TA CUN - 20180016601-(17-09-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20180016601-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2.020).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: No. 2018 - 00166-01
DEMANDANTE: José Alejandro Rojas MogollónDEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
CONTROVERSIA Reliquidación pensión APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno ($1) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bagotá, dentro del proceso de la referencia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Señor José Alejandro Rojas Mogollón en ejercicio del medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, solicitando se declare la nulidad de la Resolución SUB-20146 de 27 de marzo de 2017 mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandante y de la Resolución DIR 11931 de 23 de julio de 2017 que resolvió un recurso de apelación contra la anterior confirmándola en todas y cada na de sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración y a :ítulo de restablecimiento del derecho solicita se le ordene a ta Administradora Colombiana de Pensiones que reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación con base en lo establecido en el
Como consecuencia de la anterior declaración y a :ítulo de restablecimiento del derecho solicita se le ordene a ta Administradora Colombiana de Pensiones que reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación con base en lo establecido en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, incluyendo para ello todos los factores salariales que Sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, RELACIÓN FÁCTICA SOPORTE DE LA ACCIÓN IMPETRADA El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos: 1.Mediante Resolución 7289 de 2004 ej LS.S. reconoció una pensión de vejez al demandante en cuantía de $1.909,317 a parti’ dei 1 de abril de 2004, la cual fue confirmada en sede de apelación mediante la Resolución 936 de 11 de mayo de 2007
12. El 1.S.S mediante la Resolución 36669 de 22 de agosto de 2008 refiquidó la pensión de jubilación del demandante bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 con una mesada pensional equivalente a 51.556.725 a partir del 9 de marzo de 2011.
3. Por medio de petición radicada el 11 de enero de 2017 el demandante solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones la relig -dacién de su pensión.
4. La anterior solicitud fue desatada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 20146 de 27 de marzo de 2017, en la cual ordenó la reliquidación de la pensión del demandante
sobre 899 semanas de cotización y un porcentaje del 66%, arrojando una mesada pensional de $2.925.101 efectiva a partir del 11 de enero de 2014, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
5. Inconforme con la decisión anterior el demandante mediante apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitado la aplicación de la Ley 71 de 1988, atendiendo a que conforme con el tiempo de servicios relacionados en el acto administrativo objeto de recurso el Señor José Alejandro Rojas Mogollón, acreditaba 1.055,43 semanas de servicios por lo que en esa medida tenia más de 20 años de servicios.
6. La Administradora Colombiana de Pensiones mediante la Resolución SUB 121557 de 10 de julio de 2017, resolvió el recurso reposición modificando el acto administrativo recurrido y reliquidó la pensión del demandante nuevamente en aplicación del Decreto 758 de 1990, en cuantía de 53.918.446 para el año 2017.
7. La Administradora Colombiana de Pensiones mediante la Resolución DIR 11931 de 28 de julio de 2017, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución SUB 121557 de 10 de julio de 2017.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala el apoderado de la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se vulneraron los articulos 2, 3, 6, 25, 29, 48, 53 y 209 de la
Constitución Política de Colombia dado que la administración at reconocer el derecho a la pensión de jubilación desconoció el principio de favorabilidad en lo referente a la norma aplicable frente a la consolidación de los requisitos para obtener el derecho a la prestación. De igual manera considera que se vulnera el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición y el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 que establece los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, aduce al respecto que el demandante es beneficiario del régimen de transición y en esa medida debió 2efectuarse la liquidación de su prestación bajo lós parámetros de la Ley 71 de 1988, dado que acredito 1.055.43 semanas debiéndose iiquidar con el 75% de lo devengado en el último año de servicios. De igual manera, señala que se configuran las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, la primera por cuanto considera que no existe correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos que en el acto se aducen como su fundamento, y en lo referente a la desviación de poder argumenta que se configura por cuanto la finalidad del acto no corresponde a ta proporcionalidad entre los años trabajados y lo liquidado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones, estando dentro del término procesal procedió a dar contestación a la presente demanda, indicando que al momento de liquidar la pensión de la demandante lo hizo en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, y de acuerdo con la línea Jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia
y la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y C-258 de 2013, en el sentido de señalar que el IBL no puede ser el estipulado en la legislación anterior, dado que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, tiempo, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Resalta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio. LA SENTENCIA RECURRIDA A través de providencia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cincuenta y Uno del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda considerando que al sumar los días acreditados en la Resolución SUB 20146 de 27 de marzo de 2017, los mismos corresponden a 1059 semanas lo cual permite evidenciar que el demandante acredita los 20 años de servicios requeridos en la Ley 71 de 1988, por lo que su pensión de jubilación en aplicación de dicha normatividad debía liquidarse con el 75% de lo devengado en et último año de servicios con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales realizó los respectivos aportes. Asimismo, consideró que la reliquidación ordenada seria efectiva a partir del 11 de enero de 2014, declarando la prescripción de tas mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha reLA APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando que la orden proferida por el Juzgado en primera instancia con la que se ordena la indexación de la primera mesada pensional debe ser revocada por cuanto no es posible para ordenar dicha actualización en los casos en que se cumple el
