TA CUN - 20180004500-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20180004500-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00045-00
Demandante: HELIANA MARIA PARRA MURCIA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
OCCIDENTE E.S.E.
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora HELIANA MARIA PARRA MURCIA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“I. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA.- Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio número 31266 calendado el 27 de julio de 2017 y recibido el 28 de julio de 2017, suscrito por HEYDE DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ Jefe Oficina
número 31266 calendado el 27 de julio de 2017 y recibido el 28 de julio de 2017, suscrito por HEYDE DEL CARMEN RODRÍGUEZ PÉREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, en el cual se atendió el derecho de petición y manifiesta que:
En atención a sus solicitudes radicadas ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E sede ASDINCGO, la Oficina Jurídica procede a dar respuesta a cada una de sus peticiones…
SEGUNDA.- Que en el contencioso de interpretación, se tenga que: El contrato No. 746 de 2009 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 001 al contrato No. 746 de 2009 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 002 al contrato No. 746 de 2009 con vigencia de 45 días, lo mismo que la Modificación No. 003 al contrato No. 746 de 2009 con vigencia de 15 días, lo mismo que la Modificación No. 004 al contrato No. 746 de 2009 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 005 al contrato No. 746 de 2009 con vigencia de 15 das, lo mismo que la Modificación No. 006 al contrato No. 746 de 2009 con vigencia de 15 días, lo mismo que la Modificación No. 007 al contrato No.2
746 de 2009 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 008 al contrato No. 746 de 2009 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 009 al contrato No. 746 de 2009 con vigencia de 1 mes,
746 de 2009 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 008 al contrato No. 746 de 2009 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 009 al contrato No. 746 de 2009 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 010 al contrato No. 7456 de 2009 con vigencia de 1 mes, lo mismo que el contrato No. 845 de 2010 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Modificación No. 001 al contrato No. 845 de 2010 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Modificación No. 002 al contrato No. 845 de 2010 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 004 al contrato No. 845 de 2010 con vigencia de 15 días, lo mismo que la Modificación No. 005 al contrato No. 845 de 2010 con vigencia de 1 meses, lo mismo que la Modificación No. 006 al contrato No. 845 de 2010 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 007 al contrato No. 845 de 2010 con vigencia de 3 meses, lo mismo que la Modificación No. 008 al contrato No. 845 de 2010 con vigencia de 15 días, lo mismo que la Modificación No. 009 al contrato No. 845 de 2010 con vigencia de 15 días, lo mismo que la Modificación No. 010 al contrato No. 845 de 2010 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 011 al contrato No. 845 de 2010 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Modificación No. 012 al contrato No. 845 de 2010 con vigencia de 15 días, lo mismo que la Modificación No. 013 al contrato No. 845 de 2010 con
al contrato No. 845 de 2010 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Modificación No. 012 al contrato No. 845 de 2010 con vigencia de 15 días, lo mismo que la Modificación No. 013 al contrato No. 845 de 2010 con vigencia de 15 días, lo mismo que el contrato No. 672 de 2011 con vigencia de 5 meses, lo mismo que la Modificación No. 001 al contrato No. 672 de 2011 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Modificación No. 002 al contrato No. 672 de 2011 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 003 al contrato No. 672 de 2011 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Modificación No. 004 al contrato No. 672 de 2011 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Modificación No. 005 al contrato No. 672 de 2011 con vigencia de 15 días, lo mismo que la Modificación No. 006 al contrato No. 672 de 2011 con vigencia de 15 días, lo mismo que el contrato No. 804 de 2012 con vigencia de 5 meses, lo mismo que la Modificación No. 001 al contrato No. 804 de 2012 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 002 al contrato No. 804 de 2012 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Modificación No. 003 al contrato No. 804 de 2012 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 004 al contrato No. 804 de 2012 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 005 al contrato No. 804 de 2012 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Modificación No. 006 al contrato No. 804 de 2012 con
al contrato No. 804 de 2012 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 005 al contrato No. 804 de 2012 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Modificación No. 006 al contrato No. 804 de 2012 con vigencia de 15 días, lo mismo que la Modificación No. 007 al contrato No. 804 de 2012 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 008 al contrato No. 804 de 2012 con vigencia de 1 mes, lo mismo que el contrato No. 1083 de 2013 con vigencia de 3 meses, lo mismo que la Modificación No. 001 al contrato No. 1083 de 2013 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Modificación No. 002 al contrato No. 1083 de 2013 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Modificación No. 003 al contrato No. 1083 de 2013 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Modificación No. 004 al contrato No. 1083 de 2013 con vigencia de 2 meses, lo mismo que la Modificación No. 005 al contrato No. 1083 de 2013 con vigencia de 1 mes, lo mismo que la Modificación No. 006 al contrato No. 1083 de 2013 con vigencia de 1 mes, lo mismo que el contrato No. 714 de 2014 con vigencia de 3 meses, lo mismo que Modificación No. 001 al contrato No. 714 de 2014 con vigencia de 3 meses, lo mismo que la Modificación No. 002 al contrato No. 714 de 2014 con vigencia de 3 meses, lo mismo que la Modificación No. 003 al contrato No. 714 de 2014 con vigencia de 2 meses, lo mismo que cualesquiera otra vinculación que se produjo por
