TA CUN - 20170032702-(16-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20170032702-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2017-00327-02
Demandante: ELMER LEONEL ARIAS ROMERO
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS – INCI
Controversia: Disciplinario
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES El señor ELMER LEONEL ARIAS ROMERO , actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de l INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS – INCI, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
1. Que es nulo el fallo de primera instancia, 20 de abril del año 2017, expedido por el Secretario General Control Interno Disciplinario del INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI) , Sr. DARIO JAVIER MONTAÑEZ VARGAS, con el cual se sancion ó con destitución e inhabilidad general por doce (12) años al Demandante, señor ELMER LEONEL ARIAS
MONTAÑEZ VARGAS, con el cual se sancion ó con destitución e inhabilidad general por doce (12) años al Demandante, señor ELMER LEONEL ARIAS
ROMERO.
2. Que es nulo el fallo de segunda instancia de 28 de abril de 2017, expedido
por el Director General del INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI), Sr. C ARLOS ALBERTO PARRA DUSSÁ N, por medio del cual resuelve el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad el fallo de primera instancia.
3. Que es nula la resolución N° 20171100001283 de fecha 03 de mayo de 2017, expedida por el Director General del INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI), Sr. CARLOS ALBERTO PARRA DUSSAN, con la cual se hace efectiva la sanción disciplinaria.
4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene la desanotación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios.
5. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del actor, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro efectivo al cargo.
6. A título de restablecimiento del derecho, como perjuicios materiales, se profieran las siguientes condenas:6.1. Se reintegre, sin solución de continuidad, al Señor ELMER LEONEL ARIAS ROMERO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 19.453.275 de Bogotá, en el mismo cargo que venía desempeñando al momento de su destitución e inhabilidad general, o a otro cargo igual o de superior categoría
ARIAS ROMERO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 19.453.275 de Bogotá, en el mismo cargo que venía desempeñando al momento de su destitución e inhabilidad general, o a otro cargo igual o de superior categoría o jerarquía y remuneración.
6.2. Se reconozca y cancelen en su integridad, a favor del Demandante, Señor ELMER LEONEL ARIAS ROMERO , identificado con la cedula de ciudadanía N° 19.453.275 de Bogotá, todos y cada uno de los aportes al sistema de seguridad social integral, sin solución de continuidad, desde el día de retiro del servicio (28 de abril del año 2017) y hasta el día de su reintegro. 6.3. Se reconozca y pague en su integridad, a favor del Demandante, Señor ELMER LEONEL ARIAS ROMERO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 19.453.275 de Bogotá, los salarios, primas, bonificaciones, ajustes y demás prestaciones sociales de toda índole, dejadas de percibir y pagar desde el día de retiro del servicio (28 de abril del año 2017) y hasta el día de su reintegro.
7. A título de restablecimiento del derecho, como perjuicios inmateriales
autónomos, se profieran las siguientes condenas:
7.1. Como perjuicios morales, por la aflicción, pena, desazón, congoja, angustia etc., causados con ocasión de la destitución e inhabilitación general por doce (12) años, se reconozca y pague a favor del Demandante, Señor ELMER LEONEL ARIAS ROMERO, identificado con la cedula de ciudadanía
angustia etc., causados con ocasión de la destitución e inhabilitación general por doce (12) años, se reconozca y pague a favor del Demandante, Señor ELMER LEONEL ARIAS ROMERO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 19.453.275 de Bogotá, el equivalente a CIEN de (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes O MÁS.
7.2. Como daños a la alteración de las condiciones de la existencia se debe reconocer y pagar a favor del Demandante, Señor ELMER LEONEL DARIAS ROMERO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 19.453.275 de Bogotá, causados con ocasión de la destitución e inhabilitación general por doce (12) años, el equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, O MÁS.
