TA CUN - 2.0180001701-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2.0180001701-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”.
Bogotá, D. C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXP. Rad. No. 2.01800017 – 01.
Demandante: Patricia de Jesús Barrientos Barrientos
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAerocivil.
Segunda Instancia.
DEMANDA.
La señora Patricia de Jesús Barrientos Barrientos, a través de apoderado judicial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo – Resolución No. 02786 de 20 de septiembre de 2.016;por medio de la cual se le impuso una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de sus funciones laborales y la Resolución No 03750 del 12 de diciembre de 2016 por medio de la cual confirmo en todas sus partes la Resolución anterior. Y se declare la nulidad de la Resol ución No 00062 del 6 de enero de 2017 por medio de las cual la el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica civil Aerocivil resolvió hacer efectiva la sanción disciplinaria impuestas por medio de las cuales se le sancionó con suspensión del cargo y se ordenó la ejecución de la sanción impuesta. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a pagarle por concepto de perjuicios materiales la suma de $152.794.241,
ordenó la ejecución de la sanción impuesta. Como restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a pagarle por concepto de perjuicios materiales la suma de $152.794.241, correspondientes a los salarios dejados de p ercibir, honorarios profesionales pagados, costos médicos y hospitalarios pagados por la demandante. La suma de $8.816.135 por concepto de incapacidades médicas. Se le paguen perjuicios morales por cuantía de $60.000.000. Que se declare que en razón a la suspensión no se produjo solución de continuidad para los efectos de seguridad social en pensiones.Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Informa la demandante que ingresó a laborar en la Aeronáutica el día 20 de enero de 1.984 en el cargo de Operadora de Información Aeronáutica. Que conforme el régimen especial de esa entidad, el cargo que desempeñaba le permitía pensionarse al cumplir los 20 años de servicios y sin consideración a la edad. Que en 1.985 fue trasladada a Medellín, a cumplir con las mismas funciones. Que en esa ciudad cursó estudios de medicina en la Universidad de Antioquia, habiendo recibido grado en 1.997. Que en 1.999 fue nuevamente trasladada a Bogotá, y le asignaron funciones como Jefe de Medicina de Aviación. Luego fue env iada a Argentina, a cursar estudios en Medicina Aeronáutica Espacial. Que fue nombrada Asesora, entre junio de 1.999 hasta el 28 de junio de 2.002, como encargada de la Jefatura de Medicina de Aviación. Este cargo nunca fue convocado a concurso, por lo que duró muchos años como encargada.
como encargada de la Jefatura de Medicina de Aviación. Este cargo nunca fue convocado a concurso, por lo que duró muchos años como encargada. Que el día 24 de junio de 2.002 fue designada Asesora Aeronáutica Grado 40 pero, siguió cumpliendo funciones como Jefe de Medicina Aeronáutica. Posteriormente, en 2 de enero de 2.006 y hasta el 9 de marzo de 2.009, fue nombrada Inspectora de Seguridad Aérea, grado 40, pero sigue cu7mpliendo las funciones de jefe de medicina aeronáutica. El día 10 de marzo de 2.009, es designada en el cargo de Directora Aeronáutica de Área, grado 39. Sigue cumpliendo funciones como Director a de Medicina de Aviación y Licencias Técnicas. El 18 de septiembre de 2.014 es nombrada Inspectora de Seguridad Aérea grado 35 pero, sigue cumpliendo las funciones de Directora de Medicina de Aviación. Conforme el historial laboral en la entidad demandad a, estuvo como Directora de Medicina Aeronáutica, más de quince (15) años , de los 30 años que estuvo allí prestando sus servicios profesionales. Que realizó estudios de Especialización en Cooperación Internacional y Gestión de Proyectos para el Desarrollo en la Universidad Externado de Colombia y muchos cursos de capacitación. Que obtuvo varios reconocimientos nacionales como internacionales, como ponente y conferenciante. En la AEROCIVIL fue muy reconocida por su competencia profesional.Que a finales de 2.014, fue objeto de evidente persecución laboral por parte del Director de la entidad señor Gustavo Lenis, para reemplazarla se nombró a una amiga suya, sin la experiencia ni conocimientos especiales.
