TA CUN - 20170032900-(26-11-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20170032900-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: No. 2017-00329 00
Demandante: — AISLETH YUSETH QUINTERO GNECCO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONAUTICA CIVIL Controversia: Disciplinario Procede fa Sala de Decisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 8 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá
D. C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, la señora AISLETH YUSETH QUINTERO GNECCO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, con el propósito que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios que le impusieron sanción por dos meses, convertidos en multa de dos salarios.
Que a título de restablecinuento gel derecho se ordenara a ia demandada a cancelarle la sume equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de daño moral; que los valores a reconocer sean indexados y que se te condene en costas.
1. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce Administrativo de Bogota D. C., puso fin a la instancia
concepto de daño moral; que los valores a reconocer sean indexados y que se te condene en costas.
1. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Catorce Administrativo de Bogota D. C., puso fin a la instancia mediante sentencia de 8 de abril de 2019, por la cua! accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Declaró la nulidad de los fallos sancionatorios y ordenó realizar las gestiones necesarias para eliminar los antecedentes registrados en relación con la sanción, en la Procuraduría General de la Nación y negó las demás pretensiones. Tí EI RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la decisión, señalando que tal como se dijo en los fallos, ta señora QUINTERO GNECCO si incurrió en falta disciplinaria, cuando fungía como ordenadora del gasto, al no verificar la información que le entregó el contratista. Se sostuvo que no le imprimió a la actuación el cuidado necesario que cualquier persona debe imprimir a las ejercidas y más si se trata de un funcionario público, desconociendo el principio de responsabilidad. Conducta que indicó viene prevista en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2003. Y que adicionalmente es deber de los ordenadores del gasto adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el interés general y los recursos públicos involucrados en fa correspondiente contratación.
- ALEGATOS DE CONCLUSION Ambas partes alegaron de conclusión, reiterando sus posturas expuestas en la demanda y en la correspondiente contestación.
Y CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de fa sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.
Y CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de fa sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Oralidad de Bogotá D. C., el 8 de abril de 2019, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. La investigación se inició por un escrito recibido vi 9 de abri de 2015 en el Grupo de Investigaciones Disciplinarias de la Aeronáutica Civil en donde se pedía investigación en la ejecución dei contrato 1400057-0C-2014 celebrado por la Regional Cundinamarca para la adquisición de ACPM, con destino a las 1estaciones y aeropuertos de Leticia, Villagarzén, Puerto Asis, Puerto Leguizamo, porque al parecer ese contrato no se ejecutó, pero se pagó. A través de auto de 30 de junio de 2016 se profirió pliego de cargos en contra de la ahora demandante, en su condición de Directora Regional y de otro funcionario, quien se desempeñaba como Técnico Aeronáutico con funciones de Jefe de Grupo de Soporte y Supervisor del Contrato No. 14000557-0C-2014, ambos pertenecientes a la Regional Cundinamarca. Puntuaimente el cargo le fue enrostrado en los siguientes términos: “La señora AISLETH YUSETH QUINTERO GNECCO, en su condición de Directora Aeronáutica Regional IT grado 39 ubicada en la Dirección Regional Aeronáutica Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, el 11 de septiembre de 2004 suscribió el acta de recibo final en la cual se consignó haber recibido a entera satisfacción el objeto
Aeronáutica Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, el 11 de septiembre de 2004 suscribió el acta de recibo final en la cual se consignó haber recibido a entera satisfacción el objeto del contrato No, 14000557-0C-2014, lo cual no corresponde a la realidad porque el suministro en Leticia y Villagarzón se realizó el 3 y 15 de octubre de 2014, y en Puerto Asís y Puerto Leguizamo no se hizo entrega de ACPM, comportamiento con el cual participó en la actividad contractual, posiblemente, con desconocimiento det principio de responsabilidad que regula la contratación estatal, como consecuencia pudo haber incurrido en falta disciplinaria de acuerdo con lo consagrado en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.". En el fallo de primera instancia no se le aceptaron los argumentos de defensa a la Disciplinada, indicando aspectos relevantes como fueron el haber suscrito el Acta de Recibo final del Contrato 14000557-0C-14, donde se consignó que el objeto del contrato se habia ejecutado, siendo que no era cierto pues hizo falta el abastecimiento de los aeropuertos de Villagarzón y Puerto Leguizamo; por lo cual no se le aceptó el argumento esgrimido en el sentido de que fue inducida a error por el Supervisor dei Contrato. Como tampoco el que creyera que actuaba con la convicción errada e invencible de que la misma no constituía falte disciplinaria; ya que se le dijo que la actividad a realizar consistía
simplemente, en remitirse a fos documentos propios dei contrato, donde debian constar las actas de reciba por los servidores públicos de la entidad, encargados de recibir el ACPM en los respectivos sitios, los cuales no existian. Por lo que se encontró que la encartada cometió una falta disciplinaria GRAVE, a título de
CULPA GRAVE.
