TA CUN - 20170034201-(04-06-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20170034201-(04-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Bogota, Cuatro (04) de junio de dos ml vente (2020;
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes Expediente: 2017-00342-01
Demardante: Segundo Pedro Meneses Ortiz Demardade Caja de Retiro de las Fuarzas Militares - CREMIL Controversia: Reajuste asignación basica de los Miembros de la Fuerza Publica para 1996 de acuerdo a la prima de actualización.
Decide la Sala el recurso de apelación inte-puesto por la darte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Anminist-ative de Oralidad del Circurto de Bogotá, el día veinticuatro (24) de octubre de 2018, en el proceso instaurado por Segundo Pedro Meneses Ortiz, contra la Caja de Retire de las Fuerzas Militares - CREMI:., par media de la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Antecedentes El Señor Segundo Pedro Meneses Ortiz, a través de aposereda judicial especial ha promovico acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de de las Fuerzas Militares CREMIL, pretendiendo sea declarada ta nuligad del acto administrativo 201620449 des 5 de abril dé 2016, por medio de la cual se le denegó el derecho a la reliquidación de la Asignación de Retiro, por cuenta del cómputo de la prima de actualización A titulo de restablecimiento del derecho demanza se condene a la entidad pública demandada a reconocer, reliquidar y pagar el reajuste de la base pensional respecto la
por cuenta del cómputo de la prima de actualización A titulo de restablecimiento del derecho demanza se condene a la entidad pública demandada a reconocer, reliquidar y pagar el reajuste de la base pensional respecto la prima de actualización que fue reconocida -nediante o> Decretos 335 de 1992, 925 de 1993, 065 de 1994 y233 de 1995; sumas que pretenden sean indexadas desde el 10 de marzo de 2012 Fundamentos fácticos
1. Al Sargento Primero del Ejercito Segundo Pedra Meneses Ortiz, le fue reconocida asignación de retiro en una cuantia del 78% de: sueldo de actividad correspondiente a su grado, mediante Resolumén No 0326 del 11 de marzo de 1956, efectiva a partir del 06 de diciembre de 1995
En mencionada Resolución se lee que de conformidad por con fos articulos 158 y 163 del Decreto 1211 de 1980 y el Decreto 133 de 1995, le fueron computadas le fueron computadas las siguientes partidas, if 11): Sueldo básico de actividad, prima de actividad, prima de antigiedad, suhcigio familiar, poms de actualización y prima de navidad. 135Desnsandame: Segundo Pedro Meneses Ortiz Radicado: 201 7-00342414 Apelación Sentencia
3. A numeral cuarto de la Resolución dejaros la aclaración que la prima de actualización sería vigente hasta cuando se tealice ta escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo 4, Que al demandante le fueron reconocidas y pagadas en su salario las prime de
actualización desde el año 1993 a 1995, conforme Certificado 20166662 del 30 de septiembre de 2016, (fl. 15 - 19)
5. Mediante derecho de petición del 10 de marzo de 2016, el accionante presentó derecho de petición a la enlidad demandada, reclamando la reliquidación de su asignación de pensión con base en el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización del período comprendido entre el año 1992 a 1995, (fl. 3-7).
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares > CREMIL emitió el acto admin trativo 2016 -20449 del 05 de abril de 2616, con el que negó las pretensiones del hoy demandante, (fl. 8) Sentencia de Primera Instancia En diligencia celebrada el día veinticuatro (24) de octubre de 2018, el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, orofirió fallo denegatorio de las pretensiones (fl. 114), teniendo en cuenta el carácter provisional de la pra de actualización durante el año de 1992 a 1995, resaltando que para la fecha de reconocimento de la asigaación de ret.-o (06 de diciembre de 1995), finalizaba la vigencia de la prima de actualización, pues con el Decrelo 107 de enero de 1996, aconteció que se dio la condición para que se finiquitara la nivelación a través de mencionada prima de actualización y se aplicara la escala gradual Unica para las Fuerzas Militares, Recurso de Apelación A folio 118 del expediente obra recurso de apelación contra la sentencia objeto da estudio en esta oportunidad, en el cLe manifestó que solicitaba se diera aplicación al
Militares, Recurso de Apelación A folio 118 del expediente obra recurso de apelación contra la sentencia objeto da estudio en esta oportunidad, en el cLe manifestó que solicitaba se diera aplicación al ratio deciaendi de algunos fallos de tutela que repleé en su escrito, argumentando que la Corte Constitucional ha mencionado que a pasar de tener “efectas “inter parres” su “ratio decidendi” es unculante y debe ser observada por todas, en tanto se constituye coma un precedente y debe ser observada por todos, en tanto se constituye como un precedente constitucional cuyo desconacirmento viola 4 Carta Politica” (fl. 122) Problema Jurídico Le Corresponde a la Sala determinar si la parte demandante tiene o ro derecha a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Milita-esCREMIL, -eajuste la asigración de retiro del Sargento Primero Retirado Segundo Pedrc Meneses Ortiz, leniendo en cuenta el cómputo de todas las primas de actualización devengadas por e acconante durante el año 1992 al 995 136Derrandame Segundo Pedro Meneses Oniz Radicado: 202 700342-01 Apelación Sentencia Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin advertir vicios de nulidad que puedan invalidar total o pa Imente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partr de all adoptar ta decisión que en derecho y justicia corresponda.