competencia profesional.Que a finales de 2.014, fue objeto de evidente persecución laboral por parte del Director de la entidad señor Gustavo Lenis, para reemplazarla se nombró a una amiga suya, sin la experiencia ni conocimientos especiales. Que la demandante en razón al estrés y persecución se vio obligada a tomar vacaciones por disfrutar, debió ser hospitalizada e incapacitada muchas veces, en razón al acoso que fue sometida. Que le fueron iniciadas varias 5 o 6 investigaciones disciplinarias y finalmente, en una de ellas le fue impuesta sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, según Resolución No. 03750 de 12 de diciembre de 2.016. Ejecutada por medio de la Resolución No. 00062 de 6 de enero de 2.017. Posteriormente, cuando ya el señor Gustavo Lenis, no se encontraba como Director General, la doctora Barrientos fue trasladada por medio de la Resolución No. 02288 de 5 de agosto de 2.016, como Directora de Seguridad Aérea, con la función de asesorar y apoyar la gestión de seguridad operacional en el área de Medicina Aeroespacial e in vestigación de accidentes. Un poco más tarde, fue designada como Coordinadora del Grupo de Investigaciones de Accidentes, Resolución No. 03372 de 10 de noviembre de 2.016, en razón a estas funciones tuvo que investigar el siniestro del avión del equipo de futbol brasileño, siendo reconocida internacionalmente por la eficacia y rapidez de la investigación. Luego, fue nuevamente trasladada al cargo de especialista aeronáutico 3, grado 39, hecho y acto demostrativo de que este cargo sobraba en Salud Ocupacional,
reconocida internacionalmente por la eficacia y rapidez de la investigación. Luego, fue nuevamente trasladada al cargo de especialista aeronáutico 3, grado 39, hecho y acto demostrativo de que este cargo sobraba en Salud Ocupacional, empelo que nunca fue provisto en el área de salud ocupacional. Con todo esto, se demuestra el acoso laboral a que fue sometida la demandante en la Aerocivil. Se estructuraron los vicios de desviación de poder y expedición irregular de decisiones administrativas. La demanda fue presentada el día 30 de junio de 2.017 (fl. 199 del expediente). Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folios 223 y subsiguientes del expediente. Manifiesta oponerse a l a prosperidad de las pretensiones porque el acto administrativo disciplinario sancionatorio demandado en nulidad fue expedido conforme a derecho y observando todas las garantías. Que la decisión disciplinaria fue notificada tanto a la demandante como a su apoderado mediante oficio de fecha 13 de diciembre de 2.016. Propuso excepción previa de caducidad de la acción, porque la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el día 2 de mayo de 2.017.Solicita denegar las pretensiones de la demanda. Providencia de primera instancia impugnada. El juez de conocimiento una vez agotado el trámite de la primera instancia, en fecha 1 de septiembre de 2020, dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 304 y subsiguientes del expediente). Que los actos y hechos en que se soporta la demanda no constituyen conductas de acoso laboral, que
fecha 1 de septiembre de 2020, dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 304 y subsiguientes del expediente). Que los actos y hechos en que se soporta la demanda no constituyen conductas de acoso laboral, que dada la experiencia de la demandante, debía definir cómo iba a cumplir con las funciones atendida su condición de médi co y de director de una de las dependencias de la Aeronáutica. Que la presunta falta disciplinaria y la decisión administrativa disciplinaria adoptada tuvo como origen las omisiones por parte de la demandante. Debía cumplir con las funciones propias del cargo para el cual había tomado posesión. Que el trabajo lo interrumpió con múltiples certificados de incapacidad, permisos y dem ás situaciones administrativas. Que los otros empleados de la dependencia estuvieron sobrecargados por las funciones que correspondían a la ahora demandante. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Solicita sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Que la demandante prestó sus excelentes servicios a la entidad. Que el entonces Director General de la Aerocivil, Gustavo Lenis, adelantó una feroz persecución, motivada esta por el interés de vincular en el cargo de Jefe de Medicina de Avi ación a su amiga la doctora C laudia Liliana Olarte. El interés era desesperarla para que renunciara porque no era fácil retirarla porque ostentaba derechos de carrera administrativa especial. Así los declararon los testigos Oscar Sarmiento y Yamile del Soc orro González García.
