de septiembre de 2014 en la que se modifico (sic) el valor de la pensión manteniendo el régimen previamente reconocido.
7. En la anterior resolución, COLPENSIONES estableció como monto de la pensión el valor de $3.959. 954.00, sobre un IBL de los 10 últimos años de $4.399.949.00, con una tasa de reemplazo del 90% prestación pagada a partir del 03 de febrero de 2014, $. Que nuevamente al no estar de acuerdo con lo resuelto, mi representada radico ante COLPENSIONES, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la anterior resolución, el cual fue desatado a través de la resolución GNR 58507 del 26 de febrero de 2015 en la que se modifico (sic) el valor de la pensión presuntamente tiguidando la misma con base en lo DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO de conformidad con la Ley 33 y 62 de 1935
9. En la anterior resolución, COLPENSIONES estableció como monto de la pensión el valor de $4.021.139.00, sobre un 18t del ULTIMO AÑO oe $5.361.519.00, con una tasa de reemplazo del 25%, prestación pagada a partir del 03 de febrero de 2014.
10. Que como fundamento de su decisión COLPENSIONES trajo a colación lo dispuesto en la CIRCULAR 054 DE 2010, de ¡a PROCURADURIA
a partir del 03 de febrero de 2014.
10. Que como fundamento de su decisión COLPENSIONES trajo a colación lo dispuesto en la CIRCULAR 054 DE 2010, de ¡a PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, y la Circuiar 01 de 2012 expedida por
COLPENSIONES.
11. El recurso de apelación fue resuelte 3 través de la Resolución VPB 69579 del 09 de noviembre de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES, confirmo (sic) la dicho en el anterior acto administrativo, lo anterior bajo el argumento de que realizadas las operaciones aritméticas la mesada que devenga es mayor a la que se estudio (sic), por lo cual por el Principio de Favorabilidad se conserva la que (sic) prestación que en se momento estaba devengando,
12. Al solicitar al empleador £.S.E HOSPITAL SIMON BOLIVAR la correspondiente certificación actualizada de los factores salariales correspondiente ai ultimo (sic) año laborados por mi presentada, se pudo verificar que la prestación se encontraba mal liquidada, al no incluir la totalidad de los FACTORES SALARIALES DEVENGADOS.
13. Que se determino (sic) que la fecha de adquisición de parte de mi representada fue el día 01 de octubre de 2010, fecha en la cual la afiliada cumplió el ultima (sic) de los requisitos para acceder e su pensión, es decir cincuenta y cinco (55) años ae edad.
14. Que posteriormente COLPENSIONES expidió la resolución GNR 53000 del 18 de febrero de 2016, en la que ordeno (sic) un pago único a favor de mi representada y ordeno (sic) la devolución de unos dineros al
14. Que posteriormente COLPENSIONES expidió la resolución GNR 53000 del 18 de febrero de 2016, en la que ordeno (sic) un pago único a favor de mi representada y ordeno (sic) la devolución de unos dineros al FOSYGA y a la EPS COMPENSAR.15. Que nuevamente, el día 07 de abril de 2016 se requirió le rehquidación de ta prestación con base en la Ley 33 de 1985, PERO aplicando la totalidad de TODOS los factores salariales devengados en el último año de servicio. 16. ia anterior petición fue resuelta negativamente a través de la Resolución GNR 138254 del 11 de mayo de 2016, en la que COLPENSIONES negó lo solicitado argumentando dar aplicación a la Circular Interna No. 16 del 2015, cumpliendo así con lo establecido en la sentencia SU-230 del 2015 y C-258 de 2013 y señalando que para efectos salariales se tuvieron en cuenta los postulados del Decreto 1158 de 1994.
17. Contra la anterior resoiución, el día 10 de junio de 2016, se interpuso Recurso de Reposición en Subsidio Apelación trayendo como fundamentos los pronunciamientos del Consejo de Estado, en torno a ta aplicación correcta del régimen de la Ley 33 de 1985. 18, El recurso de reposición fue desatado a través de la Resolución GNR 207962 del 15 de julio de 2016, confirmando la decisión inicial y una vez mas (sic) argumentando la aplicación de la Circular Interna No, 16 de!