002 al contrato No. 714 de 2014 con vigencia de 3 meses, lo mismo que la Modificación No. 003 al contrato No. 714 de 2014 con vigencia de 2 meses, lo mismo que cualesquiera otra vinculación que se produjo por intermedio de terceros denominados cooperativa de trabajo asociado, no como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino3
como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistida gozó del status de empleada pública, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada.
TERCERA. Que, de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora, le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda:
1. VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($28'058.034.00) por la diferencia salarial entre lo recibido
mensualmente por una AUXILIAR DE ENFERMERÍA de Planta (carrera), y lo que se le canceló a la demandante.
2. ONCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($11'033.497.00) por concepto de auxilio de cesantías.
2. ONCE MILLONES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($11'033.497.00) por concepto de auxilio de cesantías.
3. UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTE PESOS M/CTE. ($1'324.020.00) por concepto de intereses de las cesantías.
4. DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRES PESOS M/CTE. ($10'953.003.00) por concepto de primas de servicios.
5. DIEZ MILLONES CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($10'110.464.00) por concepto de primas de
Navidad.
6. NUEVE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DOS PESOS M/CTE. ($9'127.502.00) por concepto de primas de vacaciones.
7. CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN PESOS M/CTE. ($5'476.501.00) por concepto de vacaciones.
8. DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($10'337.8000.00) por concepto de bonificaciones.
9. DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($10 337.8000.00) por las prima técnica.
10. DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($19'206.949.00) por concepto de los
10. DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($19'206.949.00) por concepto de los aportes realizados por la actora por concepto de salud, pensión y ARP.
11. DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($10'337.8000.00) por los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás descuentos realizados con cada pago mensual.4
12. QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($15'156.350.00) por la indexación de las sumas anteriores.
13. DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/CTE. ($10'832.261.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2016, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
14. VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS M/CTE. ($23'251.414.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2015, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2015, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
15. TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE. ($35'670.567.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2014, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
16. CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE. ($48'089.719.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2013, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
17. SESENTA MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE. ($60'508.872.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 30. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2012, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
18. SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL
no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2012, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
18. SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE. ($72'928.025.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2011, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
19. OCHENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE M CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($85'347.178.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º, Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2010, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
20. NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE. ($97'766.330.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3°. Del artículo 99 de la Ley5
50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2009, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
21. CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL
al año 2009, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
21. CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($110'185.483.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2008, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
22. CIENTO VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE. ($122'604.636.00) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2007, valor liquidado a la fecha de presentación de esta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen.
CUARTA. Que se condene además al pago a favor de la actora los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO.
QUINTA. Que en virtud de la demanda se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, o la entidad que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA
SEXTA. Que la demandada igualmente dará cumplimiento para el pago de
que haga sus veces, a dar cumplimiento a la sentencia en la forma señalada en el artículo 192 del CPACA
SEXTA. Que la demandada igualmente dará cumplimiento para el pago de la Sentencia en la forma como lo dispone el art. 195 del C.P.A.C.A”.
1.2. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que el Hospital Fontibón hoy SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E., contrató a la señora HELIANA MARÍA PARRA MURCIA, mediante contratos de prestación de servicios desde el 1º de mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2014 para “prestar los servicios técnicos de auxiliar de enfermería”.
Que durante el término que estuvo vinculada en el Hospital, desempeñó sus labores de manera continua, ininterrumpida, bajo permanente dependencia y subordinación del “coordinador de enfermería”.
Que a través de petición elevada el 5 de julio de 2017 solicitó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, siendo contestada de manera desfavorable a través de oficio No. 31266 de 26 de julio de 2017.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.6
Consideró el apoderado de la demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 Y 277 de la
Consideró el apoderado de la demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 Y 277 de la Constitución Política; y de las Leyes 4ª de 1992, art. 8º; 50 de 1990, art. 8º; 790 de 2002; 65 de 1946, art. 1º; 50 de 1990; 100 de 1993; 10 de 1990 ; 197 de 1938, art. 2º y, los Decretos 1250 de 1970, arts. 5º y 71; 2400 de 1968, arts. 26, 40, 46 y 61; 1950 de 1973, arts. 108, 180, 215, 240 y 242; 1333 de 1986; 1582 de 1989; 1453 de 1998 y 3135 de 1969, art. 21.
Sostuvo que, se configuró una violación de las normas superiores enunciadas por cuanto la demandante debió ser vinculado por medio de un acto administrativo a la Entidad y no por contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando era una empleada subordinada; puntualmente alegó una aplicación indebida de la norma invocada en el acto administrativo demandado, porque las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto no son las relativas a una relación laboral legal y reglamentaria.
Que el acto demandado es nulo por infracción de la norma en que debía fundarse y por falsa motivación al citar el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando era evidente que, para el Hospital, la demandante cumplía
Que el acto demandado es nulo por infracción de la norma en que debía fundarse y por falsa motivación al citar el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuando era evidente que, para el Hospital, la demandante cumplía las mismas labores que los empleados de planta de la entidad que tenían la misma categoría en el área para la cual fue contratada.
Que la demandante realizó las labores de auxiliar de enfermería de manera personal, continuada y subordinada a sus superiores, que en manera alguna podía ejercer de forma autónoma, por lo que debió ser vinculada en la planta de la E.S.E., demandada.
En síntesis, expresó que en el caso de la demandante se configuraron los tres elementos esenciales de la relación laboral, por lo que resulta procedente que se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda sin que opere la prescripción.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., contestó la demanda, pronunciándose sobre cada uno de los hechos que sustentan la misma y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Manifestó que, los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante siguieron los lineamientos de la norma que lo permite estipulada en el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, por necesidades del servicio y para desarrollar actividades de forma independiente y con su propia autonomía en las instalaciones del hospital y en cumplimiento de un horario, lo cual no significa la existencia de la subordinación, sino el sometimiento de una pautas mínimas y esenciales para el adecuado cumplimiento del objeto contractual.
instalaciones del hospital y en cumplimiento de un horario, lo cual no significa la existencia de la subordinación, sino el sometimiento de una pautas mínimas y esenciales para el adecuado cumplimiento del objeto contractual.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN7
Por auto 13 de febrero de 2023, se corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía.
Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal.
Por su parte el agente del Ministerio Público considera que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, ya que dadas la naturaleza de las funciones del personal de enfermería que prestan un servicio de salud, se presume que existe subordinación y dependencia. Que en el caso de estudio no se configuró el fenómeno de la prescripción, dado que el ultimo contrato de prestación de servicios culminó el 30 de septiembre de 2014 y la demandante radicó la petición el 5 de julio de 2017, esto es, dentro de los 3 años siguientes.
