TA CUN - 20170044800-(03-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20170044800-(03-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A”

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2.020).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE No. 2017-00448-00

DEMANDANTE: Edilma Beltrán Zamudio

DEMANDADO Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones CONTROVERSIA Reliquidaciér pensión APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Vente (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Edilma Beltrán Zamudio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apuderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra ta Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, solicitando se dectare la nulidad parcial de tas Resoluciones No. GNR 387553 del 22 de diciembre de 2016, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión y la indexación de la primera mesada pensional y No. DIR 9358 del 28 de junio de 2017, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación confirmando la Resolución No. GNR 387553 del 22 de diciembre de 2016 Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a que la Administradora Colombiana de

No. GNR 387553 del 22 de diciembre de 2016 Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, le reconozca y ordene la reiiquidacion de la pensión de jubilación en cuantía de $999.638,99 efectiva a partir del 3 de septiembre de 2009, fecha en la cual adquirió el estatus pensional al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios, equivalente al 75% de ia totalidad de factores salariates devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, indexando la primera mesada pensional dando aplicación al índice de precios al consumidor teniendo 15)en cuenta que la demandante se retiro el 31 de julio de 2003, debiendo esperar hasta el 3 de septiembre de 2009, fecha en la que cumplió el segundo requisito para adquirir el estatus de pensionada. Que se ordene a la entidad demandada líquida y pagar a favor de la demandante la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No. GNR 387553 del 22 de diciembre ce 2016 y la sentencia que de fin al proceso, a partir de la focha de adquisición del estatus hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva la prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima semestral y bonificación por recreación, además de aquellos que se

tuvieron en cuenta en las resoluciones demandadas. RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos

1. La demandante prestó sus servicios al Estadh por más de 20 años, ocupando como Último cargo el de Técnico Administrativo Grado 14 en el fnstituto Colombiano de la

Reforma Agraria - Incora

2. Que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios, por lo que se te deben respetar todas las garantías y beneficios adquiridos.

3. Que la entidad demandada reconoció y pago una pensión vitalicia de jubilación conforme la Ley 100 de 1993 a través de la Resolución No. GNR 320834 del 26 de noviembre de 2013, en cuantía de $908.906,00 efectiva a partir del 3 de septiembre de 2009.

4. Informa que solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación y ta indexación de la primera mesada pensional, petición que le fue negada a través de los actos demandados.

ISgNORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN indica que con los actos acusados se transgredieron los artículos 2, 6, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; el Artículo 10 del Código Civil; la Ley 57 de 1987; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; Ley 100 de 1993, articulo 36; Ley 33 y 62 de 1985; Decreto

3135 de 1968, Ley 5 de 1969 y ley 71 de 1988. Señala el apoderado de la parte demandante que a través de los actos acusados la entidad demandada no religuidó la pensión con todos los factores que constituyen salario aplicando indebidamente las Leyes 33 y 62 de 1985. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, dentro del término procesal procedió a dar contestacón a la presente demanda, indicando que al caso de la demandante se dio aplicación al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y la Ley 190 de 1993. Sostiene que la cemandante al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le son aplicables las reglas expresamente señaladas en los incisos 2° y 3° del artículo 36 de dicha norma, en lo que se refiere a la edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior, sin embargo, respecto al Ingreso Base de Liquidación debe tenerse en cuenta tos 10 años o le que le hiciere falta y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994, conforme ia tesis adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, resaltando sus efectos vinculantes y prevalentes. Señala igualmente cue n proceden los intereses solicitados en la demanda en aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, según la cual dicho reconocimiento procede cuando existe mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales. LA SENTENCIA RECURRIDA A través de providencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad cel Circuito de Bogotá, negó

