TA CUN - 20180016301-(04-06-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20180016301-(04-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA = SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No, 2018-00163-01
Demandante: COLPENSIONES Tercera interesada: MARCELA CAMILA BERNAL QUESADA Controversia: Acción de lesividad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 5 de junio de 2019, proferida por el Juzgado
Quince (15) Administrativo def Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda. 1 ANTECEDENTES A través de apoderado judicial especialmente constituido, la parte actora ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES = COLPENSIONES en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presenta demanda de lesividad para que se declare la nulidad de la Resolucién N° SUB 19888 del 27 de marzo de 2017, mediante la cual se reconoce una sustitución pensional a favor de MARCELA CAMILA BERNAL QUESADA en calidad de hija mayor de la fallecida ZENAIDA QUESADA CORTES, con aplicación de los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, sín tener en cuenta que la causante no conservó el régimen de
transición por cuanto presentó traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida, por lo que la prestación reconocida, no se encuentra ajustada a derecho. Como restablecimiento del derecho pretende que se declare que el tercero interviniente no tiene derecho a la sustitución pensional conforme al régimen de transición, por lo que el estudio deberá hacerse conforme a lo reglado en la Ley 797 de 2003
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Agotado el trámite legal, el Juzgado Quince (15) Administrativo de
Oralidad det Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante Wssentencia del 5 de junio de 2019 (1.50), negando las pretensiones de la demanda al considerar que verificado el acervo probatorio obrante en el expediente, no se observa que la Entidad accionante hubiere probado sumariamente que la causante de la prestación realizó el traslado de régimen deprecado, sino que simplemente se limitó a mencionar en sus actos que dicho traslado Ocurrió. TH, El RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante COLPENSIONES presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por ef Juez de primera instancia, manifestando que la señora ZENAIDA QUESADA CORTES efectuó traslado de régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Solidaridad de Prima Media con Prestación Definida el 11 de mayo de 2011,
siendo necesario que acreditara los 15 años de servicio para recuperar et régimen de transición a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, evidenciándose que para dicha fecha (30 de junio de 1995) la causante sólo acreditó un total de 424 semanas de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusién en esta instancia, Concedido mediante auto de veinticuatro (24) de enero de 2020, ni la parte demandada ni el tercero interesado presentaron escrito alguno, El Agente del Ministerio Público también guerdó silencio en esta etapa. v CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., el 5 de junio de 2019, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. NtsDe entrada debe señalarse que no existe discusión en que el empleado que se haya ido al régimen privado (RAIS) sin contar con los 15 años de servicio no conserva el régimen de transición, como reiteradamente lo ha señalado la Corte Constitucional; tampoco en lo que respecta al derecho sustancial, sino sobre el régimen a aplicar sobre el cual sostiene la entidad se aplicó el de la Ley 33 de 1985 y no el de la Ley 797 de 2003, que correspondía. Como el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, la entidad demandante interpone recurso de apelación con el propósito de que se revoque la misma reiterando que la señora ZENAIDA
correspondía. Como el juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, la entidad demandante interpone recurso de apelación con el propósito de que se revoque la misma reiterando que la señora ZENAIDA QUESADA CORTES efectuó traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Prima Media con Prestación Definida el día 11 de mayo de 2011 que, y que si bien no requería de cáfculo de rentabilidad, aduce que si era necesario que acreditara un tiempo de 15 años de servicio para recuperar el régimen de transición a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fo que indica consta en el acto administrativo de reconocimiento COLPENSIONES mediante Resolución N° 97323 de 31 de marzo de 2015, reconoció pensión de vejez a favor de ZENAIDA QUESADA CORTES, con epíicación de los parámetros establecidos en la Ley 797 (55)de 2003, señalando puntualmente lo siguiente: »_De acuerdo a lo anterior y observando el cuadro del tiempo laborado es evidente que la solicitante no cumple con los requisitos para hacer el estudio de rentabilidad, el requisito el cual no cumple es tener las semanas cotizadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 y frente a este caso es el 30 de junio de 1995 por tratarse de nivel departamental; por lo anterior no es procedente aplicar el régimen de transición. Ahora bien estudiaremos dicha solicitud se estudiará (sic) bajo la luz de ta ley 797 de 2003 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 33
