TA CUN - 20180003801-(20-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20180003801-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

KA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., Veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020),

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente Rad. No. 2.01800038 -01

Demandante: LUZ MARINA VELANDIA RODRÍGUEZ.

Demandado: Nación - Mineducación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag.

Controversia: reembolso de aportes del doce (12%) por mesada adicional.

APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Bogotá — Cundinamarca, el 23 de abril de 2.019, en el proceso instaurado por LUZ MARINA VELANDIA RODRÍGUEZ, contra La NaciónMineducación Nal - Fondo Nal de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag, por medio de la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La señora LUZ MARINA VELANDIA RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, pretendiendo sea declarada la nulidad acto adrr nistrativo ficto negativo originado en la

falta de respuesta expresa a la petición de fecha 8 de junio de 2.017 por medio de la cual se denegó la devolución de ios aportes a seguridad social por concepto de las mesadas pensionales adicionales. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexadas las sumas de dinero descontadas para aportes a salud por concepto de las mesadas pensionales adicionales. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

FUNDAMENTOS DÉ HECHO DE LA DEMANDA INSTAURADA.

Que ingresó a laborar en el servicio docente del departamento de CundinamarcaSecretaría de educación del municipio de Facatativa. Que le fue reconocida pensión de jubilación por redio de la Resolución No, 584 de fecha 10 de mayo de 2,016. Que Fonpremag, asumió «I pago de las pensiones de los docentes pero le ha descontado el 12% por concepto de urortes respecto de la mesada adicional de diciembre. Que ese descuento to realiza Fiduprevisora S.A., sobrepasando el tope legal. sdSO ast Que mediante petición de fecha 8 de junio de 2.017 reclamó ¡a devolución de esos dineros en instancia gubernativa y se le denegó mediante el acto administrativo ficto ahora demandado en nulidad judicial

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Revisado el expediente se observa que la parte demandada dentro del asunto que viene anotado no hizo contestación de la demanda ni ejerció el derecho de contradicción en otras formas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Tercero (30) Administrativo de

anotado no hizo contestación de la demanda ni ejerció el derecho de contradicción en otras formas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Tercero (30) Administrativo de Facatativá (3°) - Cundinamarca, quien por sentencia de fecha 23 de abril de 2.019 (fis. 49 y ss, del expediente), accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar que la pensión de la parte demandante según las disposiciones del Decreto 1848 de 1.969 debía realizar cotizaciones por salud en 5% y en la Ley 91 de 1.989 se indicó a Fonpremag el mismo porcentaje, incluidas las mesadas adicionates. Que la Ley 812 de 2.003 varió el porcentaje haciendo remisión a la Ley 100 de 1.993 y 797 de 2,003, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C369 de 2.004 quedando asi establecido que los docentes pensionados harían una contribución con el 12% como cotización en salud. Que el Decreto 1073 de 2.000 en su artículo 1° ex»resamente prohibió realizar descuentos sobre las mesadas adicionales. Que la salud de '9s docentes pensionados se encuentra garantizada por los descuentos realizados a las n.=sadas pensionales ordinarias. RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, A folios 58 y ss, del expediente se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia

de primera instancia, solicitando sea revocada, porque estima las pretensiones deben ser denegadas porque por mandato lecal los aportes a! sistema de seguridad social en salud son de ley y no se admiten excepciones Que el artículo 204 de la Ley 100 de 1.993, adicionado por la ley 1250 de 2.008 establecen que la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del 19 de enero de 2.008.

PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESCLVER EN ESTA INSTANCIA.

De conformidad con la demanda, sentencia e impugnación interpuesta en contra de la sentencia, el Tribunal deberá determinar si la pensionada demandante está o no obligada a realizar aportes al sistema de seguridad socia! en salud por concepto de la mesada pensional adicional de diciembre como lo postula la Agente cel Ministerio Público.Sw

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nutidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de alli, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Establece el artículo 25 de la Constitución Política, que el trabajo es un derecho fundamental y que goza de especial protección po" parte del Estado en todas sus modalidades, Por otra parte, el artículo 48 constitucional consagra que la seguridad social es un servicio

público y correlativo derecho fundamental de las personas, que tiene las características de ser irrenunciable, inalienable, imprescriptible. Las Leyes 33 y 62 de 1.985, la Ley 100 de 1.993 y el. artículo 48 de la Constitución tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005 prevén que el sistema de seguridad social en pensiones se nutre económicamente de las cotizaciones que hacen los empleados, trabajadores y empleadores. Es cierto que el artículo 8, numeral 5° de la Ley 91 de 1.989, establecia que los pensionados del servicio docente harian un aporte para el sistema de seguridad social en salud, equivalente al cinco (5%) de las mesadas pensionales, incluida las mesadas adicionales porque no fueron exceptuadas. La Ley 100 de 1.993, consagra que el monto de ¡as cotizaciones en salud es del 12% del satario o pensión. Esta norma fue complementada por medio de la ley 1250 de 2.008 que estableció “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 129% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir de primero de enero de 2.008.” Debe advertir la Sala, que la Corte Constitucional en Sentencia C-369 de 2.004, expresó: "Una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra, el régimen de cotización, que está regulado especificamente por el inciso cuarto del artículo primero, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, sin que la norma establezca ninguna excepción “corresponderá a la suma de aportes para salud y pensiones establezcan las

cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, sin que la norma establezca ninguna excepción “corresponderá a la suma de aportes para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1.993 y 797 de 2.003; manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores...(...)" (negrillas por fuera del texto jurisprudencial). Finalmente, se observa que expresamente la Constitución consagra que uno de los soportes del sistema de seguridad social lo constituye el principio de solidaridad y que en consecuencia las cotizaciones afectarán cualquier pago de salario o pensión que se realice, por lo que no existen fundamentos para sustraer de ese cargo a las mesadas adicionales que reciben algunas personas.(32. sus Por lo que ha quedado expuesto, el Tribunal revocará la sentencia estimatoria de las pretensiones de fecha 5 de diciembre de 2.018 (fls.49 y ss, del expediente) proferida por el Juzgado Tercero (30) Administrativo de Facatativá - Cundinamarca. Sin costas en la instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar la sentencia estimatoria de las pretensiones de fecha 5 de diciembre de 2.018 proferida por el Juzgado tercero (3%) Administrativo de Facatativá. En su lugar, Denegar las súplicas de fa demanda, de conformidad con las consideraciones de esta

providencia. SEGUNDO..- Sin costas en la instancia. TERCERO.- Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado, como consta en actas. Sy José Maria Armenta Fuentes Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

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