7.3 Como daño al buen nombre y la honra se debe reconocer y pagar a favor del Demandante, Señor ELMER LEONEL ARIAS ROMERO , identificado con la cedula de ciudadanía No 19.453.275 de Bogotá, causados con ocasión de la destitución e inhabilitación general por doce (12) años, el equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, O MÁS.
8. Como consecuencia d e las anteriores declaraciones, las sumas que resulten a favor del Demandante, se ordene la indexación o actualización en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 , o atendiendo la fórmula que se señale en la parte resolutiva del fallo definitivo.
en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo ordena el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 , o atendiendo la fórmula que se señale en la parte resolutiva del fallo definitivo.
9. Se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada, de conformidad con lo expresamente dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
10. Que se ordene el pago de los intereses moratorios, en los términos del inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
11. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
(…)”
II. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:1. Que el señor ELMER LEONEL ARIAS, laboró en el Instituto Nacional para Ciegos desde el día 24 de mayo de 1984 hasta el 03 de mayo de 2017, fecha en que se hizo efectiva su destitución.
2. Que el último cargo que desempeñó fue el de Técnico Operativo, Código 3132 Grado 16, con una asignación básica mensual superior a los Dos
Millones Sesenta Y Dos Mil Novecientos Cincuenta y Tres Pesos ($2.062.953).
3. Que el 27 de abril de 2016, la Dirección General del Instituto Nacional Para Ciegos (INCI) solicitó a la oficina de control d isciplinario de la entidad, la apertura de indagación preliminar, por “anónimos intimidantes e irrespetuosos”, en los que informaro n sobre unos presuntos actos de
Para Ciegos (INCI) solicitó a la oficina de control d isciplinario de la entidad, la apertura de indagación preliminar, por “anónimos intimidantes e irrespetuosos”, en los que informaro n sobre unos presuntos actos de corrupción al interior del INCI y quejas directas en contra del Director del Instituto, el señor Carlos Alberto Parra Dussán y su esposa.
4. Que el 20 de mayo de 2016, el señor Darío Montañez Vargas, en calidad de Secretario General del INCI – Control Interno Disciplinario, profirió auto de apertura de indagación, encaminada a determinar la conducta y sus responsables.
5. Que el 24 de junio de 2016, el señor Darío Montañez, recibió la declaración del señor Carlos Iván Torres Pico, quién informó que, el señor C ristian Ospina le había comentado que el señor Elmer Arias era el encargado de la elaboración de los anónimos que habían sido entregados. De igual forma, fueron tomadas otras declaraciones en las que se indic aron que era el encargado de la realización y envío de los respectivos anónimos.
6. Que el 20 de septiembre de 2016, el Secretario General del INCI, con base en las pruebas testimoniales decretadas y practicadas, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, por haber incurrido en la “falta gravísima” contemplada en los numerales 1, 9, 16, 19 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y por haber su conducta, vulnerado el artículo 35 numerales 1 y 6 de la misma norma.
7. Que el día 11 de octubre de 2016, rindió versión libre, en la cual, en uso
artículo 35 numerales 1 y 6 de la misma norma.
7. Que el día 11 de octubre de 2016, rindió versión libre, en la cual, en uso de su derecho de defensa y contradicción, se declaró ajeno a los hechos y desmintió los testimonios de oídas que habían declarado en su contra.
De igual forma, en la misma diligencia, realizó una solic itud de pruebas, la cual le fue denegada, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016.8. Que el día 02 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la declaración testimonial del señor Christian Ospina Hernández, el cual manifestó que, sí había realizado un comentario sobre los anónimos allegados a la institución a su compañero Torres Pico, pero que en ningún momento señaló como responsable al demandante; desvirtuando así el testimonio rendido por el señor Carlos Torres Pico.