pensionales. LA SENTENCIA RECURRIDA A través de providencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Oralidad cel Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda señalando que a partir de ia Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018, se generó un cambio jurisprudencial respecto de la reliquidación de las pensiones, el cual fue acogido en su integridad. En razón de ello, el ingreso base de liquidación es el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para efecto de tiempo, edad y monto, se remite a lo previsto en la Ley 33 de 1985. 159Respecto de la pretensión de indexación de la primera mesada señala que conforme lo indicado en la Resolución GNR No 387553 del 22 de diciembre de 2016, la entidad dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 al haber realizado dicha indexación. LA APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia indicado que la Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, a pesar de haber sido notificada el 12 de septiembre de 2018, la misma no ha cobrado ejecutoria por lo que no es vinculante por lo que no es posible tenerta en cuenta como antecedente jurisprudencial. Sostiene que aplicar una sentencia proferida incluso después de presentada la demanda, es ir en contravía de lo que el órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa ha determinado como precedente, por lo que se estaría ante un desconocimiento de los derechos laborales adquiridos. De otro lado, señala que la demandante es beneficiaría del

contravía de lo que el órgano de cierre de la Jurisdicción Administrativa ha determinado como precedente, por lo que se estaría ante un desconocimiento de los derechos laborales adquiridos. De otro lado, señala que la demandante es beneficiaría del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende su pensión se causó en los términos de la Ley 33 de 1985 la cual determina que el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios. Solicitó se debe revocar la providencia impugnada ordenando la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios en los términos de la Ley 33 y 62 de 1985, asi mismo, se ordene que los descuentos a que haya lugar se calculen sobre los factores ordenados y devengados en el último año de servicios. En el recurso de apelación sustentado por el apoderado de la parte demandante no se hizo pronunciamienta sobre la oretensión de indexación de la primera mesada pensional, CONSIDERACIONES Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la Litis koProblema Ju o El problema jurídico se circunscribe en definir si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y si en consecuencia se debe ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquidar la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo para dicho efecto todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Material Probatorio

Administradora Colombiana de Pensiones, reliquidar la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo para dicho efecto todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Material Probatorio La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: + La Señora Edilma Beltrán Zamudio nació el 3 de septiembre de 1954, cumpliendo los 55 años de edad el 3 de septiembre de 2009. « Por Resolución No. GNR 320834 de 26 de noviembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones, reconoció pensión de vejez en cuantía de $908,906 a la demandante efectiva a partir del 3 de septiembre de 2009, liquidando la prestación con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años. (Folios 3 a 6 del expediente) + Mediante Resolución No. GNR 387553 de 22 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ordenó la religuidación de la pensión de vejez a la demandante efectiva a partir cel 20 de diciembre de 2013 en cuantía de $ 1.021.445 dando aplicación para efectos de calcular el ingreso base de liquidación lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales catizó durante los 10 años anteriores al

reconocimiento de la prestación. (Folios 8 a 13 del expediente) + Por medio de la Resolución No. DIR 9358 del 28 de junio de 2017, suscrita por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 387553 de 22 de diciembre de 2016 confirmandala en su integridad. (Folios 14 a 18 del expeciente). leal+ Que la demandante laboró en Instituto Geográfico Agustin Codazzi desde el 18 de junio de 1979 ai 30 de mayo de 1987 y en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria del 10 de septiembre de 1990 al 31 de marzo de 1994. (Folios 15 y 19 de expediente) Normatividad aplicable. Por su parte la Ley 100 de 1993, en su Artículo 36 estableció un régimen de transición cuyo fin es el de respetar los derechos adquiridos de las personas que se encontraban próximos a pensionarse, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La_edad para acceder a la pensión de vejez, sl tiempo de servici número de semanas cotizadas,

monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres 9 cuarenta (49) o más años di in hombres, o quines 1tizados, será la ida en el régimen enfuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta pera ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en ta variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrilla fuera del texto) De la norma transcrita se puede estab'ecer que el régimen de transición cobija a las personas que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años si son hombres o 15 0 más años de servicios, a quienes se les aplica el régimen anterior, es decir, el consagrado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 19 dispuso: vartículo 19.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la

respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cince por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de serv.c'0. No quedan sujetos a esta regia general los empreados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” le Consejo de Estado, en virtud delLa Sala venía adoptando la posición del Honorz principio de favorabilidad, concluyendo que la norma aplicable en el sub lite en virtud del régimen de transición es la Ley 33 de 1985. Sin embargo, mantendrá tal directriz 2jurisprudencial, sólo respecto de los casos consu:.zados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 19 de abril de 1994. En la Ley 62 de 1985, se previó de manera expresa que para el reconocimiento de la pensión jubilatoria debían computarse o tenerse en cuenta sólo los factores de salarios alli enlistados para calcular el monto de esa prestación social. Pero, que en todo caso, en el evento de haberse hecho aportes por otros factores adicionales, debian igualmente ser computados ya que dichos aportes, constituyen un ahorro que del salario hace el servidor público o particular, según el caso. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, "Por el cual se adiciona el artículo