Decisión que se sostuvo en el fallo de segunda instancia, en donde no se le aceptaron las razones de defensa de la señora QUINTERO GNECCO, entre otras cosas porque, se limitó a alegar, haber actuado bajo los principiosconstitucionales de la confianza legítima y buena fe, aludiendo a que confió en el supervisor que ie certificó el cumplimiento del contrato. Criterios que la entidad no compartió y le puso en conocimiento que la confianza legítima refiere a la expectativa legítima que se genera en los administrados, para que una determinada situación jurídica, sea resuelta de le misma forma en que se venía haciendo. En la sentencia recurrida y que ahora ocupa la atención de la Sala, el Juzgado de instancia anuló los actos administrativos sancionatorios indicando que, la Aeronáutica le imputó cargos a la demandante sin cumplir con las exigencias establecidas en la sentencia C-818 de 2005, toda vez que “las normas de rango legal y constitucional que invocó como vulneradas no consagran de manera didfana, precisa e inconfundible la conducta, obligación, incompatibilidad o inhabilidad con la cual se coneretaria la vulneración del
principio de responsabilidad contractual”. De lo cua! dedujo que tos artículos puestos de presente "..no consagren una regla o norma de conducta que contenga un postulado categórico que deba ser exactamente cumplido. Es decir, concluyó el Juzgado de conocirmento que se transgredió el principio de tipicidad y por ende el debido proceso en contra de la Disciplinada, porque no existía una norma que consagrara el deber de manera puntual. Así mismo, halló probado el cargo de falsa motivación al señalar que se realizó una interpretación errada de la Ley 80 de 1993, como de las normas internas de contratación de la U.A.E. Aeronáutica Civil y de las responsabilidades propias del cargo de Directora Regional de Cundinamarca. Adicionalmente, precisó que según los artículos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011, el Supervisor era el encargado de verificar si ai momento de la suscripción del acta de recibo final, estaba cumplido el objeto contractual, por lo cual no le asistió responsabilidad a la ordenadora del gasto. Y que su responsabilidad, en tal condición, sólo se vería comprometida, cuando hubiera sido informada previamente, de los incumplimientos del contratista. Y, por último, se resolvió en la sentencia impugnada que existió una duda razonable que debió resolverse a favor de la Investigada. Resulta necesario precisar que la conducta endilgada a la señora QUINTERO GNECCO, se hizo a título de culpa grave; esto se señala para esignificar que no se le enrostré a manera de dolo, como al parecer entendió el Juzgado de Instancia. Y muy a pesar de que el Supervisor del contrato, razonó en su defensa, que aquella certificó la ejecución del contrato, por cuanto quiso
esignificar que no se le enrostré a manera de dolo, como al parecer entendió el Juzgado de Instancia. Y muy a pesar de que el Supervisor del contrato, razonó en su defensa, que aquella certificó la ejecución del contrato, por cuanto quiso mostrar resultados en la ejecución presupuestal. Aserto, que Hama la atención de este Tribunal, no fue atendido por la administración, sino que se limitó a descartar. Analizando la sentencia C-030 de 2012 de la Corte Constitucional, se llega por este Tribunal a una conclusión distinta, por cuanto se sabe que la jurisprudencia de ese alto Tribunal, ha señalado que la investigación en materia disciplinaria, es menos rigurosa que la de naturaleza penal; refiriendo a los tipos en blanco. Puntualmente se dijo lo siguiente: “el numeral 6 del artículo 34 de la ley 734 de 2002 dispone que tados los servidores públicos deben tratar con "respeto, imparcialidad y rectitud”a las personas con que tengan relación por razón del servicio. Por tanto, esta arma prevé una obligación de carácter general para todos los servidores públicos de comportarse con respeto, imparcialidad y recttud en las relaciones interpersonales por razón del servicio público que le haya sido encomendado Las expresiones "diligencia, eficiencia e imparcialidad”, “cualquier acto u omisión”, "servicio esencial”, "abuso indebido” contenidas en el numeral 2 y las expresiones "respeto, imparcialidad y rectitud” contenidas en el numeral 6 del ertículo 34 de la Ley 734 de 2002 son las que el demandante