06 de agosto de 2015, pera sin mencionar nada en torno al giro errado del retroactivo pensional reconocido previamente.
19. Que COLPENSIONES resolviendo el recurso de apelación presentado como mecanismo subsidiario, expidió la resolución VPB 36213 del 19 de septiembre de 2016, la cual nunca fue notificada ni a mi representada ni a este apoderado judicial.
20. Que basado en el principio de favorabilidad establecido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, mi representada tiene derecho a que se ie liquide la prestación reconocida teniendo en cuenta un monto de pensión equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de su servicia al HOSPITAL SIMON BOLIVAR.
21. La Señora ROSA FABIOLA CHINCHILLA LANZIANO, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de ia presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho (...J%
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada procedió a rontestar ia demanda señalando que las pretensiones de la demanda no tienen vocarión de prosperidad toda vez que mediante la Sentencia SU-230 de 2015 proferda por la Corte Constitucional, quedó ciaro que el Ingreso Base de Liquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legislacor solo contempló la edad, tiempo y monto
(entendido como tasa de reemplazo) como aspectos que se tienen en cuenta atde la norma anterior. Asi mismo, indica que el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, es la norma que se debe aplicar para determinar los factores salariales con los que se debe liguidar la pensión de jubitación de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la
1994, es la norma que se debe aplicar para determinar los factores salariales con los que se debe liguidar la pensión de jubitación de los servidores públicos que consoliden su derecho en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA RECURRIDA A través de providencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocio (2018), el Juzgado Treinta (30) Acministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, - Sección Segunda, negó las pretersiones de la demanda con base en los siguientes consideraciones: Señalo que está acreditado que la demandante es beneficiana del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, consideraado que para dicho momento existían dos tesis respecto del IBL de las pensiones de dichas personas, por un lado la tesis del Consejo de Estado según la cual debe incluirse el 75% de lo devengado en el último año de servicios y por el otro de la Corte Constitucional, conforme la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, una vez realizada dicha diferenciación e: a quo, señaló que el precedente jurisprudencial que debía prevalecer es el de la Corte Constitucional, por lo siguiente: i) el legislador fue quien señaló que el IBL no hace parte del régimen de transición y la Corte Constitucional encontró dicha regla acorde con la Constitución; ii) el Consejo de Estado “no tiene competencia para indicar que el IBL no se puede escindir” porque elto equivaldría a dectarar inconstitucional
una ley; iii) a partir de la Ley 100 de 1993, excepto para las pensiones del Presidente de la República y tas fuerzas militares, a los demás pensionados debe establecer el IBL conforme dicha ley pov un criterio de igualdad frente a los demás pensionados. Concluyendo que el periodo que debe tenerse en cuenta son los últimos 10 años de servicios. Indicó que de los factores debe hacerse la misma interpretación de aplicar es Decreto 1158 de 1994 compliado en el Decreto 1083 de 2016 (sic), y asi mismo, consideró que debe tererse en cuenta que e! artículo 48 de la Constitución indica que las persicnes se reconocen sobre lo cotizado y no hay prueba de la cotización sobre los factores solicitados, no obstante, considero 6que conforme el criterio de salario y la sentencia C-244 de 2013, el listado señalado no es taxativo por cuanto no tuvo en cuenta todos tos regímenes salariates, por lo que debía tenerse en cuenta los 10 años con la inclusión de todos los fectores devengados que tengan la naturaleza de salario y sobre los factores sobre los que no se cotzó debian realizarse los aportes sin prescripción e indexados durante toda la vida laboral, resaltando que sobre factores reconocidos en virtud de acuerdos o decretos de carácter Distrital no es posible incluirlas por considerarlos ilegales. Ahora bien, en el caso de la demandante señaló que la entidad reconoció que era el último año, para lo cual se debia tencr en cuenta que Colpensiones no ha presentado demanda de lesividad y no presentó demanda de reconvención