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si entre la señora HELIANA MARÍA PARRA MURCIA y el HOSPITAL FONTIBON II NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., existió una relación laboral, en tanto se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleven a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes a seguridad social y, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.
continua dependencia, que conlleven a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales; si procede la devolución de los aportes a seguridad social y, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.
Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre la demandante y el Hospital Fontibón II Nivel hoy la SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E., y que obran en CD anexo el expediente que, entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO
VALOR TOTAL
PACTADO DESDE HASTA 746 01-05-2009 31-01-2010 PRESTAR SERVICIOS
TÉCNICOS DE AUXILIAR DE
ENFERMERIA EN EL CAMI II
O TERMINAL TERRESTRE
HOSPITAL FOTIBON E.S.E.
O DONDE SE REQUIERAN
SUS SERVICIOS
CONFORME A LOS
REQUERIMIENTOS
REALIZADOS POR EL
SUPERVISOR DEL
CONTRATO $7.543.440 845 01-02-2010 30-01-2011 PRESTAR SERVICIOS
TÉCNICOS DE AUXILIAR DE
ENFERMERIA EN CAMI II
HOSPITAL FOTIBON O
DONDE SEA REQUERIDO
POR EL SUPERVISOR DEL
CONTRATO $11.315.160 672 01-02-2011 31-01-2012 PRESTAR SERVICIOS
TÉCNICOS DE AUXILIAR DE
ENFERMERIA EN CAMI II
HOSPITAL FOTIBON O
$11.994.0728
$11.315.160 672 01-02-2011 31-01-2012 PRESTAR SERVICIOS
TÉCNICOS DE AUXILIAR DE
ENFERMERIA EN CAMI II
HOSPITAL FOTIBON O
$11.994.0728
DONDE SEA REQUERIDO
POR EL SUPERVISOR DEL CONTRATO 804 01-02-2012 31-01-2013 PRESTAR SERVICIOS
TÉCNICOS DE AUXILIAR DE
ENFERMERIA EN CAMI II
HOSPITAL FOTIBON E.S.E.
O DONDE SE REQUIERAN
SUS SERVICIOS
CONFORME A LOS
REQUERIMIENTOS
REALIZADOS POR EL
SUPERVISOR DEL
CONTRATO $12.473.832 1083 01-02-2013 31-01-2014 PRESTAR SERVICIOS
TÉCNICOS DE AUXILIAR DE
ENFERMERIA EN EL CAMI II
HOSPITAL FOTIBON E.S.E.
O DONDE SE REQUIERAN
SUS SERVICIOS
CONFORME A LOS
REQUERIMIENTOS
REALIZADOS POR EL
SUPERVISOR DEL
CONTRATO $12.473.832 714 01-02-2014 30-09-2014 PRESTAR SERVICIOS
TÉCNICOS DE AUXILIAR DE
ENFERMERIA EN CAMI II
HOSPITAL FONTIBON
E.S.E. O DONDE SE
REQUIERAN SUS
SERVICIOS CONFORME A
LOS REQUERIMIENTOS
REALIZADOS POR EL
SUPERVISOR DEL
CONTRATO
$7.490.000
Según cada una de las órdenes de prestación de servicios, las obligaciones contractuales específicas de la demandante eran las siguientes:
LOS REQUERIMIENTOS
REALIZADOS POR EL
SUPERVISOR DEL
CONTRATO
$7.490.000
Según cada una de las órdenes de prestación de servicios, las obligaciones contractuales específicas de la demandante eran las siguientes:
“ACTIVIDADES ESPECIFICAS, OBLIGACIONES Y/O PRODUCTOS DEL CONTRATISTA: En Cumplimiento del objeto descrito anteriormente, se considera necesario el desarrollo de las siguientes actividades:
1-Asistir y apoyar los procedimientos que se deriven de la atención de los pacientes en los diferentes servicios.
2Mantener en completo orden y aseo el Instrumental y equipo teniendo en cuenta la técnica de asepsia.
3-Apoyar y asistir al profesional que lo requiera en la atención Hospitalaria y en el diligenciamiento de los sistemas de información en Salud diariamente.