9. Que el 18 de noviembre de 2016, se profirió pliego de cargos en su contra, imputándosele un único cargo por violación de las disposiciones del Código Disciplinario Único, en lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, numerales 1, así como los numerales 1, 9, 161 y 19 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
10. Que mediante auto de 24 de febrero de 2017, se profirió cierre de la investigación. Y por auto de 03 de marzo de 2017, se profirió pliego de cargos en su contra; en donde se concluyó que fue la persona que realizó y dio a conocer los anónimos, y s e determinó que las amenazas iban dirigidas al Director del INCI.
cargos en su contra; en donde se concluyó que fue la persona que realizó y dio a conocer los anónimos, y s e determinó que las amenazas iban dirigidas al Director del INCI.
11. Que el 20 de abril de 2017, el Secretario General – Control Interno Disciplinario, profirió fallo de primera i nstancia, sancionando con destitución e inhabilidad general por doce (12) años al Señor Elmer Leonel
Arias Romero.
12. Que el 25 de abril de 2017, interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia solicitando la revocatoria de la sanción impuesta.
13. Que el 28 de abril de 2017 , el Director General del INCI profirió providencia de segunda instancia , conf irmando el fallo de primera instancia; y mediante Resolución No. 20171100001283 de 03 de mayo de 2017, se hizo efectiva la sanción disciplinaria que le fuera impuesta.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 29 de noviembre de 2019, en donde luego de efectuar el respectivo análisis probatorio y fáctico de la situación del actor, procedió a negar las pretensiones de la demanda , razonando que los fallos de primera y segunda instancia adoptados dentro del proceso disci plinario, no vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa.Estimó que , de conformidad con los fallos en mención, la conducta reprochada al actor fue la de elaborar y dar a conocer entre noviembre de 2015 y febrero de 2016, una serie de escritos en los cuales quedaron plasmados
reprochada al actor fue la de elaborar y dar a conocer entre noviembre de 2015 y febrero de 2016, una serie de escritos en los cuales quedaron plasmados amenazas, injurias, calumnias e instigación a delinquir. Así mismo, se indicó que la entidad sancionadora tuvo como indicios graves, los testimonios recibidos dentro del trámite de la investigación disciplinaria , los cuales , sirvieron para demostrar que el señor Elmer Leonel, fue el autor de los escritos enviados a la institución.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora apeló la precipitada sentencia, argumentando que el a quo no atendió ni resolvió de fondo los aspectos más relevantes y de mayor significancia dentro del caso ni se pronunció frente a las vulneraciones de los derechos y faltas al debido proceso. Indicó que, no se realizó un análisis crítico de las pruebas obrantes en el expediente ni de los razonamientos efectuados y que cuestionaron las mismas, toda vez que, lo único que se dispuso en la parte considerativa del fallo, fue una relación o mención simple de “hechos probados” sin ningún tipo de examen o pronunciamiento analítico de fondo que hubiese llegado a resolver o despejar las inquietudes planteadas en los hechos de la demanda.
Que la decisión que fue tomada en el fallo de primera instancia, fue errada y sin ningún tipo de justificación, debido a que, no realizó un estudio de todo el material probatorio obrante , lo cual no permitió que quedara demostrado que los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se sancionó al actor, se encontraban viciados de nulidad.
Finalmente adujo que, i) se infringió la causal de impedimento y recusación
los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se sancionó al actor, se encontraban viciados de nulidad.
Finalmente adujo que, i) se infringió la causal de impedimento y recusación dispuesta en el numeral 2 articulo 84 de la Ley 734 del 2002 ; ii) existió falsa motivación, desviación de las atribuciones propias del fallador, falta de apreciación probatoria e inexistencia de la prueba; iii) se tergiversaron en su totalidad los descargos realizados por el investigado, realizando una valoración y crítica irrazonada e ilegítima; vi) y se emitió la sanción sin tenerse una prueba que diera cuenta con certeza que el disciplinado elaboró y circuló los escritos enviados a la entidad. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNCon auto de 13 de julio de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la se ntencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión.