considera que constituyen tipos en blanco que vulneran el principio de tipicidad, legalidad y dedido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, por cuanto en su concepto no están ctaramente determinadas por el Legislador y deja en manos del superior disciplinaria la tipificación de la conducta señalada corro falta disciplinaria. 6.1.2 Frente a dicha acusación, la Sala debe entrar a determinar si las expresiones cemandadas consagradas por el Legislador en los numerales 2 y 6 del artículo 34 de lo Ley 734 de 2002, constituyen tipos disciplinarios en bianco o conceptos jurídicos indeterminados que se ajustan o no a la Constitución y a los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria, asi como a la jurisprudencia de esta Corte en la materia 6.1.3 Con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esza sentencia sobre los fundamentos constitucionales del derecho disciplinario y los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria, la Sala considera que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor sobre la presunta inconstitucionalidad de las expresiones demandadas contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, por las siguientes razones 6.1.3.1 En primer lugar, es claro para la Sala que las expresiones acusadas contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 consagran deberes generales de todo servidor público, en cuanto (1) debe cumplir con “diligencia, eficiencia e imparcialidad” el servicio que
le sea encomendado; (ii; debe abstenerse de "cualquier acto u omisión” que cause la suspensión o perturbación injustificada de MUun "servicio esencial”o que implique “abuso indebido” del cargo O función; y (iii) debe tratar con "respeto, imparcialidad y rectitud”a las personas con que tenga relación por razón del servicio. De esta manera, se evidencia que estos deberes y obligaciones de los servidores públicos constituyen un desarrollo de las normas constitucionales que son el fundamento de la responsabilidad disciplinaria, tales como los artículos 19, 29, 6%, 122, 123, 124, 125, 180-2 y 209 de la Carta Politica. En efecto, los artículos 6 y 123 de la Carta Política, consagran que todos los servidores públicos, sin excepción, son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución, la ley y los reglamentos, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. As: mismo, los articulos 122 y 123 Superiores establecen que no nabrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la icy a reglamento y por tanto, de conformidad con estos articulos los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento, de manera que no puede el servidor público entrar a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben, con diligencia, corrección, eficiencia, eficacia e imparcialidad, entre otros
principios rectores de la función pública. Por su parte, los artículos 124 y 150-2 de la Carta le atribuyen al Legislador la competencia para determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. Esta facultad otorgada al Legislador es ejercida mediante la expedición de estatutos disciplinarios de carácter general y de estatutos especiales autorizados por la propia Constitución Política. Asi mismo, el artículo 125 Superior prevé que el retiro de los servidores públicos se hará, entre otras ceusas, por violación del régimen exsciplinario; y el artículo 209 Superior dispone que la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y la administración tenará un control interno conforme a la ley De la recordación de estos cánones constitucionales y teniendo en cuenta los principios de diligencia, eficiencia e imparcialidad que rigen la función pública (arts. 122 y 209 CP), es fácil concluir que las expresiones demandadas son fiel desarrollo de dichos mancatos constitucionales, En este sentido, esta Corporación encuentra que los deberes contenidos en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 relativos a actuar con “diligencia, eficiencia e imparcialidad” er el cumplimiento de las funciones del servicio que le sea encomendado; de abstenerse de realizar cualquier acto u omitir
uno que crigine la suspensión o perturbación injustificaca de un "servicio esencial” o que implique “abuso indebido” del cargo o función; asi como el deber de tratar con "respeto, imparcialidad y rectitud”a las personas en el ejercicio de su cargo o función; son deberes y obligaciones generales y básicos que están consagrados en la Carta Política articulos 6, 122, 123 y 209 C.P.- o constituyen un desarrollo de los postulados superiores que son fundamento de la adrainistración pública y de la responsabilidad disc-plinaria -arts, 19, 2¢, 69, 122, 123, 124, 125, 150-2 y 209 de la Carta Politica.-, y que son obligaciones que de suyo pertenecen a la naturaleza propia de la administración pública y ciel buen desacro:lo del servicio público. Lo anterior, en cuanto les funciones públicas deben ser desarrolladas por el servidor público de conformidad con ta Constitución, taila ley y el reglamento, y por tanto, de manera idónea, correcta, eficiente, eficaz, diligente e imparcial, cumplimiento que deberá valorarse y determinarse en cada caso de conformidad con la naturaleza y caracteristicas propias del cargo o función pública encomendada. Así mismo, esta Carte advierte que existe pleno sustento constitucional para el mandato según el cual los funcionarios públicos deben actuar a partir de máximas y exigencias básicas de respeto y rectitud respecto de las personas con las que tienen trato personal en razón de su cargo o
función pública que desarrallan, y en todo casa, deben actuar con sujeción al principio de imparcialidad en todas las actuaciones que le hayan sido encomendadas, con el fin de asegurar que sus actuaciones no vulneren los derechos fundamentales, ni el principio de igualdad de los ciudadanos y administrados, Finalmente, la Sala constata total respaldo constitucional en los mandatos superiores mencionados, para la prohibición relativa a que tos funcionarios y servidores públicos se abstengan de cualquier acto u omisión que impida el normal desarrollo de servicios esenciales o constituya abuso indebico de su cargo 9 func En síntesis, se concluye que los deberes de dihgencia, eficiencia e imparcialidad, que deben caracterizar a todo servidor público en el desempeño de sus funciones, el deber de abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión a perturbación injustificada de un servicio esencial o que implique abuso indebido del cargo o función, así como el deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio; encuentran pleno respaldo en les normas Constitucionales citadas, asi como en la jursprudencia de esta Corte, y que la consagración de estos deberes constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que fungen como pilares ce la responsabilidad disciplinaria. Igualmente, la Corte concluye que estos mandatos, deberes u obligaciones generales del estatuto disciplinario, pora efectos de su valoración o aplicación en concreto, se deben complementar ¢ interpretar sistemáticamente con la
Constitución, con la ley y el reglamento, que determinen las funciones, deberes, obligaciones, y prohibiciones reiatvas al cargo o función encomendada al servidor público de que se trate 6.1.3.2 En segundo lugar y en armonía con lo expuesto, esta Corporación observa que las disposiciones bajo examen que consagran deberes básicos de tado servidor público, se encuentran en plena armonia con las finalidades constitucionales propias del derecto disciplinario, a las que se ha hecho mención en esta sentencia, las cuales se refieren a (a) asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, como son los de igualdad, moralidad, eficacia, economia, celeridad, imparcialidad y publicidad, contenidos en el articulo 209 Superior; (b) controlar y vigilar el buen desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de la función pública, a través de la regulación de su comportamiento en lo referente al ejercicio de su cargo o función, en razón de lo cual debe fijar los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance ce sus derechos y funciones, así como consagrando mandatos y prohibiciones; (c) salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Lo anterior, en razón a que el objetivo principal de todo servidor público es el de servir al Estado y a la comunicad en estricta sujeción a lo disguesto en .a Constitución, en la ley y el reglamento, de manera que los
deberes y obligaciones consagrados en los numerales 2 y 6 del artículo34 de la ley 734 de 2002, se armonizan perfectamente con las finalidades constitucionales de la adrrinistración pública y del régimen disciplinario, y se avienen plenamente con los objetivos superiores contenidos en la Carta Política, en desarrollo de los articulos 1%, 20, 6°, 122, 123, 124, 125, 150-2 y 209 Superiores. 6.1.3,3 En tercer lugar, la Sala encuentra que la expresiones demandadas contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 no vulneran en sentido alguno los principios de tipicidad y legalidad rectores del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, como se pasa a exponer a continuación: (1) En primer lugar, la Sala sintetiza aquí las normas constitucionales y las reglas jurisprudenciales respecto del principio de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria, que fueran expuestas de forma detallada en los apartes preliminares de esta sentencia: (a) El derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, razón por la cual se le aplican los principios del derecho penal y rectores del debido proceso, tales como el principio de legalidad y tipicidad, de conformidad con el artículo 29 Superior. No obstante lo anterior, estos principios tieren una aplicaciór. más flexible y menos rigurosa en el ámbito disciplinario, dada la naturaleza propia del mismo. (b) El principio de legalidad, es esencial al derecho disciplinario e implica
la salvaguarda de la seguridad juridica de los ciudadanos, hace parte de las garantías del debido proceso, al permitir conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria, Este principio además protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado. (© El principio de tipicidad es igualmente esencial en materia sancionatoria disciplinaria e implica que las faltas disciplinarias mo sólo deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada. (d) Tanto el principio de legalidad como el de tipicidad son pilares fundamentales de la Constitución y del Cerecho sancionatorio disciplinario, aunque la jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de diferencias importantes entre su aplicación en el ámbito disciplinario y el penal, razón por la cual ha validado la existencia de tos tipos abiertos o en blanco, o de conceptos jurídicos indeterminados, en asuntos disciplinarios, con el fin de salvaguardar la eficiencia en la función administrativa, así como de permitir un mayor margen de los operadores jurídicos disciplinarios en el proceso de adelantar la adecuación típica de las conductas disciplinarias, (€) El concepto jurídico de tpos abiertos, nace relación a aquellas infracciones disciplinarias que, ante la imposibilidad del Legislador de contar con ur liszado detallado de comportamientos que se subsumen en
las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. En consecuencia, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se regula por ina remisión normativa o interpretación sistemática, esto es, por la comnplenientacién o lectura armónica entre la norma que establece la función, la orden o la prohibición, y la norma que de manera genérica a4prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye ura nfracción disciplinaria. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de tipos en blanco en materia disciplinaria, sin que ello vulnere los principios de tipicidad y de legalidad, siempre y cuando sea posible llevar acabo la correspondiente remisión normativa a interpretación sistemática que le permita al operador disciplinario establecer y determinar inequivocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente. (f) En relación: con el empleo de “conceptos jurídicos indeterminados”, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado la validez constitucional de su uso en materia cisciplinaria, precisando que se trata de conceptos de valor a de experiencia utilizados por el Legíslacor, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de ias obligaciones que asumen los particulares b las autoridades públicas, conceptos que sin embargo deben ser determinables por el operador jurídico al momento de su aplicación, de
manera armónica y sistemática con los criterios objetivos contenidos en las normas constitucionales y legales, y de acuerdo con las disposiciones que regulan la institución juridica en concreto a la cual se refieren, con el fin de evitar cualquier discrecionalidad o arbitrariedad. (a) En este sentido, concluye la Corte que la jurisprudencia constitucional. 14| ha acestado amplia y reiteradamente la existencia y legitimidad constitucional de tipos en blanco o abiertos en materia d:sciplinaria, así como lá utilización de conceptos jurídicos indeterminados, sin que con ello se viole el principio de tipicidad o de legalidad del cebido proceso consagrado en el artículo 29 Superior. Lo anterior, con el fin de salvaguardar el principio de eficiencia en la función pública y los fines del Estado, siempre y cuando para la valoración y aplicación de la norma sea posible la realización de una remisión o interpretación sistemática que complemente los tipos en blanco, o sea posible la determinación nor parte del operador jurídico de los conceptos jurídicos indezerminados, y por tanto se eviten los peligros que se derivan de un amplio margen interpretativo de la auteridad disciplinaria...” (ii) De conformidad con les reglas jurisprudenciates expuestas, la Sala concluye que en el caso de las expresiones acusadas por el actor contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, na es cierto que estas exzresiones const.tuyan tipos en blanco o conceptos juridicos indeterminados respecto de los cuales el operador disciptinaric