4Controlar, cuidar y realizar el inventario de los elementos devolutivos, y hacer uso racional de insumos medico quirúrgicos.
5Realizar el cuidado de enfermería de baja y mediana complejidad adhiriéndose a las guías de manejo y al plan del cuidado de enfermería.
5-Realizar las acciones que garanticen la cadena de custodia en los casos en que se requieran.9
7-Informar al paciente y a la familia el proceso de atención que recibirá durante su estadía en la Institución.
8Informar oportunamente al profesional responsable sobre situaciones de emergencia y riesgos que observe en los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente.
9.- Realizar los registros clínicos y administrativos establecidos en la Institución, adhiriéndose a la sistematización de la Historia clínica o medio ambiente.
medio ambiente.
9.- Realizar los registros clínicos y administrativos establecidos en la Institución, adhiriéndose a la sistematización de la Historia clínica o medio ambiente.
10-Recibir y entregar turno en el servicio asignado en el horario establecido por la Institución de acuerdo a la gula.
11-Participar activamente en el control de infecciones intra hospitalarias y eventos adversos.
12-Propender por el clima laboral favorable con su paciente y familia, compañeros, superiores y demás miembros del equipo de salud.
13Cumplir con los aspectos ético-legales que rigen el ejercicio de enfermería.
14Adherencia a las guías, manuales y protocolos Institucionales
15-Asistir puntualmente a todas las convocatorias Institucionales tanto de capacitación como administrativas”.
En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO”, se realizaban en mensualidades vencidas previa certificación de cumplimiento expedida por el supervisor y el pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibió el testimonio de las señoras SONIA PATRICIA ARIAS y DIANA MARCELA ROMERO, quienes manifestaron que trabajaron con la demandante en el hospital; que las funciones que realizó fueron permanentes y consistían en la atención y cuidado de pacientes y registro de las notas de enfermería de los acontecimientos del paciente dentro de su turno; que tenía un superior que era el coordinador de enfermería, quien le asignaba los turnos, el piso donde debía permanecer y el servicio a prestar; que la demandante tuvo varios turnos, el de
acontecimientos del paciente dentro de su turno; que tenía un superior que era el coordinador de enfermería, quien le asignaba los turnos, el piso donde debía permanecer y el servicio a prestar; que la demandante tuvo varios turnos, el de la mañana de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., el de la noche de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y los fines de semana de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y, finalmente hicieron saber que habían empleados de planta que desempeñaban las mismas funciones que la demandante.
A la prueba testimonial se le otorga plena credibilidad, porque su dicho resultó claro, coherente y coincidente con los hechos planteados en la demanda y adicionalmente concordante con las funciones que le fueron establecidas a la demandante en los respectivos contratos, las cuales correspondían a prestar servicios técnicos de auxiliar de enfermería que, indiscutiblemente hacen parte integral del objeto misional de la entidad hospitalaria que es la prestación del servicio de salud y por ende tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento10
de las órdenes del “coordinador de enfermería”, siempre dentro de las instalaciones del hospital y en los turnos previamente designados. Por lo que definitivamente debe inferirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indica que fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma, dado que se trataba de funciones que hacen parte del giro ordinario de la entidad.
Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993,
del giro ordinario de la entidad.
Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes
subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).
(…)”.
El ordenamiento jurídico ha previsto que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad y se impone a las entidades públicas el deber de ampliar la planta de personal1, buscando evitar la contratación de actividades permanentes.
En este caso las funciones que ejercía la demandante evidentemente hacían parte del engranaje del servicio público de salud que presta la entidad , ya que su labor estaba dirigida entre otras funciones, a asistir y apoyar los procedimientos en la atención de los pacientes; informar al profesional sobre situaciones de emergencia; realizar el cuidado de enfermería de baja y mediana complejidad, por lo que es dable inferir que la relación no fue de tipo contractual. La Corte constitucional al señalar las diferencias entre ambas relaciones sostuvo lo siguiente2:
“(…)
complejidad, por lo que es dable inferir que la relación no fue de tipo contractual. La Corte constitucional al señalar las diferencias entre ambas relacione
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.