La parte actora en esta ocasión guardó silencio; y por su parte la demandada con memorial de 11 de agosto de 2020, alegó de conclusi ón reiterando los argumentos expuestos en la contestación e insistiendo en que, se logró demostrar dentro de la actuación admin istrativa que , el señor Arias Romero si contó con las garant ías procesales durante el curso de su proceso
reiterando los argumentos expuestos en la contestación e insistiendo en que, se logró demostrar dentro de la actuación admin istrativa que , el señor Arias Romero si contó con las garant ías procesales durante el curso de su proceso disciplinario. Sostuvo que, no sólo se practicaron testimonios durante el curso del proceso, sino que se contó con un acervo probatorio mayor que permitió demostrar su responsabilidad disciplinaria.
Finalmente, indicó que el proceso disciplinario adelantado en contra del señor ELMER LEONEL ARIAS, se realizó respetando cada uno de los procedimientos y las garantías legales, dando como resultado la imposición de una sanción por la falta cometida.
VI. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Resulta necesario poner de presente desde el inicio, el auto de cargos que se formulara al demandante, para lo cual se trascribe en apartes pertinentes:
“(…)
PRIMER CARGO
Descripción y Determinación de la Conducta Investigada Probablemente el señor ELMER LEONEL ARIAS ROMERO, para los días 26 de noviembre de 2015, 9 y 22 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2016, realizó y dio a conocer públicamente una serie de afirmaciones que constituyen amenazas contra el Director del Instituto Nacional para Ciegos que causaron alarma no solo en el
febrero de 2016, realizó y dio a conocer públicamente una serie de afirmaciones que constituyen amenazas contra el Director del Instituto Nacional para Ciegos que causaron alarma no solo en el sujeto pasivo de la acción sino también entre los servidores de la entidad y los trabajadores de las diferentes entidades que las conocieron.
SEGUNDO CARGO
Descripción y Determinación de la Conducta InvestigadaProbablemente el señor ELMER LEONEL ARIAS ROMERO, para los días 26 de noviembre de 2015, 9 y 22 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2016, realizó y dio a conocer públicamente una serie de afirmaciones que constituyen injurias y c alumnias contra funcionarios y familiares de servidores del Instituto Nacional para Ciegos. (…)”
TERCER CARGO
Probablemente el señor ELMER LEONEL ARIAS ROMERO, para los días 26 de noviembre de 2015, 9 y 22 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2016, realizó y dio a conocer públicamente una serie de afirmaciones que constituyen instigación a delinquir por convoca r a los funcionarios para que incurrieran en el tipo penal de violación en lugar de trabajo contra el Director del Instituto Nacional para Ciegos.
Y en la parte resolutiva del acto administrativo se sintetizaron de la siguiente forma:
PRIMER CARGO. El señor ELMER LEONEL ARIAS ROMERO, entre noviembre de 2015 y febrero de 2016, amenazó al Director del INCI, Dr. Carlos Parra Dussán, incurriendo en el tipo penal de amenaza, conducta realizada con dolo.
noviembre de 2015 y febrero de 2016, amenazó al Director del INCI, Dr. Carlos Parra Dussán, incurriendo en el tipo penal de amenaza, conducta realizada con dolo.
SEGUNDO CARGO. El señor ELMER LEONEL ARIAS ROMERO, entre noviembre de 2015 y febrero de 2016, injurió y calumnió a varios funcionariosy familiares de funcionarios del INCI, incurriendo en concurso de tipos penales de injuria y calumnia, conducta realizada con dolo.
TERCER CARG O. El señor ELMER LEONEL ARIAS ROMERO, entre noviembre de 2015 y febrero de 2016, incurrió en el tipo penal de instigación a delinquir, conducta realizada con dolo.
La sentencia del Juzgado de Instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la prueba documental arrimada al expediente probó que el autor de los escritos anónimos dirigidos a los entes de control y que circularon en distintos correos de f uncionarios de la entidad, fueron realmente hechos por el Disciplinado, ahora demandante. Aludió adicionalmente a que la prueba testimonial tomada por el despacho no logró evidenciar lo pretendido por la defensa.