Fl Decreto 335 de 1992 mediante el cual se fijaron los sueldos básicos para, entre otros, los oficiales, suboficiales y agentes de la Policia Nacional y de las Fuerzas Militares, en su artículo 15, creó una prima de actualización en los siguientes términos “ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquena! para la Fuerza Publica 1992-1996. aprobedo por el Cor Naciona! de Política Económica y Sacia!, Conpes, tus Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policia Nacianal, en seruco activ nenen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en dos porcentajes que se indican 2 continuación en cada grado, hquidada saure ta asignación básica ast PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única paro las Fuerzas Militares y ia Policia Nacional, El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales”. Contorme lo anterior, la Ley 4 d2 1992, ordenó una nivelación salarial para el personal ectivo y retirado de la Fuerza Pública “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para arveiar fa remuneracién aa! personal activo y
retirado ge le Fuerza Pública de conformidad con fos principios estabiecidos en el artículo 2u PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente arficuio debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”. Posteriormente, en desarrollo de la ley 4a. de 3992, los Decretos 25 de 1993', 65 de 1994? y 133 de 19957, también establecieron el pago de la prima de El parágrafa del arziculo 28 del Lecrezo número actualización a que 5€ refiere el presente articulo tar escala gradual porcentual para muvelar .a remuneración del persenai active y retirado, de acuerdo con la establecido en el articulo décimo tercer de la ley 23 43 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho e que ne ¡e compute cara reconecimento de asignacin de retiro, peasión y demás prestaciones sozales ' de 1993, estableció: “La prima ae egencia paste cuanto se consabde la El parágrafe del articulo 28 del Decreto número 6S de 15%, señale na de actuatizaciée e que se refiere el presente artículo tends vigencia haste cuango se consnlde la escaia graduat porcentoní para nivelar la remuneración del cersonal ¡TIvo y petirods, dde acuerdo Lon establecido an el artículo décimo tercero ae la ley 4% ce 1992, El personal que fa sevengue en servicio activa tendrá derecho a que Se le compute para reconcamiento de asignación de rete, pensión y demds prestaciones sociales”. 194Denadame Segundo Pedro Meneses Ortiz Radicado: 201 7-00342-01 Apelación Sentencia actualización para oficiales y suboficiales de a Fuerzas Militares y de la Policia
pensión y demds prestaciones sociales”. 194Denadame Segundo Pedro Meneses Ortiz Radicado: 201 7-00342-01 Apelación Sentencia actualización para oficiales y suboficiales de a Fuerzas Militares y de la Policia Nacional en servicic activo, la cual se computaria también para el reconocimiento de la asignación de -etira, pensión y demás prestaciones”. Tal y como fue creada, la prima de actualizacion estaba condicionada a la creación ge una escala salarial que nivelara l2 remuneración de los miembros de la fuerza pública, es decir su vigencia era temporal Lo anterior, tuvo lugar, con el Decreto 107 del 15 de enero de 1996, a partir del cual el Gobserno estableció la escala gradual porcentual para la remuneración del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a que se referia el articulo 13 de la Ley + de 1992, lo que significó el fin de la prima de actualización del 1 de enero de 1996, ne cra viable cl reconocimiento ydecis, a par liquidación de la prima de actualización, en ese sentido el Consejo de Estado señaló: (..) a partir de la fijación de ‘a escela salaras yorcentual por el Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados 2 ¡as asignaciones de retiro a pensiones de los retirados, por ello, no es neceseric revisar ios reafustes ne la tey a partir del año 1996 dado que, se insiste, los valores reconocidos como prima ya fueran incorporados a fa asignación recibida
retirados, por ello, no es neceseric revisar ios reafustes ne la tey a partir del año 1996 dado que, se insiste, los valores reconocidos como prima ya fueran incorporados a fa asignación recibida En cuanto a la reliquidación de la esignaciée de retro, en sentencia proferida por esta Sala, el 11 de octubre de 2001 en el proceso Ne, 25000-23-25-993548-01(1351) se señaló que la puma de altuallzación se creó de manera temporal, para las años 1992, 1993, 1994 y 1995 y que en tal virtud, su reconocimiento na puede extenderse para los años subsiguientes a 1996. Se reitera, por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Subohiciaies de la Policia Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se iquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introdustan en ias asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con fos factores que forman la base liquidacién de las prestaciones sociales, er ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del periodo de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base