48 de la Constitución Política”, previ [..) Para la liquidación de las pensiones sólo st. tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (...; De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los Jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos a! imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial" Es clara entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en cue han sido reglamentados por ia ley. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agasto de 2.018, con ponencia det consejero César Palomino Cortés, definió: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del

régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985"

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

16394. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquinir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (li) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación seré el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación det indice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, asi como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Socia! por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

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Seguridad Socia! por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. Ga)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el 16L para la pensión de vejez de los servidores públicas beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de ta Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de

Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legistador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como [..J la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99, La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legistativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48,

factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legistativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta fos factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Secc.ón Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación Y Ley 100 de 1993. “Artículo 279, EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ta presente Ley no se apica [...] a los afiliaces al Fondo Nac:cnal de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a carge serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fonco será responsable de la.expedición y pago de bonos pensionates en favor de educadores que se retiren del servic o, de conformidad con Iz reglamentación que para el efecto se expida [...J”.

byde servicio, va en contravia del principio de soli-ridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a parur del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó tos factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102, La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los apertes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo 'a garantia del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que ta pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;

(li) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

Gay" De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine la Ley 33 de 1985, mientras que, e! ingreso base ce liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, cistinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso pase de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 10 y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como tado lo que recibe el trabajador como contraprestación po" su servicio, difiere sustancialmente del conceptode factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las

prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social. Así las cosas las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. Igualmente se define que el promedio de factores de salarios para tal fin, será el de los últimos diez (10) años o la fracción menor de tiempo que en cada caso le faltare a la persona, teniendo como referencia el día 19 de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993. Caso concreto. Del examen de los medios de prueba aportados al expediente encuentra la Sala que la Señora Beatriz Guevara Riveros: i} nació el 3 de septiembre de 1954; ii) laborá en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 18 de junio de 1979 al 30 de mayo de 1987 y en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora del 10 de septiembre de 1990 al 30 de julio de 2003; y iii) cumplió los 20 años en el

año 2002, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993. En el proceso bajo estudio está establecido que la parte demandante se encuentra co se circunscribeamparada en el régimen de transición, por lo que el problema ju en determinar cuál es la norma aplicable para la liquidación de su mesada pensional por haber laborado más de 20 años en el sector público Teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, la cemandante cumplió los 20 años de servicios públicos en el año 2002, es decir er. vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación que debe incluirse a efectos de liquidar su prestación pensional se rige por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es decir, con el promedio de los salarios devengados “que sirvieron de base para los aportes” durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante tado el tiempo, si fuere superior, cuando le faltemenos de 10 años; tal y corno lo definió La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2018 en la que unificó el criterio respecto a la base de liquidación de las pensiones de jub:!zción, acogiendo la posición según la cual, la misma estaría conformada por los factores de salario sobre los cuales el cotizante hubiere hecho aportes al sistema de Seguridad Social, de acuerdo a las reglas identificadas en párrafos precedentes. Se concluye entonces que en lo que tiene que ver con el periodo a tener en cuenta para

efectuar dicha liquidación, este no es otro, que el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, no siendo procedente entonces liquidar su pensión de jubilación en los términos solicitados en la dernanda Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala concluye que :a parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con el 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, o el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años, de la forma en que fue ordenado por la entidad demanda ex el acto de reconocimiento pensional. Por lo expuesto y sin que se requieran más elucubraciones se confirmará la sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Vente (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda Considerando que la parte actora no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro del proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley; FALLA: PRIMERO: Confirmar la providencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Vente (20) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, dentro dei proceso de la referencia por medio de la cual se negaron 162las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Díscutido y aprobado coma consta en actas. Vous

JOSE MARIA ARMENTA FUENTES MAGISTRADO evan pa

NESTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

CARMEN A, RENGIFO SANGUINO

MAGISTRADA

168

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