TA CUN - 20170051001-(22-10-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20170051001-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “A” Bogotá, Veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes Radicado: 2017-00510-01Demandante: Marisol Romero AmayaDemandado: Nacián - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción por mora en el pago de cesantias Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra le sentencia proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá 0.C,, el 1° de agosto de 2.018, en el proceso instaurado por Marisol Romero Amaya, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Antecedentes La señora Marisol Romero Amaya, a través de apoderado judicial especial ha promavide acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo ta declaratoria de nulidad del acto administrativo ficta negativo originado en la falta de respuesta a la petición de 26 de agosto de 2017, por medio de la cual se solicitó en instancia gubernativa el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción de un día de satario por cada día
de mora en el pago del auxilio de cesantías a la demandante. Como restablecimiento consecuencial solicita se condene a la parte demandada a reconocer, liquidary pagar la sanción prevista en las Leyes 244 de 1.995 y 1071 de
2006. Que la condena sea pagada debidamente indexada y en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que el día 8 de julio de 2.016 presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pao de las cesantías a que tenía derecho. Que le fueron reconocidas por medio de
YRagicada: 2017-00510-01
Demandante: Marisol Romero Amaya
Demaadado: Nación - Munister.o de Educación Nacional Fondo ce Prestaciones Sociales del Magisterio la Resolución No, 866 de 9 de febrero de 2.017, siéndole pagadas el día 24 de marzo de 2.017.
Que de acuerdo con la Ley 244 de 1.995, la entidad contaba con un total de 70 dias hábiles para realizar el pago. Sin embargo, señala que transcurrieron 154 días de mora contados a partir de los 70 dias hábiles que tenia la entidad para cancelar las cesantías, hasta el momento en que se efectuó el pago. por lo que el 26 de mayo de 2.017 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, operando el silencio administrativo negativo por parte de la administración. Contestación de la demanda. A folios 36 y ss., del expediente la entidad pública demandada contestó la demanda Se opone a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que a los docentes se le reconocen y pagan las prestaciones y las cesantías según regulación
Contestación de la demanda. A folios 36 y ss., del expediente la entidad pública demandada contestó la demanda Se opone a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que a los docentes se le reconocen y pagan las prestaciones y las cesantías según regulación de la Ley 812 de 2.003 y la 91 de 1.989, por lo que no les aplican las normas de la Ley 244 de 1.995 ni de la 1071 de 2.006, Propuso como excepciones de mérito la legalidad del acto administrativo demandado y prescripción. Sentencia de primera instancia. El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, quien par medio de sentencia de fecha 1° de agosto de 2.018 accedió a las pretensiones de la demanda (A.73 y siguiente del expediente), argumentando que las normas legales acerca del pago oportuno del auxilio de cesantías a los servidores públicos aplican también al personal docente, Todos los empleados tienen el derecho al pago oportuno de las obligaciones por parte del estado. Por lo que declaró la nulidad del acto ficta o presunto configurado el 26 de agosto de 2.017, por medio del cual la entidad negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006, y ordenó reconocery pagar un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 20 de octubre de 2.016 y el 23 de marzo de 2.017, inclusive, esto es aproximadamente 155 días.
SNRadicado: 2017-00510-01
Demandante: Marisol Romero Amaya
Demandado: Nación ~ Minsterro de Educación Nacional
Fondo ce Prestaciones Sociales del Magisterio
de 2.017, inclusive, esto es aproximadamente 155 días.