no pueda ¡levar a caso una remisión normativa 0 realizar una interpretación sistemática, o que no se puedar: determinar al carecer de parámetros de valoración objetiva, y en consecuencia encuentra que no debe prosperar el cargo por vulneración de los principios de tipicidad y legalidad del derecho sancionatorio. A la anterior conclusión arriba la Corte, teniendo en cuenta, en primer lugar, que como quedó expuesto ampliamente, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado la validez constitucional de la utilización de tipos en blanco o abie“tos, o de conceptos jurídicas indeterminados en el derecho disc plinario, sin que con elo sé viole el principio de tipicidad y de legalidad, siempre y cuando se pueda llevar a cabo una remisión normativa que los compiemente o realizar una interpretación sistemática con otros preceptos normativas, o puedan se conceptos determinables En efecto, les expresiones acusadas en esto oportunidad, contenidas en los numerales 2 y 6 del articulo 34 de la Ley 734 de 2002, prevénebligaciones y prohibiciones generales que al momento de ser aplicadas deben ser valoradas e interpretadas por el operador disciplinario de manera sistemática con otras normas que prevean los deberes, obligaciones y funciones de los servidores públicos, en la Constitución, en la ley o en el reglamento. En este sentido, es claro para la Sala que las disposiciones demandadas se deben valorar, interpretar y complementar, sistemática y armónicamente tanto con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 1°, 20, 6%, 122, 123, 124, 125, 150-2 y 209
Superiores, con el resto de disposiciones disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2002, y con otras disposiciones legates y reglamentarias que en concreto regulen los deberes y funciones de los servidores públicos...” Queda claro entonces, según to determinó ía Corte Constitucional, en la sentencia parcialmente trascrita, que en los procesos disciplinarios se atenúa el deber de la tipicidad en las normas sustantivas que tienden a describir las conductas enjuiciables, porque resulta imposible que el legislador pueda reguiarias. Pese a elío, debe destacar esta Corporación que la conducta que se le enrostró @ le ahora demandante, fue señalada de manera clara, como el incumplimiento de un principio, cual fue haber recibido a entera satisfacción el cbjeto del contrato No. 14000557OC-2014, cuando en verdad este dejó de cumplirse parcialmente, ya que en los aeropuertos de los municipios de Villagarzón y Puerto Leguizamo en el Putumayo, no hubo entrega del ACPM, en tos términos contratados. Comportamiento que se le reprochó señalándole puntualmente, que incumplió el de la responsabilidad contractual, y que tal conducta la hizo incurrir en faita disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en el numerai 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente se le endilgaron como vuinerados los artículos 4,1 y 26,1 de fa Ley 80 de 1993; (como normes sustantivas) y artículos 35,1; 48,31 de la Ley 734 de 2002, como
disposiciones de orden disciplinario. El principio de Responsabilidad endilgado está descrito en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, en los términos siguientes: prod este principio la. Los servide “es públicos + IIA I En virtud ae ar ebhgados a oscar el cumplimiento de finos de la cortratación, a vigi ar la correcta ojocución del cbjeze centrale y a protege" los cerechos de ‘a entidad, sel cantratista y de los tercoros que puedan verse afectados por la ejecución cel estrato, 20. 108 servidores públicos resconderár. por sua actuaciore antijurídicas y ceserán incemnizar los daños que se causen ellis. 30 <Apartes taciados deragaco por el articuie } de la Ley 1150 ce 200% Las entidades v los serv-cores pÚblicos, reapecueran cuando hubierer able-b> 1citaciones e—eeneurses sin haber eliborado 2reviamente los o y Emisiones Mr razon de wecorrespondientes pliegos de
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