instancia señalando que la orden proferida por el Juzgado en primera instancia con la que se ordena la indexación de la primera mesada pensional debe ser revocada por cuanto no es posible para ordenar dicha actualización en los casos en que se cumple el requisito del tiempo de servicios con posterioridad al requisito de la edad, dado que la obligación estaba condicionada y en esa medida no sería posible actualizar derechos que no son exigibles, lo anterior lo fundamenta en a sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral de 18 de agosto de 1999 (expediente 11818), sentencia C-862 de 2006 y el artículo 14 de la Lev 100 de 1993. De igual manera, aduce que de conformidad con la línea Jurisprudencia de la Corte Constitucional establecida en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-426 de 2016, SU-210 de 2017 y la SU-395 de 2017, en las cuales se indicó que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación, de igual forma trae a colación la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena det Consejo de Estado, para fundamentar su recurso. CONSIDERACIONES Surtida a cabalidad las etapas procesales corres!:indientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la Litis. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe en definir si es procedente o no declarar la nulidad
se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la Litis. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe en definir si es procedente o no declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de pensión del demandante, y si en consecuencia se debe ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, reliquidar la pensión de jubilación del demandante de conformidad con la Ley 71 de 1988, incluyendo para dicho efecto todos los factores salariales devengados durante el Ultima año de servicios. Material Probatorio La Sala examinará si tienen vocación de prospe:ivad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el materia! probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciadar del cuai se destaca el siguiente:+ El Señor José Alejandro Rojas Mogollón nació el 9 de marzo de 1941, cumpliendo los 60 años de edad el 9 de marzo de 2001. + El Instituto de Seguro Social mediante la Res:..ción No. 007289 de 26 de marzo de 2004, reconoció pensión de vejez al demandante en cuantía de $1,909,317 conforme lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad teniendo en cuenta para ello 878 semanas de cotización con efectividad a partir del 1 de abril de 2004, (folio 9 del expediente). + Mediante Resolución No. SUB 20146 de 27 de marzo de 2017, la Administradora
Colombiana de Pensiones, resolvió una solicitud de reliquidacién de pensión realizada por el demandante, y reliquidó su pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, en cuantía del 66% de los últmos 10 años de servicios, en razón de 899 semanas de cotización, estableciendo una mesada pensional de $2.925.101 efectiva a partir del 11 de enero de 2014 por prescripción trienal (Folios 10 a 13 del expediente). » Através de Resolución No. SUB 121557 de K0 de julio de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones, nuevamente reliquidó la pensión de jubllacién del demandante en aplicación del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 66% en razón de 899 semanas de cotización, pero elevando su cuantía para el año 2014 al valor de $3.347.904. (Folios 15 a 19 del expediente). + Mediante la Resolución No. DIR 11931 de 28 de jutio de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones en sede de apelación confirmó en todas sus partes la Resolución No. SUB 121557 de 10 de julio de 2017, señalando que no era procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988, dado que el demandante únicamente acreditaba 899 semanas de cotización y en esa medida era procedente aplicar el Decreto 758 de 1990, y el monto se determinaria confarme con to establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los úttimos 10 años de servicios (Folias 21 a 24 del expediente.) Normatividad aplicable. La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras
de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado durante los úttimos 10 años de servicios (Folias 21 a 24 del expediente.) Normatividad aplicable. La Ley 71 de 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 7 determinó: "los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces...” tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre cumplan 60 años de edad en el caso de los hombres, o 55 años para las mujeres.Posteriormente se expidió el Decreto 1160 de 1989, sin embargo, esa disposición fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado! y posteriormente derogada por el Decreto 2709 de 1994 "Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988”, y que el artículo 1 dispuso como requisitos para adquirir la pensión por aportes, 60 años de edad para los hombres o 55 años si es mujer y un tiempo de servicios privados o públicos de 20 años de forma continua o discontinua. La citada norma en su artículo 89, determinó un monto del 75% del salario base de cotización, con la precisión que en ningún caso "podrá ser inferioral satario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho selario, salvo lo previsto en la ley”. En lo que respecta al salario base para liquidar esta prestación, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 determinó que "Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio
71 de 1988 determinó que "Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.” Asi mismo, el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988 y en su articulo 12 derogó el Decreto 1160 de 1989, señalando su articulo 6° que el Ingreso base de liquidación será el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. La anterior disposición fue derogada expresamente por el articulo 24 del Decreto 1474 de 1997, "Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 3 y se dictan otras disposiciones”, y en su lugar estableció el salario base de liquidación en su artículo 8%, sin embargo, dicho precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramirez de Páez, Rad No. 2523 - 03, generando un vacío legal en cuanto a este tema, que posteriormente fue estudiada por la Sala Plena de la Sección Segunda de esa Corporación en sentencia de 15 de mayo de 2014, expediente No. 11001-03-25-000-2011-00620-00(2427-11), af estudiar la legalidad del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, indic: lo. 2048 MP, BI, Cortos arta Od.cto Góngora 5 de 1954 Senvenca de & dy marzoce 1394, ox:
Decreto 1474 de 1997, indic: lo. 2048 MP, BI, Cortos arta Od.cto Góngora 5 de 1954 Senvenca de & dy marzoce 1394, ox: Punicaado mediante Diario Ofc 9. Mo Pea de 905 eslabecie“Como se observa, con la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 que regulaba el salario base de la liquidación de la pensión por aportes, se generó un vacío normativo, pues aunque la pensión por aportes continúa aplicándose en virtud del régimen de transición, la norma reglamentaria que regulaba su forma de liquidación fue excluida del ordenamiento juridico. Así dicha actuación del Gobierno Nacic-sal, desconoce que el legislador le había impuesto el mandato de reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento de la pensión por aportes, situación que obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993 que tiene condiciones menos favorables que la norma derogada. “Cy En suma concluye la Sala que se impone declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto deragó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Se concluye que para efectos de liquidar la pensión por aportes se debe dar aplicación material al contenido del artículo 6% del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Se concluye que para efectos de liquidar la pensión por aportes se debe dar aplicación material al contenido del artículo 6% del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En lo referente a la forma de liquidar ta pensión por aportes, la Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado en providencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No. 19001-23-31-000-2005-0111¢-01(0612-10), dio aplicación a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto'e 2010 bajo estas consideraciones: ameja de Estado. Seccion 2, ey sentencia de La DOIG. Magistiado Panente: vi “En el presente asunto, dado que el causante se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la prestación reconocida a la actora debe hacerse de conformad con el régimen anterior , eso es, el establecido en los artículos 70 de la Ley 71 de 1988 y 80 del Decreto 2709 de 1994, que establecen un método propio de cálculo, donde el monto de la pensión es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ultimo año de servicios. En relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación, esta Corporación ha sostenido lo siguiente’: ... es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación
Corporación ha sostenido lo siguiente’: ... es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antiguedad, quinquenios, entre otros, solo patra señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de tos enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa de! servicio...” 15) En las anteriores condiciones y de conformidad con la jurisprudencia arriba trascrita, la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ROSA MONCAYO debió tener en cuenta, no solo los factores salariales enlistados en la referida norma, sino todos los que el agosto de 2010445. victor sermanco alvorado Arsitg, Red 0"2 Wika czucioste No, 2502023 2500025)6(§ Hurcunde €varods Adil AGH WICH: gio de Istana Sección Seg. 1N10112 09], Sentenca de a de agosto > velerdia - conta ~ Cojo Nociones o brer'ion Sacia 7causante percibió de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, es decir, todos los que constituyen salario.” (Resaltado fuera de texto).
brer'ion Sacia 7causante percibió de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, es decir, todos los que constituyen salario.” (Resaltado fuera de texto). La Sala venía adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad. Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1° de abril de 1994, Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, "Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: (..) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (. .)" De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados
por la ley. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió: "Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de penslones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es Si faltare menos de diez (10) años para adquirirel derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (1) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, 0 (Il) el cotizado durante todo el tempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación det Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el
DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidacion será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afivado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
495. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, asi como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del articulo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989". Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
Ga)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones,
97. Esta subregla se sustenta en et artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de
Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (articulo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “LJ la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores
establezca la Ley”. El legislador (articulo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “LJ la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesaric « umplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación d ‘as pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones,
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el articulo 3 de la Ley 33 de 1985 no señelaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La
inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y "factor satarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sela, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base,
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiana, cuya ascgurabilidad debe e' :stado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir
© Ley 100 de 1993. “Articulo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [..] a .os afilados al Bondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compar bles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que sc retiren del servicio, te conformidad con la “eglamentacion que para el efecto se expida (. ]” 143entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afifi...2 y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” ¡50 De acuerdo con to anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine normativa a la cual vinieran afiliados, que en el caso del demandante es la Ley 71 de 1988, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Régimen Genera! les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecha, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el rual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuales cotizó en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 10 y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de f
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