Este Tribunal a efectos de resolver si las decisiones se ajustaron a la legalidad, hará uso de la revisión integral del proceso disciplinario como se ha asumido por esta Sala desde tiempo atrás y por el Consejo de Estado de manera reciente. Esta Corporación en providencia de 19 de marzo de 2020, con Ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, expresó lo siguiente:
“…Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia
de manera reciente. Esta Corporación en providencia de 19 de marzo de 2020, con Ponencia del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, expresó lo siguiente:
“…Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 8 proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez contencioso administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobreel acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»9.
Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.
Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el proceso disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado…”.
De acuerdo con lo dispuesto por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se procederá a analizar las principales falencias encontradas en el trámite de la instancia administrativa, empezando por i) la indebida
De acuerdo con lo dispuesto por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se procederá a analizar las principales falencias encontradas en el trámite de la instancia administrativa, empezando por i) la indebida valoración de las pruebas que llevaron a concluir la certeza que el Investigado fuera el autor de los escritos anónimos enviados a los entes de control, como a los correos de empleados del INCI, respecto de lo cual encuentra esta Corporación que tal como lo señaló el interesado, las declaraciones juradas tomadas a varios funcionarios no llevan a tal conclusión, ya que sólo el señor Carlos Iván Torres Pico, es enfático en decir que ELMER LEONEL ARIAS ROMERO, fue quien envió los escritos ; lo que no se sostiene por los demás y quien fuera desmentido puntualmente por el señor Cristian Ospina Hernández.
Llama la atención a esta Sala que con los avances de la tecnología no era difícil encontrar la fuente, sin embargo , no existe prueba al respecto y las decisiones se fundamentaron en los testimonios de varios servidores los que, se reitera no fueron unánimes en sus declaraciones.
- D e otro lado, la conducta a juicio de este Tribunal aparece mal tipificada y siendo una , fue colocada de manera que resultó en tres cargos, como se observa en la formulación respectiva. Adicionalmente, el envío de anónimos en donde se señalan conductas irre gulares no constituye una falta disciplinaria; en el asunto bajo estudio molestó a los directivos de la entidad ya que resultaron comprometidos en tales documentos.
En efecto, según lo expuesto e n el fallo de primera instancia se dejó sentado que los escritos anónimos estuvieron dirigidos en contra del señor Carlos
que resultaron comprometidos en tales documentos.
En efecto, según lo expuesto e n el fallo de primera instancia se dejó sentado que los escritos anónimos estuvieron dirigidos en contra del señor Carlos Parra Dussán en donde se le señalaba de violaciones a la ley y extralimitación de funciones. Por ejemplo, se indicaba que se perseguía y despedían empleados; que se restringía el derecho a l a información de colaboradores; que la esposa del director actuaba en la toma de decisiones; que las directivas se ocupaban de monitorear y “chuzar” correos internos y externos; que se nombraban a dedoempleados en cargos de carrera; que existió detrimento patrimonial en la compra de varios elementos, entre otras sindicaciones.
La tipicidad se ha dicho por la doctrina guarda relación con el principio de legalidad y por ello, la conducta debe estar prevista en la ley o reglamento, aceptándose por supuesto que en materia disciplinaria se han a dmitido los denominados tipos abiertos , que pueden encajarse en la vulneración de los deberes y en desconocimiento de las prohibiciones; y no se exige como en el derecho penal, que la conducta sea precisa y puntual en los términos de la ley; pero es de criterio el Tribunal que el envío de escritos anónimos no constituye una conducta disciplinaria propiamente dicha y que además, la doctrina los ha reconocido con capacidad para iniciar investigaciones.
Cosa distinta es que afectara derechos subjeti vos del Director de la entidad y de otros directivos , y ante tal circunstancia se indica por esta Corporación que la calificación de injuriosos o calumniosos debió concretarse en otro tipo de procesos, que permitieran válidamente llegar a tal conclusión, como
entidad y de otros directivos , y ante tal circunstancia se indica por esta Corporación que la calificación de injuriosos o calumniosos debió concretarse en otro tipo de procesos, que permitieran válidamente llegar a tal conclusión, como hubiera sido denunciar ante la justicia penal, o ante la Procuraduría General de la Nación. O pedirle a esta entidad que iniciara las correspondientes investigaciones.
- Se advierte que con la actuación disciplinaria adelantada por directivos de la entidad se desconoció el principio de imparcialidad.
Siguiendo la argumentación de l a parte actora halla la Sala que ciertamente existió una vulneración a este principio que trajo a su vez como consecuencia la violación al debido proceso del Disciplinado , cu ando el Secretario General negara unos testimonios solicitados , como una nulidad propuesta por la defensa y luego en su condición de Director encargado, resolviera el recurso de apelación impetra do en contra de esas decisiones, cuando claramente se presentaba un impedimento para adoptarla, al haber existido un pronunciamiento previo.
- La sanción de destitución e inhabilidad impuesta al señor ARIAS ROMERO, ciertamente resultó desproporcionada y se hace esta conclusión bajo la premisa de que la conducta fuese tipificada de manera legal (lo que se vio antes no sucedió). Imponer la máxima sanción puede significar un abuso de autoridad cuando la falta no corresponde a una conducta grave o gravísima; por lo que resulta necesario ponderar la situación bajo estudio, con el fin de imponer la sanción que realmente corresponda.La proporcionalidad de la sanción (art.18 Ley 734) debe corresponder
autoridad cuando la falta no corresponde a una conducta grave o gravísima; por lo que resulta necesario ponderar la situación bajo estudio, con el fin de imponer la sanción que realmente corresponda.La proporcionalidad de la sanción (art.18 Ley 734) debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, para así cumplir la función de la misma que no es otra que ser preventiva y correctiva, garantizando la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y en la Ley.
De igual forma debe tenerse en cuenta que en la interpretación de la ley disciplinaria lo fundamental es la prevalencia de la justicia, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos (art.20 ibidem), sino se observan estos principios la defensa de los implicados no es material sino meramente formal. Lo que también aconteció en el asunto bajo análisis al dejarse de practicar todas las pruebas que condujeran a la verdad “verdadera”.
En la sentencia C-721 de 2015 la H. Corte Constitucional hizo un amplio recorrido de las decisiones adoptadas relacionadas con la proporcionalidad de la sanción, expresando que:
1.1.1.1. En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma1, los cuales como ya se expresó están constituidos por: (i) el cumplimiento de los deberes del cargo y (ii) el aseguramiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad:
cumplimiento de los deberes del cargo y (ii) el aseguramiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad:
“Por lo anterior, la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron y se concluye que el derecho disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función pública, y que, para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses que ellas producen”2.
1.1.1.2. La Corte Constitucional ha analizado en numerosas ocasiones el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria, estableciendo que el mismo hace parte de las garantías esenciales del debido proceso y que constituye un límite esencial para el legislador:
1.1.1.2.1. La Sentencia C-591 de 19933 analizó la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción de los funcionarios judiciales por el incumplimiento de los términos procesales contemplada en el artículo 42 del Decreto 2651 de 1991. En esta sentencia se señaló que la imposición de las sanciones disciplinarias correspondía ejercerla a la autoridad disciplinaria de acuerdo con criterios de proporcionalidad derivados del grado de culpabilidad del sujeto4. En virtud de lo anterior, se declaró exequible el artículo 42 del
sanciones disciplinarias correspondía ejercerla a la autoridad disciplinaria de acuerdo con criterios de proporcionalidad derivados del grado de culpabilidad del sujeto4. En virtud de lo anterior, se declaró exequible el artículo 42 del Decreto 2651 de 1991 “bajo el entendido de que para la aplicación de todas y cada una de las sanciones en él previstas deberán observarse estrictamente las reglas del debido proceso, específicamente las que contempla el Decreto
1 Sentencia de la Corte Constitucional C-125 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Sentencia de la Corte Constit
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