Olarte. El interés era desesperarla para que renunciara porque no era fácil retirarla porque ostentaba derechos de carrera administrativa especial. Así los declararon los testigos Oscar Sarmiento y Yamile del Soc orro González García. La demandante el día 17 de septiembre de 2.014, es decir, dos (2) días después de haber creado el nuevo cargo en Salud Ocupacional fue encargada por Lenis como Inspector de Seguridad Área Grado 35 de la Dirección de Medicina de Aviación. Decisión que demuestra la improvisación y falta de planeación con que actuó el señor Director de la entidad demandada. Ese cargo, exigía unos requisitos académicos y profesionales que la demandante no reunía: debía tener especialización en salud ocupac ional, entre otros requisitos, que se reitera no tenía la señora Barrientos y en consecuencia, no podía cumplir las funciones de ese empleo. Por tanto, ese traslado fue arbitrario, inesperado e injustificado.La demandante en razón al traslado y nuevo car go, se vio afectada en su remuneración porque dejaron de pagarle la prima de dirección, que correspondía para el año de 2.014, a $2.749.066 en razón a la asignación básica que devengaba en su cargo primigenio. Como consecuencia de la sanción impuesta, se vio obligada a ocupar el cargo de técnico aeronáutico grado 21 , con asignación de $2.408.899. El cargo original devengaba $6.201.488 como asignación mensual. El artículo 24 de la Ley 909 de 2.004, limita ejercer por encargo empleos superiores cuando de ha sido sancionado disciplinariamente. Que durante los 35 años de servicios las evaluaciones fueron satisfactorias y
de 2.004, limita ejercer por encargo empleos superiores cuando de ha sido sancionado disciplinariamente. Que durante los 35 años de servicios las evaluaciones fueron satisfactorias y sobresalientes. Jamás deficientes o insatisfactorias. Que al ver afectados sus derechos laborales y después de realizar los reclamos del caso, optó por denunciar por acoso laboral al Director. Muy pronto (dentro del mes siguiente) como consecuencia de esa denuncia por acoso, se le iniciaron seis (6) investigaciones disciplinaria a la demandante, sin motivos valederos. La primera tuvo como razón según, los cargos, haberse negado a recibir inducción sobre las funciones del nuevo cargo y no haber desempeñado las funciones por más de un año. Alegaciones de conclusión. Surtido el plazo o término de alegaciones de conclusión, las partes guardaron silencio. La demandante solicitó dar alcan ce al escrito de sustentación del recurso de apelación. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con la demanda, contestación, sentencia impugnada, las pruebas y la sustentación del recurso de apelación, debe el Tribunal definir si la providencia de primera instancia debe mantenerse o revocarse. Vale decir, definir si los actos administrativos disciplinarios sancionatorios demandados fueron expedidos conforme al ordenamiento, como se declara en la providencia impugnada. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que invaliden total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente,para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda,
motivos de nulidad que invaliden total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente,para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido la ley y las pruebas arrimadas por las partes al expediente. El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que tiene protección especial por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 48 ib, estatuye que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental, con las características de ser irrenunciable, i mprescriptible e inalienable. El artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional consagran el derecho fundamental en conexidad con el del trabajo, a la progresividad y movilidad del salario. El artículo 122 ib, consagra que todos los empleos públicos tienen funciones y responsabilidad expresas en la ley; y, recursos en el presupuesto de la respectiva entidad pública para proveer al pago de sueldos y prestaciones. El artículo 125 ibídem, consagra que los empleos públicos, por regla general pertenecen a la carrera administrativa, siendo la excepción los clasificados como de libre nombramiento y remoción. Esto, en consonancia con la Ley 909 de 2.004. A los cargos de carrera se accede y asciende por medio de concurso de mérito y puede ordenarse el retiro de los mismos mediante acto administrativo debidamente motivado. En materia de salarios y prestaciones la competencia constitucionalmente le viene dada al Congreso de la República, artículo 150 de la Constitución. En el artículo 189 ibídem, se le atribuye al Presidente de la República, que con base en la ley, determine la retribución de cada empleo público.
viene dada al Congreso de la República, artículo 150 de la Constitución. En el artículo 189 ibídem, se le atribuye al Presidente de la República, que con base en la ley, determine la retribución de cada empleo público. El artículo 209 de la Constitución Política consagra que la función pública en Colombia es absolutamente reglada, esto es, que para la ejecución de cualquier actividad o decisión administrativa De conformidad con documento visto a folios 22 a 24 del cuaderno principal del expediente, la demandante se encuentra vinculada e inscrita en la carrera administrativa de la Aeronáutica Civil, desde el día 20 de marzo de 1.984. Que desde entonces, ha sido promovida y ha ejercido muchos empleos dentro de la plana ordinaria de personal de esa entidad, mediante comisiones de servicios, encargos, entre los cuales se cuentan: “Inspector de Seguridad Aérea, Director Aeronáutico de Área Grado 39 de la Dirección de Medicina deAviación y Licencias; jefe de Grupo de certifi caciones y Educación Aeromédicas de la Dirección de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas; Inspector de Seguridad Aérea grado 35 de la Dirección de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas. Que el último empleo en el cual fue encargada fue el de Especialista III Grado 39, adscrito al Grupo de Salud Ocupacional de la Dirección de talento Humano.” La demandante como formación académica – profesional, acreditó en la Aeronáutica Civil: Diploma de Médico – Cirujano expedido por la Universidad de Antioquia; Curso básico de Medicina Aeronáutica; especialización en Cooperación Internacional y Gestión de Proyectos para el De sarrollo; Curso de
Aeronáutica Civil: Diploma de Médico – Cirujano expedido por la Universidad de Antioquia; Curso básico de Medicina Aeronáutica; especialización en Cooperación Internacional y Gestión de Proyectos para el De sarrollo; Curso de Medicina de Aviación; Curso de Medicina y Psicología de Aviación; curso de Medicina Aérea Curso de Medicina Aeroespacial; profesora de la Universidad Nacional de Colombia en el programa de Medicina Aeroespacial (fls. 25 al 35 del expediente).
Por medio de Auto de 21 de abril de 2.015, la Coordinadora del Grupo de Investigaciones Disciplinarias formuló pliego de cargo en contra de la demandante Patricia de Jesús Barrientos Barrientos, en su condición de Especialista Aeronáutico III grado 3 9 del Grupo de Salud Ocupacional de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, en los siguientes términos: “La señora Patricia de Jesús Barrientos Barrientos , en su condición de Especialista Aeronáutico III Grado 39 del Grupo de Salud Ocupaci onal de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, dentro del período 24 de noviembre de 2.014 (fecha en que se hizo presente para iniciar labores en Grupo de Salud Ocupacional) y el 31 de diciembre de 2.015, al parecer, no cumplió con las funciones del cargo, comportamiento con el cual podría haber desconocido la orden consagrada en el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política, que establece: ”Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”, por lo que podría estar incursa en el incumplimiento de
establece: ”Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”, por lo que podría estar incursa en el incumplimiento de deberes de que tratan los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2.002”. La conducta fue calificada como grave a título de culpa grave. En los descargos la investigada argumentó que durante el período indicado en el cargo formulado se presentaron algunas situaciones fácticas que ocurrieron en el desempeño de la investigada en el caso cuestionado, como las múltiplessituaciones administrativas y de salud de la disciplinada, de las cuales siempre tuvo conocimiento la Jefe del Grupo de Salud Ocupacional y se encuentran legalmente sustentadas y soportadas ante la Dirección de Talento Humano de la entidad, además, su asi stencia puntual y oportuna al sitio de trabajo , cumpliendo con los horarios establecidos. De acuerdo con el expediente, se tiene demostrado que la demandante ha desempeñado en la Aeronáutica Civil cargos directivos y en cumplimiento de funciones médica aeronáuticas, desde el día 16 de junio de 1.999 en el Aeropuerto de El Dorado en Bogotá y hasta cuando fue creado el cargo de Especialista III Grado 39 del Grupo de Salud Ocupacional, en el que finalmente fue encargada y desmejorada sustancialmente en mate ria de salario y condiciones de trabajo en general (fl. 24 citado). Ese cargo de especialista, fue ilegalmente creado por medio de la Resolución No. 04911 de 19 de septiembre de 2.014 (fl. 36 ib). En efecto, basta una simple
condiciones de trabajo en general (fl. 24 citado). Ese cargo de especialista, fue ilegalmente creado por medio de la Resolución No. 04911 de 19 de septiembre de 2.014 (fl. 36 ib). En efecto, basta una simple lectura del texto o contenido d e ese acto administrativo para colegir o concluir que lejos está de cumplirse con el procedimiento administrativo que requiere la modificación de la planta o estructura de personal de una entidad pública, según las voces del Decreto 2772 de 2.005, citado c omo soporte o motivación del citado acto administrativo. A folios 37 y 38 ibídem, obra copia de la Resolución No. 05047 de 1º de octubre de 2.014, por medio de la cual se encarga a la ahora demandante – recurrente en el empleo de Especialista Aeronáutico III Grado 39 y la adscriben al Grupo de Salud Ocupacional de la Dirección de Talento Humano. La demandante afirma que a pesar del cambio abrupto de las funciones y condiciones de trabajo en general, cumplió con las funciones y horario propio de la entidad pública demandada y que efectivamente si acudió a la inducción que fue ordenada cuando fue ubicada en el nuevo cargo. Este aserto, es ratificado por los declarantes Adriana del Socorro Martínez España (fl. 186 a 188 Ib). Se tiene también referenciado en e l expediente disciplinario como soporte del cargo formulado que la demandante en el espacio temporal a que alude el citado cargo disciplinario insistió a la sede de trabajo, lo que aparece desvirtuado por la declaración de la misma declarante y por las demás pruebas recopiladas en el proceso. Pero si por gracia de discusión se aceptare esta declaración; bien pudo y debió acudirse al procedimiento administrativo de la insubsistencia motivada
la declaración de la misma declarante y por las demás pruebas recopiladas en el proceso. Pero si por gracia de discusión se aceptare esta declaración; bien pudo y debió acudirse al procedimiento administrativo de la insubsistencia motivada como lo prevé el artículo 125 de la Constitución para los servidore s públicosescalafonados en una carrera administrativa, en vez de “estructurar” una supuesta falta disciplinaria que en verdad no existió. Los declarantes Mildred Nohoraima Pérez Buitrago y de Oscar Sarmiento Mejía, también expresaron que la doctora Patr icia Barrientos si había concurrido a la inducción, según aparece demostrado en el expediente con esas declaraciones. La DirectoraJefe de Salud Ocupacional declaró dentro del proceso disciplinario adelantado a la ahora demandante, que en efecto era requisito para ejercer ese cargo ostentar grado en especialización en Salud Ocupacional. La encargada de realizar las actividades propias de la inducción, doctora ADRIANA DEL SOCORRO MARTÍNEZ ESPAÑA, declaró dentro de la investigación disciplinaria y manifestó que la doctora Patricia de Jesús Barriento si había realizado y concurrido a la inducción del cargo que fue ordenada (fl. 42 de la sentencia impugnada y 324 vuelto y 325 del cuaderno principal del expediente). Este el soporte fundamental del cargo disciplinario propuesto y sin embargo, aunque se transcribió parcialmente la declaración de la señora Adriana Martínez, al ad quo, no le mereció ningún análisis. Las personas en general tienen el derecho fundamental a expresar sus opiniones, según voces del artículo 20 de la Constitución. Pero, ese derecho se vuelve más dinámico cuando se relaciona con derechos fundamentales de la