prestacional, pues se estaría variando la forma que previo la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Ofwales y Suboticialos de la Policia Nacional y de las Fuerzas Mililares, las cuales, se rente, son liquidadas El parágrafo del artículo 29 del Decreto némero 133 de 1345, es sai siguiente tenor: “La prima de actualización a que su refiere el presente srticulo rents e a cuanda se consolide la escala gradual porcentual para mvelar ia remuneración del persona 0 y retirado, da acuerdo can to establecido en el articulo décimo tercers de la tey 49 de 1992, £1 personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que ve ie compute cara reconocimiento de asignación de retira, pensión y demás prestaciones soziales” "Sala de Consu ta y Servicio Civil. Consajo de Estado €.P. .uis Feinando Slvare? Jaramillo, Radicado: 11001-03-96000-2010-00080-C 212915), Consejo de Estado, sentencia del 21 de agosto de 708, Sección Segunda Subsección B, radicado Nc. 13001-23-21-000-2002-00725-01 (1589-07), C.P. Bertha Lucia Ramirez de Páez. 133nh: Pesto Meneses Ortiz Radicado: 201 7-002424H
Apelación Sentencia Demandante: Sega teniendo en cuenta las variaciones que sutran las asignaciones en actividad”.
Casa Concreto
Del material probatorio recaudado dentro de! presante proceso, se desprende que al demandante le fue reconocida asignación ce retiro de mediante Resolución 0326 del 11 de marzo de 1996; con efectos fiscales a partir del 06 de diciembre de 1995; se recuerda que el Decreto 107 de 1996 empezó a regir a partir de enero de 1996 y su efecto fue terminar con la prima de actualizacion e implementar la escala gradual porcentual, en consecuencia, la base de liquidación pagada en la segunda mesada al accionante ya fue reconocida con el sistema implementado por el mencionado Decreto. Por lo que la argumentación del demandando solo es viabie para lu “evisión de la primera mesada que fue recibida en diciembre de 1995 En gracia de discusión, la Sala observa que la expresión compute para el reconocimiento de asignación de retiro inmersa en el parágrafo del articulo 15 del Decreto 335 de 1992, hace referencia a que se incluya la partida de prima de actualización en el porcentaje que por regla general se hace en doceavas partes, es decir se suma los doce meses que constituyen et afo de la prestación del servicio y se divide en doce. El reclamante quiere hacer ver que el cómputo es la sumatoria de todos los valores devengados en las primas de actualización percibidas desde el año 1992 hasta la fecha de su retiro en el año 1595, lo cual de sobra se advierte que es una técnica que iría en contra del principio ce sostenibilidad financiera. No es que se esté afirmando que los membros de ia fue-za pública en uso de retiro no puedan hacer la reclamación de la prima de actualización en la asignación de retiro para efectos de su reliquidación, pues precisamerte eso fue objeto de estudio
No es que se esté afirmando que los membros de ia fue-za pública en uso de retiro no puedan hacer la reclamación de la prima de actualización en la asignación de retiro para efectos de su reliquidación, pues precisamerte eso fue objeto de estudio de legalidad y mediante providencia del 14 de agosto du 1997”, ejecutoriada el 19 de sephembre de 1997, declaró la nulidad de las cxoresiones “QUE LA DEVENGUE EN SERVICIO ACTIVO" y “RECONOCIMIENTO DE” del parágrafo del awtículo 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994; en igual sentido se pronuncó la sentencia del 06 de noviembre U PARÁGRAFO. La prima de actualización it que se refimre el presente orticulo tendrá vigencra hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual Única oars las Fuerzas Militares y la Policia Nacional. El personal que fa devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro. pensión y demás prestaciones sociales” Enelmerte, esa Sala, respecte ce la posiblidas ce esectar et 112 6 la Prins deer te zación a personel retirado de la Fuerza Púble a, se pronunció en el ate 1298, Lap la radicación He 1162, con ponen del Honcrable Ccsejero JAVIER HENAO MIDRÓN, au cruantea a leche ray un elena co nueva e considerar que hace alusio a la prescripe ón o <oducidad del derecins « obtener + pagole le misma hespecto del Lérmuno de la prescripción pera reclactarel recono y paga tna puma de ackvaheaerén