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 90 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para obtener la pensión de vejez, son los siguientes haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir de 1 de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer y sesenta y dos (62) para el hombre. Cu) Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, fa cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1082.535 x 67.66 = 732,443 MtDe lo antes visto queda evidenciado que con razón o sín ella a la pensión de la causante se le aplicó la Ley 797/03, al no reconocérsele el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100/93, por supuestamente haberse ido al régimen privado sin contar con los quince años de servicios. De manera posterior COLPENSIONES mediante Resolución N° SUB 19888 de 27 de marzo de 2017 reconoció pensión post mortem y ordenó a favor de MARCELA CAMILA BERNAL QUESADA, la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de ZENAIDA QUESADA CORTES a partir de 23 de noviembre de 2016, en su calidad de hija. Sin embargo, tal prestación no fue ingresada a nómina en razón a la no conservación del régimen de transición que ahora se ventila. Tras esta actuación se emitió Auto de Pruebas APSUB 1971 del 07 de
Junio de 2017 a través del cual COLPENSIONES requiere a la joven MARCELA BERNAL QUESADA, para que allegue certificaciones de estudio a la fecha de muerte de la causante, es decir, certificado donde se compruebe que para el 23 de Noviembre de 2016, se encontraba estudiando. Al no obtenerse respuesta alguna, COLPENSIONES profiere Resolución N° SUB 200329 del 20 de septiembre del 2017 mediante la cual resuelve negar la inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes reconocida. Contra esta decisión, la peticionaria y hoy, tercero interviniente, presenta recurso de reposición, el cual es decidido mediante Resolución N° SUB 217331 del 5 de octubre del 2017, confirmándose la decisión inicialmente adoptada, Finalmente, mediante Auto N° APSUB 5190 del 6 de diciembre del 2017 COLPENSIONES solicita al tercero interviniente MARCELA BERNAL QUESADA su consentimiento para revocar en su integridad la Resolución N° 19888 de 27 de marzo del 2017, por cuanto la causante ZENAIDA QUESADA CORTÉS nunca tuvo derecho a una pensión de vejez con base en el régimen de la Ley 33 de 1985, dado que verificada su historia laboral se advierte que en la misma obra traslado al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADRAIScuya fecha de efectividad de retorno al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDARPMcorrespondió al 01 de mayo de 2011, por lo que para conservar el régimen de transición la fallecida debía acreditar 15 años, lo cual no ocurrió se postula, Se reitera tal como lo expresa la sentencia de primera instancia que dentro de los documentos obrantes como medios de prueba y, específicamente
para conservar el régimen de transición la fallecida debía acreditar 15 años, lo cual no ocurrió se postula, Se reitera tal como lo expresa la sentencia de primera instancia que dentro de los documentos obrantes como medios de prueba y, específicamente wien el CD contentivo del expediente prestacional de la causante, no obra documentación alguna que demuestre que la señora ZENAIDA QUESADA CORTES hubiese efectuado traslado del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al régimen de Prima Media con Prestación Definida para el mes de mayo del 2011, únicamente se cuenta con un certificado de información laboral de 21 de agosto de 2014 que da cuenta que la causante realizó aportes al Fondo de Pensiones de Cundinamarca desde la fecha de su vinculación 01/04/1987 cuando inició la prestación de sus servicios a fa E.S.E. Hospital La Samaritana hasta el 31 de julio de 1995, sin que exista evidencia alguna que acredite que la señora QUESADA CORTES se haya trasladado de régimen pensional. Situación que no se estudiará porque de todas formas a la pensión de la empleada se le aplicó ta Ley 797/03, como atrás quedó señalado y porque la tercera interesada no realizó ninguna actuación tendiente a controvertir las pretensiones de la demanda. Pero, en últimas se reitera, si quedó demostrado que a la pensión de la madre de la tercera interesada no se le aplicó el régimen de transición de la Ley 100/93, por lo que se constituye en un error de la entidad en pretender
ahora se ordene por la jurisdicción, lo que ya aplicaron, al instaurar para tal efecto acción de lesividad, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda No hay lugar e condena en costas en esta instancia debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijar las costas para la parte vencida en el proceso, ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrian de reclamario; asi mismo, por igualdad procesal se aplican los mismos criterios a les entidades, como cuando en este caso, son quienes resultan vencidas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR fa sentencia de primera instancia proferida por
el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., MAy el 5 de junio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda de lesividad impetrada por COLPENSIONES, SEGUNDO. No hay lugar a condena en costas. TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.