al ad quo, no le mereció ningún análisis. Las personas en general tienen el derecho fundamental a expresar sus opiniones, según voces del artículo 20 de la Constitución. Pero, ese derecho se vuelve más dinámico cuando se relaciona con derechos fundamentales de la persona del servidor público a que le afecta una decisión administrativa. Resulta poco creíble que habiendo sido altamente satisfactorio el servicio prestado por la demandante a la entidad demandada y siendo tan reconocida en la entidad dada su alta especialización y pericia en las funciones que había desempeñado por más de 35 años desde distintos empleos y que a partir de haber formulado reclamaciones al Director General de la entidad y solicitarle el cumplimiento de la ley (Decreto 2772 de 2.09056), haya desatado una pluralidad de investigaciones disciplinarias. Conforme el contenido de la petición hecha por la demandante de fecha 2 de noviembre de 2.015, no contiene proposiciones que puedan entenderse como constitutivas de presuntas faltas disciplinarias regladas por la Ley 734 de 2.002. Luego, es claro que se estructuraron los cargos formulados a los actos administrativos demandados de desviación o abuso de poder y de quebranto de las normas legales en que debían fundarse esas decisiones administrativas disciplinarias. En verdad, que el cambio abrupto de cargo, funciones, remuneración, condiciones de trabajo distintas e inferiores a las que por muchos años habíatenido la ahora demandante en la Aeronáutica Civil, constituyen verdadero hechos y actos con la entidad de estructurar acoso laboral y muy descalificantes, según la Ley 1010 de 2.006. Por lo expuesto, el Tribunal revocará la sentencia recurrida y en su lugar,
hechos y actos con la entidad de estructurar acoso laboral y muy descalificantes, según la Ley 1010 de 2.006. Por lo expuesto, el Tribunal revocará la sentencia recurrida y en su lugar, declarará la nulidad del acto administrativo disciplinario sancionatorio. En cuanto tiene que ver con la resolución que dio cumplimiento a la sanción impuesta, ha de decirse que por tener la naturaleza de acto de ejecución, no es pasible de control judicial. . Como restablecimiento del derecho se ordenará a la Aeronáutica Civil, que reintegre a la demandante al cargo que desempeñaba antes de la expedición de la Resolución No. 05047 de 1 de octubre de 2.014 (que la encargó del empleo de especialista III grado 39folios 37 y 38 del expediente) es decir de Inspector de Seguridad Área Grado 35 de la Dirección de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas. Se reconocerán y pagarán las diferencias de sueldos entre los dos empleos y las prestaciones sociales del Cargo de Inspector, debidamente indexadas mes a mes, conforme los índices que certifique el DANE, desde el día 1 de octubre de 2014 y hasta la fecha en que se produzca el pago correspondiente. Los perjuicios materiales y morales pretendidos se denegarán porque no aparecen debidamente acreditados en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- Revocar la sentencia denegatoria de las pretensiones de fecha 1º de
Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- Revocar la sentencia denegatoria de las pretensiones de fecha 1º de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso promovido por la señora Patricia de Jesús Barrientos Barrientos , en contra de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL. En su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 02786 de 20 de septiembre de 2.016 , la Resolución No 03750 de 12 de diciembre de 2.016 y la Resolución No 00062 del 6 de enero de 2017 por medio de las cuales se resolvió hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta de suspensión del cargo por el término de dos (2) meses a l a demandante. Segundo.- Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la entidad pública demandada areintegrar a la demandante señora Patricia de Jesús Barrientos Barrientos , al cargo de Inspectora de Seguridad Aérea grado 35 de la Dirección de Medicina de Aviación y Licencias Aeronáuticas. Reconocer, liquidar y pagar debidamente indexadas las diferencias de sueldos y prestaciones sociales existentes entre el cargo de Especialista Aeronáutico III grado 39 y el empleo de Inspector de Seguridad Aérea indicado en el párrafo anterior. Tercero.- Ordenar a la entidad pública demandada, que realice la cancelación de la sanción disciplinaria de suspensión impuesta a la demandante e inscrita en los registros públicos correspondientes.
anterior. Tercero.- Ordenar a la entidad pública demandada, que realice la cancelación de la sanción disciplinaria de suspensión impuesta a la demandante e inscrita en los registros públicos correspondientes. Cuarto.- Notificada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada
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