TA CUN - 20180001701-(12-11-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 20180001701-(12-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “a”
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: No. 201800017-01 .
Demandante: SANORA MILENA OVALLE LOPEZ
Demandado: ESE. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD Controversia: CONTRATO REALIDAD Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida
por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación OJU-E-1550-2017 de 15 de agosto de 2017, que le negó una petición de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales.
Y que a titulo de restablecimiento del derecho se efectué la declaración, que con el HOSPITAL MEISSEN 1 NIVEL £.S.£. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., existió una verdadera relación laboral y en consecuencia se reconozcan y paguen tos valores correspondientes a diferencias salariales, prestacionales y demás emolumentos laborales, que resulten de lo que recibió por honorarios, y lo que devengaban los que ocupaban el cargo de
consecuencia se reconozcan y paguen tos valores correspondientes a diferencias salariales, prestacionales y demás emolumentos laborales, que resulten de lo que recibió por honorarios, y lo que devengaban los que ocupaban el cargo de Auxiliar de Enfermería; en los extremos temporales que van desde el 29 de abril de 2010 hasta el 9 de noviembre de 2016, incluyendo subsidios, quinquenios, tos aportes de la retención en la fuente, e caja de compensación familiar, riesgos laborales; ast como recargos diurnos, nocturnos y dominicales; indemnización moratoria por omisión de consignación de las cesantías; aportes a seguridad social; perjuicios morales y; por último que se le condene en costas procesales.II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado séptimo (70) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 20 de noviembre de 2019, en dande encontró probados los elementos de una retación laboral entre las partes y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entre el 29 de abril de 2010 y el 31 de octubre de 2016, excluyendo las interrupciones. Asi mismo, emitió fa orden de reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados en el periodo comprendido entre el 1°
de octubre de 2012 a 31 de octubre de 2016, por razón de la prescripción extintiva del derecho, con excepción de los aportes a seguridad social, que encontró imprescriptibles. Lo anterior se dispuso al encontrar el a qua que existió interrupción entre el contrato 5-226 de 30 de abril/12 y ef No. 2028 de 1° de octubre del mismo año; y la petición la elevó la actora ante la administración, el 2 de agosto de 2017; tomando como base para liquidarlas el salario pactado en los contratos de prestación de servicios. Adicionalmente, dispuso reconocer a la demandante la cuota parte de los aportes para salud y pensión. Y negó la devolución de los dineros pagados por la actora, por concepto de salud, retención en la fuente, caja de compensación familiar, riesgos laborales; así como las vacaciones, sanción moratoria, daños morales y costas del proceso. IE. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la E. S. E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, sustentó el recurso de apelación, argumentando que no existió una relación laboral con la actora, que siempre fue vinculada como contratista, ya que las actividades desarrolladas correspondieron a las que resultan propias de contratos de prestación de servicios; y que la relación se dio de manera interrumpida, y que además fueron ejecutadas con total autonomía e independencia, por lo que no es posible el reconocimiento de prestaciones sociales. Finalmente señaló que existió prescripción extintiva del derecho. BeeIV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de 2 de julio 2020, la parte actora manifestó