hace alusio a la prescripe ón o <oducidad del derecins « obtener + pagole le misma hespecto del Lérmuno de la prescripción pera reclactarel recono y paga tna puma de ackvaheaerén Habe anotne que kis articulos 174 y 155 de los decretos leyes 23114 1212 dle “9%, turas vigentes sara la eoccs 21 que 98 prodiyeron as referidos dexorerrlas de muutec, provelsr que Bare ers de cuatro años contásles a parar de la fache en que se hiciera egib e la prestaron 131Denaradanse: Segumde Pedro Meneses Ortiz Racdicador U1 7-00343-1 Apelación Seatencia de 1997 del Consejo de Estado, ejerutoriada el 74 de noviembre de 1997, para el Decreto 133 de 1995. posible rec-amar el derecho a la reliquidacdn de asignerión de retiro con la inclusión de la En ese orden de ideas. con los anteriores ronunciam catos judiciales les {ue prima de actualización al personal retiracio. Sin embargo, se advierte que las pretensones anotadas en la demanda pretende la revisión de la base pensional (SIC) ce la asignacion de retiro del demandante; lo cual deja de tener viabilidad por el argumento de la implementación de a escala Única salarial en enero de 1996, de donde se desprerde una ruptura ce las bases de liquidación, pues la prima de actualización no tiene injerencia en la nueva farma de liquidación con el sistema
de escala satarial. En fodo caso, en atención a los términos de prescripción establecidos en la normatividad vigente como el Decreto 1211 de 19908, la prescricción de los derechos laborales se concreta a los cuatro años a partir ce la fecha de su exigibilidad. Es asi, que los términos de prescripción empezaran a contarse desde la fecra de ejecutoria de las sentencias enuncadas en párrafo anterior, que Aanilitarcn a los rnittares y policias en usa de retiro para la respectiva reclamación. El actor formuló reclamación administrasiva el 10 de marzo de 2016, por lo que transcurrie-on más de 4 años desde la ejecutoria de las sentencias der Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, razón por la cual, prescrbió el derecho correspondiente a los años 1995," Entendiendo que la prima ce eclualización luz creada con carácter provisional, atendiendo extremos temporales determnados ‘entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995) y no es una prestación que dexa reconocerse conjuntamente con la fijación de la escala salarial porcentual fyada a través del Decreto 107 de 1998, pues precisamente esa normatividad puso fin a la srima de actualización, no resulta coherente acceder al restablecimiento del derecho pretendido por el actor Considerando cue la parte demandante no cbservó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso. no procede la condena en costas.
Esta evaluacién se realiza con fundamento en los preceptos de esteblecidos por la Constitución de 1991 en cuanto la responsabilidad objetiva esta prescrita y los derechos de la administración de justicia, Respecto el argumento del derrardante, no es cie-to que los fallos de tutela primen sobre el estudio que debe realizar er zada caso el ue7 zontencioso administrativo y menos cuando la Jurisdicción contenciosa ha resueito e problema jurídico en diversas DECRETO 1211 DE 109% "Aiculo 174 PRESCKIN prescibea ar cuatro(41 años, que se contarér nee la “aut en ca , YH as Oerecnag wre yale en este Estar 2anes. E techno escri he bid pes aLturidad compelerte sobreun dereits, terra 7 esa. 60, rea 8 Re par on lag Gual E. derecho al pago de los valores reconocidos arca 3° Laza corsa, + br de a ajecimore el jespertiva «co acministrateny aagarén a la Coa ce Ret ra de ks Fuerzas Multan Consejo de Estada. Sala de Consulta y Servicio Civ Consejera Ponente Luis Fernando Alvarez Jararilo. Sies (08 de abril de 20°" Radicado 2010-00080 12018: Disponible en odeestado gav coldocume: 1c:3'9oletmes:117111801-93-05-000 5010-0008. 6 MO14)
Pre nidame: Segimuss Pedro Meneses Ortiz Radicado: 2017-0034. oportunidades y ya se ha consolidade una ¡nea jurisprudencial que define fa negatorio del
derecho. Por las razones expuestas se procedera a declarar la nulidad del oficio 2016-20449 del 05 de abril de 2016 proferido par la Caja de Suelda de Retiro de la Poticia Nacional y en consecuencia, confirmar la integralmente la sentenca proferida por el Juzgado Trece (13) Administrative de Oralidad de Bogota, el día 24 de octubre de 2D018(fl. 162! En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la integralriente la semencia proferida por el Juzgado rece (13) Administrativo de Oralidad de Bogotá, el dia 24 de octubre de 2018(f. 102), de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: No condenar en coutas a ta parte accionarte por las consideraciones anteriormerte dilucidadas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia devuelvase e. expediente al Juzgado de origen.
COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado-en sesión realizada en la fecha José María Armenta Fuentes Magistrado Salvo pare alTemse valyNéstor Javier Calvo Chaves Magistrado Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada