TA CUN - 20170033101-(06-08-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20170033101-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A” Bogotá, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes Radicado: 2017 -000331 01
Demandante: José Antonio Largo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Controversia Prima de actualización - ineptitud de demanda.
Decide la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, el 25 de octubre de 2018, en el proceso instaurado por José Antonio Largo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR por medio del cual se o-denó dar por terminado el praceso al encontrar probada de oficio la excepción de inepta demandada. Antecedentes El señor José Antonio Largo, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de ja Policía Nacional - CASUR, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 261560 de 6 de septiembre de 2.017, por medio del cual se le denegó el reconocimiento y rel:quidación de la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización en el grado de cabo primero de la Policía Nacional. Como restablecimiento det derecho soiicita se condene a la demandada a reajustar la asignación de retiro aplicando la prima de actualización gue como Cabo primero le corresponde, según la Ley 4 de 1.992 y normas reglamentarias a partir de 30
restablecimiento det derecho soiicita se condene a la demandada a reajustar la asignación de retiro aplicando la prima de actualización gue como Cabo primero le corresponde, según la Ley 4 de 1.992 y normas reglamentarias a partir de 30 de mayo de 1.985. Que los pagos se realicen indexados y se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que el demandante prestó sus servicios personales a la Policía Nacional hasta el día 30 de mayo de 1.985, habiéndose hecho acreedor a la asignación de retiro como Cabo primero. Que le solicitó a la demandada e reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización según petición de fecha 28 de agosto de 2.017.Radicado; 2017 -000331 01
Pemandante: José Antone Largo Demandado: Caja de Sueldos de Retir: de la Policia Nacionat - CASUR Que por medio del acto demandado en nulidad se te denegó el derecho reclamado. Que la referida prima se le debe desde 1.992 hasta 1.995 inclusive.
Que CASUR, no le ha incorporado la prima de actualización en la asignación de retiro. Que al no haberse incorporado en la primera mesada tampoco se hizo el reajuste correspondiente desde el 1 de enero de 1.992. Que desde la ejecutoria ce la sentencia del Consejo de Estado en 1.997 debe realizarse el reajuste con base en la prima de actualización. Que si bien la prima tuvo vigencia entre 1.992 a 1.995, los derechos se vuelven permanentes y no se pierden con fas nuevas normas. Que no há operado la caducidad porque se trata de prestaciones periódicas que se pueden demandar en cualquier tiempo,
tuvo vigencia entre 1.992 a 1.995, los derechos se vuelven permanentes y no se pierden con fas nuevas normas. Que no há operado la caducidad porque se trata de prestaciones periódicas que se pueden demandar en cualquier tiempo, Contestación de la demanda instaurada. La parte demandada hizo contestación a la demanda a folios 31 y siguientes del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Que el demandante tiene la asignación de retiro reconocida desde 1985. Reconocida con base en el decreto 1212 de 1990, en un 58%del básico más tas partidas computables. Esa prima de actualización tuvo vigencia lim'tada. En efecto se derogó mediante el decreto 107 de 1996, al tener vigencia transitoria excepcionó inexistencia del derecho. Providencia de primera instancia. El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, quien dentro de la audiencia pública inicial celebrada el día 25 de octubre de 2018 (fs. 47 y ss.), declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto se pretende la nulidad del acto contenido en el oficio No. 261560 de 6 de septiembre de 2.017, el cual constituye un acto de trámite al limitarse a remitir la respuesta emitida con anterioridad en la resoiución No. 2248 de 6 ae junio de 2.000 (fis. 5 y 6 ib), mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento de la prima de
actualización porque operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal de mesadas. Recurso de apelación contra el auto que declaró la excepción probada. La parte recurrente sostiene que en tratándose de prestaciones periódicas podía reclamar en cualquier tiempo. Por consiguie 1:e la decisión no es acertada,Radicado: 2017 -J0C331 01
Demandante: José Antamo Largo Desnmictaco: Caja de Sueldos de Rete: de la Po wa Nacional - CASUR
Consideraciones del Tribunal. La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda he sido adoptada del Código General del Proceso artículo 100, y es pasible respeto la carencia de requisitos formales de ia demanda o por indebida ac..mulación de pretensiones, con el ánimo de sanear el proceso en la primera ..erte de su orocedimiento y evitar arribar a sentencias inh'bitorias. En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que circunscriben la órbita decisioral del juez y es el estudio de las mismas, el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acta administrativo cemandado. Para el caso del media de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que procujo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante
Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda defimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contraria, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutibiemente ‘levaria a un fallo inhibitoria Examinado ei expediente y especialmente la demanda y el documento visto a folios 5, 6 y 7 del expediente se advierte que efectivamente el demandante en época pretérita habia formulado la misma petición en instancia gubernativa, siendo resuelta de fando en relación cor lo que ahora pretende en via judicial, es decir, reconocimiento de ta prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación de retiro que le viene reconocida desce 1985 al demandante. En ese acto administrativo le resolvieron al demandante que no le asistía derecho a la prima de actualización”. Por tanto, si no estaba conforme con esa decisión pudo demandar la nulicad de la misma dentro del término de caducidad adscrito ‘ a la acción de nulidad. Hoy, estaría caducado tal medio de control. Es cierto lo que declara la providercia impugnada, en relación a que el oficio demandado no contiene decisión alguna, pues en su párrafo primero dice (f1.5): "Se constató que la Entidad con Resolución No 2248 del 09 - 06 -2000 y oficio No 00808 del 17-02 2004, atendió de fondo la solicitudes de ajustes de Resolución 2248 del 09 de ¿unio de 2000. Resvelve. Atender en forma desfavorable la solicitud del Cabo Peimero José Antonio Largo(...) relacionada can el reconocimiento y pago ce la prima ce actualización como parte de la asignacion ce retiro, (7) 3Ragicado: 2017 -000331 01
Peimero José Antonio Largo(...) relacionada can el reconocimiento y pago ce la prima ce actualización como parte de la asignacion ce retiro, (7) 3Ragicado: 2017 -000331 01 Demandante; José Antonio Largo Demandado: Caja de 5..eldos de Rete de la Policia Nacional - CASUR asignación de retiro”. Por lo que se ajustó a informarle al demandante que lo que ahora reclamaba se le resolvió de fondo por medio de la Resolución No. 2248 de 9 de junio del 2000 En ese orden de cosas, las pretensión de nulidad sobre un acto administrativo de trámite no es procedente, “un presupuesto primordial para la admisión de una demanda dentro la jurisdicción de la contencioso administrative es que el acto cuya legalidad se cuestiona tenga carácter cefinitivo, es decir, “aquellos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación”? En ese orden de cosas, es claro que la providencia por medio de la cual se declaró ineptitud sustantiva de la demanda debe ser confirmada por el Tribunal. En mérito de lo expuesto.
RESUELVE: Primero: Confirmar el auzo ae fecha 25 de octubre de 2.018 por medio del cual se declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda proferida por el Juzgado Ventsséis (26) Administrativo de Bogotá, de conformidad con las consideraciones precedentes Segundo: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas. José María Armenta Fuentes Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas. José María Armenta Fuentes Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada Salvamento de voto Fant 43 de CPACAi Republica de Colombiaq Rama Judicial del Dades Paton >Tribunal Administrative de Surdinamsreas unda - Subsección a jFICACIÓN POR ESTADO ‘Hr Se moti ca a las rates nor ESTADO deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
SALVAMENTO DE VOTO
Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
EXPEDIENTE No. 2017-0331
Demandante: JAIME ESCOBAR MONTOYA Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Me aparté de la decisión de la Sala Mayoritaria al no estar de acuerdo con fe declaratoria de las excepciones de prescripción y caducidad del derecho del derecho que se adoptara en auto de 3 de septiembre del año que cursa.
La providencia de sala mayoritaria indicó que existió caducidad por cuanto se presentó la demanda, vencidos los cuatro meses de la petición; y respecto de la prescripción señaló que la prima de actualización estuvo vigente hasta 1996. No se percató la Sala que lo que e! demandante pretende es que los aumentos que se realizaron en virtud de los decretos que reconocieron tal prima, se le sigan sosteniendo a partir de 1997, en cumplimiento de la
No se percató la Sala que lo que e! demandante pretende es que los aumentos que se realizaron en virtud de los decretos que reconocieron tal prima, se le sigan sosteniendo a partir de 1997, en cumplimiento de la Ley 44 de 1992, que dispuso el reajuste periódico de las asignaciones de retiro. Entonces, al estar dirigidas las pretensiones al reajuste de una asignación imprescriptible y periódica, no es posible aducir que existió CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO; ya que sólo en el evento que se accediera a las pretensiones, tendría que analizarse la prescripción de las mesadas diferenciales causadas a favor del actor, pero jamás es dable afirmar la prescripción del derecho en presencia de una prestación imprescriptible, como es la asignación de retiro que percibe el demandante. Por lo que correspondía declarar no probadas las excepciones propuestas y entrar al fondo de! asunto.