BeeIV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de 2 de julio 2020, la parte actora manifestó que, con los testimonios y las pruebas allegadas al proceso, quedó plenamente demostrado que se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral. Cuestionó a la entidad por la forma de contratación, al permitir que el personal de planta devengue todas la acreencias y garantías laborales y los vinculados a través de contratos de prestación de servicios, se le nieguen tales derechos. La parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En relación con los términos def recurso de apelación interpuesto por la demandada, corresponde a la Sala determinar, sí como lo encontró el A quo, entre la señora SANDRA MILENA OVALLE LÓPEZ y laE. S. E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, existió una relación laboral, en tanto
se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, en la prestación del servicio. Conforme a Certificación expedida por la Directora de Contratación de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE (fl. 215 Vto) y copia de los contratos (fis,16-78, 249 a 255 y CD a fis.216, 217 y 233), se probó que entre las partes, se suscribieron los contratos de prestación de servicios que a continuación se relacionan:
Ne. CONTRATO DURACION
1 No. 5-388. 29 de abril de 2010 al 3 de enero de 2011 No. 5-250 4 de enero al 31 de marzo de 2011 2 NO 5-586 1° de abril_a! 30 de junio de 20114 NO 5-895, 1% de julio de 2011 al 3 de enero 2012 5 NO 5-226 4 de enero al 4 de abrit_ 2012 INTERRUPCIÓN 5 MESES 18 DIAS 6 No, 2028 1% al 21 de octubre de 2012 z No. 2492 19 de noviembre af 10 de diciembre de 2012 8 No/3243 11 de diciembre de 2012 ai 10 de enero de 2013 El No. 0-427 Zal 31 de enero de 2013 10 Mo. 0-1224 12 febrero al 30 abril de 2013 11 No, 0-2405 1° al 31 de mayo de 2013
12 No, 0-3050 1° de junio al 19 de julio de 2013 13 No, 0-3918 del 2 af 29 de julio de 2013 14 No, 0-4790 30 de julio al 2 septiembre de 2013 15 No.0-5618 3 de septiembre de 2013 al 1° de enero 2014
INTERRUPCIÓN 2 DIAS
16 NO 0-392 Del 4 al 31 de enero de 2014 17 No 9-1207 1° febrero al 30 abri _de 2014 18 NO 0-2419 19 de mayo al 30 de julio de 2014 19 No 9-3021 1°al 31 de agosto de 2014 20 No 9-3808 1% al 30 de septiembre de 2014 INTERRUPCIÓN 1 DIA 24 N° 90-4592 2 de octubre al 30 de noviembre de 2014 22 NO 0-5420 1° de diciembre de 2014 al 4 de enero de 2015 23 No 0-338 2al 31 de enero de 2015 24 NO q-1123 1% af 28 de febrero de 2015 25 N° 9-1900 19 de marzo al de septiembre de 2015 26 N° 9-2899 1° de octubre de 201 5a! 3 de enero de 2016 27 N° 0-302 4 de enero de 2016 al 31 de agosto de 2016 28 N° 03489 1° de septiembre al 31 de octubre de 2016 De los contratos anteriormente relacionados se puede extraer que las
actividades desarrolladas por la demandante eran las siguientes "1.- Recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes con la enfermera según las normas de la Institución. 2. Proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, según su nivel de competencia. 3. Brindar cuidado directo al paciente, como la toma de signos vitales, llevar hoja neurológica, control de líquidos, aseo de pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezcias, verificación de permeabilidad de vena 4. Registrar en notas de enfermería los procedimientos realizados a los pacientes. 5. Intraducir los reportes de faboratorio en las historias clínicas de todos los pacientes. 6. Aplicar normas de bioseguridad durante la atención de pacientes. 7. Conocer y aplicar las normas de precaución con sangre y líguidos corporales durante la atención a pacientes. 8. Realizar registros de enfermería a todo paciente que ingrese al servicio. 9. Adoptar medidas de seguridad para la atención delpaciente. 10. Entrega de pacientes a otros servicios, según las normas dispuestas. 11. Asistire los pacientes durante su traslado en ambulancia cuando sea necesario. 12. Prevenir accidentes durante la atención o traslado del paciente. 13. Mantener las dependencias del servicio y sus elementos listos, ordenados y adecuados pera la atención de los pacientes. 14. Utilizar racionalmente el material de consumo que sea necesario para cumplir el objeto contractual. 15. Asistir al médico o enfermera en procedimientos especiales. 16.