SNRadicado: 2017-00510-01
Demandante: Marisol Romero Amaya
Demandado: Nación ~ Minsterro de Educación Nacional Fondo ce Prestaciones Sociales del Magisterio Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
A folios 79 y ss., del expediente la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, reiterando que las cesantías de los docentes están reguladas por medio de la ley 91 de 1.989, Que no procede condena per esa prestación obligacional en contra de la Nación - Ministerio de educación Nacional. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. Corresponde determinar si a los docentes se tes debe aplicar o no, la sanción prevista en la Leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006, atendiendo que el régimen prestacional de esos servidores públicos se encuentra previsto en otras normas legales diversas, entre ellas, ia Ley 91 de 1.989. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin advertir motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador cotectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, para a partir de allí adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. El artículo 25 de la Constitución Política consagra que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección en todas sus modalidades. Esa
especial protección para el caso, es el pago oportuna de los efectos económicos salariales del derecho al trabajo. Que los docentes cuentan con régimen salarial previsto en la Ley 91 de 1.989, entre otras normas. Los artículos 4° y 5? de la Ley 91 de 1.989 estipulan que las prestaciones sociales de los docentes serán atendidas por el Fando Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que dicho fondo tendrá como una de sus objetivos efectuar el pago de las prestaciones sociales det personal afiliado. En relación con el auxilio de cesantías, la citada Ley 91 de 1.989, en el numeral 3° del artículo 15, establece lo siguiente: >Radicado: 2017-00510-01 Demandante; Marisol Romero Amaya
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional
Fendo de Prestaciones Sociales del Magisterio (..) 3. Cesantias:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Naciona! de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio 0 proparcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
8. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero
de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (...)”. Así mismo, la Ley 962 del 2.005, en su artículo 56, dispuso que "(...) Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial (...)”. Por su parte, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan de Desarrollo para los años 2.003 a 2.006, establece que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, es el
establecido en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, disposición que continua rigiendo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007! y el artículo 276 de la Ley 1450 de 20112 La normativa en cita, pese a regular, en forma especial lo atinente al reconocimiento y pago de las cesantías del sector docente, no contempló la nambrada figura de la sanción por mora.Radicado:2017-00510-01 Demandante; Marisol Romero Amaya
Demandado: Mación - Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio La Ley 244 de 1,995 por su parte, fijó el término para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y establece sanciones por mora en su pago, así como la Ley 1071 de 2,006 por la cual se modificó y adicionó la Ley 244 de 1.995, reguid el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y se establecen sanciones por la mora en su pago, las cuales corresponden a normas generales.
Por lo que, debe quedar claro que las Leyes 244 de 1.995 y la 1071 de 2.006, no contienen regímenes salariales sino, regulación sancionatoria para las entidades públicas en cuanto no realicen el pago oportuno del auxilio de cesantías a los empleados respectivos, cuestión totalmente distinta. El articulo 13 de la Constitución establece y regla en derecho fundamental a la
igualdad. Luego, ese trato igualitario en materia de pago oportuno de las cesantías aplica a todos los servidores públicos sin interesar el nivel territorial o nacional que corresponda. En el caso concreto al estudio, la entidad pública responsable del pago del auxilio de cesantias de la demandante contaba con un plazo legal de 70 días hábiles para tramitar y realizar el pago de esas cesantías y no lo hizo, luego objetivamente incurrió en mora, por lo que deberá soportar las consecuencias que prevé la ley, cual es la de pagar una sanción económica de un dia de salario por cada día de mora que se haya estructurado. En ese orden de cosas se tiene que: el día 8 de julio de 2.016 se presentó o radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías por parte de la ahora demandante. Los 70 días hábiles gue tenía la entidad demandada para pagar, empezó a computarse el día hábil siguiente al de la solicitud, es decir, el día 9 de julio de 2.016, con vencimiento el día diecinueve (19) de octubre de 2.016. Entonces, la mora debe computarse a partir del día siguiente veinte (20) de octubre de 2.016, inclusive. El pago fue realizado el día 24 de marzo de 2.017, por lo que la Mora se extendió hasta el día anterior, vale decir, hasta el día 23 de marzo de 2.017, para un total de ciento cincuenta y cinco (155) días calendario de mora
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la entidad en primera instancia, se tiene que la sanción par mora de que trata la Ley 1071 de 2006, se hizo exigible a partir del diecinueve (19) de octubre de 2.016, fecha a partir de la cual, la accionante contaba a su vez con el término de tres (3) años, para solicitarRadicado:2017-00510-01 Demandante; Manso) Romero Amaya Demandedo: ación - Mumsteris de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio su reconocimiento y pago. Sin embargo, a fl.3 se demuestra que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada el 26 de mayo de 2017, interrumpiendo con ello el término de la prescripción por lo que se concluye que no operó este fenómeno. Teniendo en cuenta que solamente interpuso recurso de apelación la entidad demandada condenada, atendiendo las disposiciones del artículo 31 de la Constitución Politica, no es posible o procedente hacerle más gravosa la situación al apelante único, se procederá a confirma la sentencia impugnada, tal como fue proferida, declarando una mora de 155 días. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia estimatoria de las pretensiones de fecha 10 de agosto de 2.018 proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, de conformidad con las consideraciones precedentes Segundo: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
conformidad con las consideraciones precedentes Segundo: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas José María Armenta Fuentes Magistrado Nia m Aclara pacciamente voto Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado onde Carmen Alicia Qannife Sananinn