con respecto al ultimo año, y, en consecuencia, no es admisible ordenar la inclusión de otros factores, en aras de respetar la seguridad jurídica, el principio de confianza y favorabilidad. LA APELACIÓN La demandante apeló la sentenca de prmera instarcia señalando que la misma entidad demandada eszab eció en la Resolución GNR 58507 de 26 de febrero de 2015 que se debíe tener en cuenta los factores salariales establecidos por el Consejo de Eslado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 devengados en el último año de servicios, aun cuando en los actos administrativos posteriores señeló que no era posible acceder a dicha pretensión. De igual manera señala que la interpretación por la Corte Constitucional únicamente se ciñe a lo referente al tiempo que debe tenerse en cuenta para efectos de pensión, por lo que la interpretación del Consejo de Estado referente a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones regidas bajo les postulados de la Ley 33 de 1985, deben tenerse en cuenta la totalidad ¢2 los factores salariales devengados por la funcionaria, así mismo indica que debe aplicarse el principio de inescindibilidad el cual fue desconocido por la entidad al liquicar la prestación con ta Ley 33 de 1985, sin incluir la totalidad de los factores los cuales fueron “desmembrados” de forma ilagica e inexplicableCONSIDERACIONES Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de tulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la Litis. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe en definir si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y si en consecuencia se debe
momento de proferir la decisión que merezca la Litis. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe en definir si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y si en consecuencia se debe ordenar a la Administradora Colombiana ce Pensiones, reliquidar la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo para dicho efecto todos los facto-es salariales cevengados curante el Último año de servicios. Material Probatorio La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a Instancia de las partes y del Despacho sustanciacor del cuai se destaca el siguiente: + La Señora Rosa Fabiola Chinchilla Lanziano nació el 1 de octubre de 1955, cumpiiendo los 55 años de edad el 1 de octubre de 2010 (folio 2 del expediente). + Mediante la Resolución GMR 347195 de 9 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, reconoció y orcenó cl pago de una pensián de jubilación en aplicación cel régimen pensional establecido en et Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 87% de lo devengado o cotizado en los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $3,652.53: (folios 3 a 11 del expediente). « Mediante la Resolución GNR 318152 de 11 de septiembre de 2014, la
Admiristradora Colombiana de Pensiones, relicuidó la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% de lo devengado o cotizado en los últimos 10 años de servicio, en cuantia de $3.959.954 (folios 12 a 17 del expediente)+ inconforme con la decisión anterior la dernandarte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. « El recurso de reposición fue -esuelto por le demandada mediante la Resolución GNR 58507 de 26 de febrero de 2015, en el cual se ordenó la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985, incluyendo el 75% de lo devengado en el último año de servicios, y señalando “(.) Que temendo en cuenta que no se tiene certificación de la totalidad del pericdo a liquidar en la reliquidación, se liquido con el ingreso base de liquidación (. )”, en cuantía de $4.168.313. (folios 19 a 22 del expediente) » El recurso de apelación fue resuelto por la demandada mediante la Resolución VPB 69579 de 9 de noviembre de 2015, en el cual señaló que la prestación debía tiquidarse de ronformidad con la Ley 100 de 1993, es decir con lo devengado o cotizado durante los úftimos 10 años de servicios con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, no obstante, teniendo er cuenta que la prestación reliquidada bajo dicios parámetros es inferior a la que tiene reconoc da en aplicación cel principio no reformatio in pejus, se
factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, no obstante, teniendo er cuenta que la prestación reliquidada bajo dicios parámetros es inferior a la que tiene reconoc da en aplicación cel principio no reformatio in pejus, se mantendría dicha mesada, (folios 24 a 27 dei e»pediente) + Med ante petición radicada el 7 de abril de 2016, la demandante salicito la reliquidación de su pensión de jubilecion, con le inclusión de todos los factores salariafes devengados en el Uk mo año de servicios. (folios 31 a 34 del expediente). + La mencionada petición fue resuelta por ia entidad demandada, mediante la Resolución GNR 138254 de ¿1 de mayo de 2016, en el cua! negó la solicitud elevada. (folios 36 a 39 del expediente) Inconforme con ta decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación mediante escrito del 10 de junio de 2016 (folios 40 a 45 del expediente) + El recurso de reposición interpuesto fue resuelto gor la Administradora Colombiana de Pensiones medianze 'a Resolución GNR 207962 de 15 de julio de 2016, en el sentido de confiar la resolución recurrida, (folios 47 a 51 del expediente). bergresuelto por ta Administradora El recurso de apelación interpuesto fi Colombiana de Pensiones mediante la Resolución VPB 36213 de 19 de septiembre de 2016, en el sentido de confirmar la resolución objeto del recurso. (folios 53 a 57 del expediente). + Conforme con lo señalado en el certificado obrante a folio 63 la
septiembre de 2016, en el sentido de confirmar la resolución objeto del recurso. (folios 53 a 57 del expediente). + Conforme con lo señalado en el certificado obrante a folio 63 la demandante estuvo vinculada al Hospital Simón Bolívar entre el 05 de mayo de 1989 y el 2 de febrero de 2014, teniendo como último cargo el de Profesional Especializado, Normatividad aplicable. Por su parte la Ley 100 de 1993, en su Artic o 36 estableció un régimen de transición cuya fin es el de respetar os derecros adquiridos de las personas que se encontraban próximos e pensionarse, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a ia pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para tas mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en 'a cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombros, Laecad para acceder a la pensión ce vejez, eltiempo de servicio e el número de semanas cotizadas, y £€l monto de ja pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más afios de edad si son muieres_ocuarenta(40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones conteridas en la presente Ley. El ingreso base para liquicar a pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado e'urante toco el Kempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificac ón que expica el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la nerma transcrita se puede establecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 ¢ más años si son imenhombres a 15 o más años de servicios, a quienes se les aplica el ré 13 ieanterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 10 dispuso “artículo 1%.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y Hegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitaicia de jubilación equivatente af setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiates que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción
por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiates que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ri aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” La Sala venía adoptando la poscion del Honsrable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable en el sub lite en virtud del régimen de transición es ía Ley 33 de 1985. Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprucercal, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 19 de abril de 1994 En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para cl reconocimiento de la pensión jubilatoria debian computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios alli enlistados para calcular el monto de esa prestación sacial, Pero, que en zodo casa. an el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debian guaimerte ser computados ya ce el servidorque dichos aportes, constituyen ur ahorro que del salario h público o particular, según el caso Posteria"mente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona cl artículo 48 de la Constitución Política”, previó “{...) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los
fectores sobre los cuales cada persona rubiere efectuado cotizaciones C2" De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Pe itica de Colombia, establece; “Los jueces, en sus provider<ias, sóla estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios genera es del derecho y la doctrina son criterios auxiiares de la actividad judicia.”.Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxitiares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la iey Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, cen ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la la Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguien:e regla jurisprudencial "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de
Estado fra las siguientes subreglas:
de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de
Estado fra las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para “os servidores públicos que se pensionen conforme a las cond:ciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - — Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de l:quidación será (i) el promedio de lo devengado en « tiempo que les hiciere falta pare ello, o (il) el cotizado durante todo ei tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - $i faltare mas de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los safarios a rertas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente cor base en la variación del indice de precios a consumidor, según certificación que expida el DANE. 95, La Sala Plena considera importante prec sar que la regla establecida en esta p-ovidenc a, asi coma la primera sub-egla, no cobija a los docentes afiliacos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral ce Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en a Loy 91 de 1989'. Por este razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
S stema Imegral le Seguridad Social
articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en a Loy 91 de 1989'. Por este razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. S stema I
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