Mantener estricta técnica, aséptica durante todos los procedimientos. 17. Administrar dietas, teniendo en cuenta el recurso humano del servicio y las órdenes médicas. 18. Administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia según las normas establecidas. VOY POR AQUII9. Llevar controles estrictos en pacientes pre eclámpticas y eclámpticas. 20. Dar educación a la madre en cuidados, puericultura, planificación familiar y durante el post-parto en el hogar, 21. Realizar los controles adecuados e indicados por el medico a toda paciente obstétrica durante el pre y post-parto. 22. Verificar la correcta entrega del recién nacido a la familia. 23. Preparar al paciente quirúrgico, según el procedimiento a realizarse (ayuno, retiro de maquillaje, prótesis, etc.). 24. Fomentar el auto-cuidado del paciente adulto. 25. Proporcionar cuidados especiales a pacientes de toracotomia, amputados, contaminados, cirugía general, ortopedia, etc. ). 26, Realizar los cuidados propios de enfermería, según las normas de la institución y el ejercicio propio de enfermería. 27. Informar al médico y a la jefe de enfermería sobre manifestaciones del paciente, acerca de efectos secundarios de medicamentos ingeridos. 28. Dar apoyo a la familia durante la muerte y/o a pacientes en estado Terminal. 29. Verificar funcionamiento adecuado de la incubadora o de equipos
requeridos pera la atención del paciente. 30. Llevar control estricto de los elementos que se encuentran en el inventario del servicio asignado. 31. Realizar correctamente el aseo de incubadoras, lámparas de fototerapia, calentadores, atriles, pesabebés, etc. 32, Diligenciar adecuadamente toda la papeleria que sea de su competencia, tanto en fo asistencial como en lo administrativo (facturación, estadísticas, etc.) 33. Asistir a cepacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia, 34, Realizar balanceo mensual del trabajo desarrotiado y hacerla conocer por el departamento de enfermería. 35. Realizar las demás actividades acordes con el objeto de contrato.” De otro lado, la Directora de Operativa de Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur £.S.E., manifestó que en la planta de personal del Hospital el Tunal, existió el cargo de Auxiliar de enfermería hasta elaño 2005; pero que no obstante en la planta de personal de la Subred existe un empleo denominado AUXILIAR ÁREA DE SALUD, CÓDIGO 412, GRADO 17 conforme a las Resoluciones Nos 144 del 6 de octubre 2010 y 012 de 20 de enero de 2012 (fol, 192-193). Como pruebas de lo antes indicado y de la prestación personal del servicio y de fa subordinación se recibieron los testimonios de las señoras MYRIAM MERCEDES PARAR DIAZ y LUIS EDUARDO NIETO, quienes coincidieron en afirmar que conocieron a la señora SANDRA MILENA OVALLE LÓPEZ porque
trabajaron con elia en el Hospital de Meissen II Nivel. Que fa actora cumplia turnos de Jam a 19m - 1pm a 7pm - 7pm a 7am, de lunes a domingo y días festivos, en los cuales desempeñaba funciones de auxiliar de enfermería, mediante contratos de prestación de servicios. Indican que la labor de la demandante estaba directamente relacionada con el cuidado de pacientes, toma de signos vitales, curaciones, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, suministro de medicamentos, el registro de notas de enfermería en donde se hiciera constar, los cambios y procedimientos que se realizara a los pacientes, etc. Refirieron a que la supervisión de sus Jabores la realizaban los coordinadores o jefes de enfermería, quienes eran los encargados de programar los turnos; y que estas funciones también eran desarrolias por empleados de planta. Se interrogó en audiencia de pruebas a la señara SANDRA MILENA OVALLE LÓPEZ, quien coincidió con lo dicho por los testigos, en cuanto a la manera como se prestó el servicio y las tereas a ella encomendadas; precisando que se desempeñaba como una auxiliar de enfermería, pero contratada a través de contratos de prestación de servicios, en el Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE de manera ininterrumpida y que tenía jefes inmediatos los cuales le impartian órdenes y organizaban los turnos, por lo que no tenía autonomía pare realizar sus actividades. Se advierte por este Tribunal que la prueba testimonial es concordante, en
tiempo, modo y lugar y por tal circunstancia se atenderá la misma, para inferir que la relación de la actora con la entidad, ere de naturaleza laboral. Lo cual hubiera podido simplemente entenderse de las funciones que le fueron señaladas en los respectivos contratos. Labores que ciertamente no podía ejecutar por fuera de la entidad como tampoco de forma autónoma como lo predica la entidad. Claramente paraejercer esa labor de enfermería debía cumplir. órdenes estrictas de los médicos y de las enfermeras jefes, las cuales seguramente se emitían de acuerdo a la situación particular de cada uno de los enfermos. Siendo la subordinación ei factor determinante para declarar la existencia de una relación laboral, resulta procedente traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando señaló en la sentencia C-934/04 en la que hizo recapitulación de tal definición, señalando lo siguiente: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabaje ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirig:r la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son proplas, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos[311 Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la
jurisprudencia, el poder de dirección en la actwidad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa Facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin emba-go, aun en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores. En efecto, la subordinación nc es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud[12] toda vez que e! trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no es:d obligado a cumplic órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador ho puede afectar el henor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre cerechos humancs relativos a la materia obliguen a Colombia. 2.3. Ahora bien, una de las expresiones de esa suborainación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones
reguiadoras de la actuación de ambas partes de la relación laboraf. Dicho reglamento regivé las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores e la prestación del servicio.” Siguiendo entonces fa jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso en donde se he encontrado que la demandante ejercía sus labores de manera subordinada, dentro de las instalaciones de la entidad en gran parte, cumpliendo órdenes y turnos para su ejercicio, en la atención puntual de pacientes, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para concluir en la existencia de una verdadera relación laboral, escondida bajo contratos de prestación de servicios.En conclusión, se encontró probada la existencia de una relación laboral de la actora con el HOSPITAL MEISSEN ESE - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR, al existir una prestación personal del servicio, de manera subordinada y una remuneración, desde el 29 de abril de 2010 hesta el 31 de octubre de 2016, tal como lo expuso el juez de primera instancia De tal manera que fueron desvirtuados los argumentos del recurso presentados por la entidad demandada, los cuales consistían precisamente en señalar que la demandante no estaba sujeta a subordinación laboral, to cual se rebatió principalmente con las declaraciones de sus compañeras de trabajo que expresaron con suficiencia las circunstancias y condiciones de desempeño; asi
como con el análisis de las funciones precisadas en los contratos de prestación de servicios, como atrás se dijo En lo concerniente al fenómeno de prescripción extintiva de derecho en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016[4L la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que la parte interesada en solicitar el reconocimiento de una verdadera relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre fas formalidades, debe realizaría dentro de los tres (3) años establecidos para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales en nuestro ordenamiento. No obstante, se dijo que cuando se declara la prescripción para las correspondientes prestaciones sociales, se deben reconocer los aportes a seguridad social como quiera que los mismos tienen el carácter de imprescriptibles; se expresó además que, la imprescriptibilidad de tales aportes no opera respecto a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador. Así fo sostuvo la jurisprudencia citada en precedencia: v3.5 Síntesis de la Sala.A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales i) Quien pretenda el recenocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la
terminación de su vínculo 70 Decreto 2277 de 1979, "por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (..) b. Percibir oportunamente la remuneración opaasignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (..)": 35 contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionates a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrian tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional iv) Las reclamaciones ce los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial
como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento det derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que 2 su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté cancernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vinculo labora! entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que elio impli i jopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo
de servicios con fines pensionales proceden a titulo de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso scbre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (Subrayas por fuera del texto). Con fundamenzo en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el falio de primera instancia y en su lugar {i} se decretará la nulidad de los actosadministrativos demandados, en cuanto le negaron a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral; (ii) se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1% de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (I8C) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de apartes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al menciorado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el parcentaje que le incumbía camo trabajadora; (ili) se declarará que el tiempo laborado par la demandante como maestra bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el municipio de Ciénaga de Oro,
parcentaje que le incumbía camo trabajadora; (ili) se declarará que el tiempo laborado par la demandante como maestra bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el municipio de Ciénaga de Oro, desde el 1% de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales; y (iv) se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte, por haber operado la prescripción trienal.” De la sentencia parcialmente trascrita, es dable deducir que lo primero gue hay que establecer es la existencia o no de la relación leboral; para posteriormente estudiar si la reclamación se hizo dentro del término de los tres años, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Como se ha venido puntualizando, acertó el a quo cuando concluyó que aquella existió entre ef 29 de abril de 2010 y el 31 de octubre de 2016. Y coma la rectamación se hizo dentro de los tres años, contados a partir de la finalización de la relación, no existió prescripción extintiva det derecho, como tempoco de mesadas, ya que se peticionó el 2 de agosto de 2017, y la finalización del último contrato fue el 31 de octubre de 2016; entendiéndose que la relación es una sola y que no es dable exigir que se solicitara y demandara en vigencia de esta, por cuanto le podría significar la terminación del vinculo; pero
na se tendrán en cuenta para ningún efecto, las interrupciones sufridas en la relación. Pero como el juez de primera instancia decretó una prescripción de mesadas y la demandada es única apelante, no se le puede desmejorar su situación, conforme el principio de la no reformatio in pejus, por lo que la decisión del a quo, se mantiene mcólume en este aspecto. La base para el reconocimiento de las prestaciones sociales y los aportes serán jos honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, tal como lo consideró el a quo, entendiendo que esos valores correspondían a la remuneración por los servicios prestados.Como la parte actora solicitó el reintegro de los aportes que realizó a seguridad social en pensiones y salua, por toda la relación laboral, que se halló encubierta por contratos de prestación de servicios; debe indicarse que esta Sala de manera mayoritaria no comparte la devolución por aportes a salud, habida cuenta que se trata de un hecho cumplido; por lo que sólo se reconocerán los que deben efectuarse a pensiones. Es decir, se ordenará a la entidad contratante girar a favor de la entidad de previsión en pensiones, a la que estaba afiliado la demandante, el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de dichos aportes, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, entre el 29 de abril de 2010 y hasta el 31 de octubre de 2016, salvo las interrupciones en el servicio.
Por las anteriores consideraciones habrá de confirmarse parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo (70) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de noviembre de 2019, que accedió a las súplicas de la demanda, con las modificaciones antes indicadas. Conforme a memorial poder obrante a folio 365 del expediente se reconocerá personería jurídica a ia abogada MARIA JIMENA GARCIA SANTANDER, identificada con le C.C. No. 1.098.696.081 y T.P. No. 261.640 del CS. de la 2, come apoderada principal de la entidad demandada, de acuerdo con las facultades otorgadas en su texto. No hay lugara condena en costas en esta instancia debido a que los argumentos de oposición que expuso la entidad demandada en la alzada estuvieron debidamente fundados y porque no se observó una conducta difatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijartas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de demandarlo, afecténdose de esta forma el derecho fundamental de acceso a la justicia; lo que adicionalmente iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos; por igualdad procesal se aplican los mismos criterios a ia les entidades demandadas, cuando resultan vencidas, como sucedió en el caso sometido a estudio.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SEGUNDO. Modificase ei ordinal cuarto de la sentencia proferida en primera instancia, la que quedará de la siguiente manera: “Cuarto. A titulo de restablecimiento del derecho CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALJD SUR E.S.£., a reconocer y pagar a la señora SANDRA MILENA OVALLE LÓPEZ, lentificada con la cédula de ciudadanía No.52.871.582, el valor equivalente a las prestaciones sociales que le hubiesen correspondido, tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los con
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