TA CUN - 20180020000-(23-07-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20180020000-(23-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2020
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Radicación Expediente No.2.018 - 00200 -00
Demandante: IVÁN CASTRO SANTAMARIA
Demandad: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
Controversi Prima de coordinación como factor de salario. APELACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte dernandante contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2019, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El sefior Iván Castro Salamanca, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, pretende: “PRIMERO: Se declare la nulidad del Acto administrativo Oficio No. 22017-007442 de fecha 14 de julio de 2.017 mediante el cual se le negó el reconocimiento de la prima de coordinación, como factor salarial.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho sírvase declarar como factor salarial la prima de coordinación que el accionado le cancela a mi poderdante IVAN CASTRO SANTAMARÍA identificado (a) con la cedula de ciudadanía No. 19.448,531 expedida en Bogotá (Cundinamarca)
toda vez que el trabajador la percibe de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios. TERCERO; Se reconozca liquide y pague de forma retroactiva la reliquidacién de las prestaciones sociales legales y extralegales desde el 11 de agosto de 2009.
CUARTO: Reconocer, liquidar y pagar interés corrientes y ,oratorios con ocasión a la demora en el pago de la prestación.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA INSTAURADA Informa el demandante que por Resolución No. 002708 de 17 de octubre de 1.989 fue nombrado como instructor TP - Grads 03 en el Sena Regional Bogotá. Que por medio de la Resolución No. 000346 de 11 de agosto de 2.009 le fueron asignadas las funciones de coordinador académico, Que te fue reconocida la prima de coordinación pero no le dieron el carácter de factor salarial, Que presentó solicitud de reconocimiento de factor salarial el día 14 de julio de 2.017 y se le denegó el reconocimiento y por tanto la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de ese factor de salario.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INSTAURADA A folios 70 y ss, del expediente la entidad demandada hizo contestación a la demanda. Se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que el acta demandado en nulidad se encuentra ajustado a derecho dado que la prima de coordinación académica no tiene el carácter de factor salarial conforme las disposiciones del Decreto 717 de 2.009 vigente para la fecha en que se le asignaron funciones de coordinación al ahora demandante. Carácter ratificado cada año por medio de los correspondientes decretos de aumento de salario. Propuso excepción de prescripción.
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADA
la fecha en que se le asignaron funciones de coordinación al ahora demandante. Carácter ratificado cada año por medio de los correspondientes decretos de aumento de salario. Propuso excepción de prescripción. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA IMPUGNADA El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, quien por medio de sentencia de fecha 1° de marzo de 2.019 (fs. 98 y ss,) denegó las pretensiones de la demanda al encontrar probado que las normas que crearon esa prima para algunos servidores de la rama ejecutiva del poder público previeron expresamente que ho constituye factor salarial. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A folios 108 y ss, la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia denegatoria de las pretensiones de fecha 1° de marzo de 2.019 por estimar que conforme a sentencia de fecha 19 de enero de 2.017 del Consejo de Estado, se previó que salario es todo lo que recibe el trabajador como contraprestación a su trabajo de forma habitual. Que siendo la prima de coordinación habitual, constituye salario. Solicita por ello, sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER De conformidad can la demanda, contestación, la sentencia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, corresponde definir si la prima de coordinación por la circunstancia de ser reconocida como parte de la asignación básica mensual tiene o no, la condición de factor de salario para efectos de reconocer y pagar las distintas prestaciones sociales económicas del demandante en razón de haberle asignado funciones de coordinador académico en el SENA.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
tiene o no, la condición de factor de salario para efectos de reconocer y pagar las distintas prestaciones sociales económicas del demandante en razón de haberle asignado funciones de coordinador académico en el SENA. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin advertir motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente Jo actuado procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí adoptar la decisión que enderecho y justicia corresponda atendiendo las normas pertinentes al caso y al acervo probatorio allegado a los autos. El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamenta! y que goza de protección especial en todas sus modalidades por parte del Estado. El artículo 122 de la Carta prevé que los empleos públicos en sus distintos niveles de la administración tienen definidas las funciones en la Constitución, ley o en el reglamento y que en el presupuesto tienen incorporados los recursos para proveer al pago de los sueldos y prestaciones sociales correspondientes. Significa que todos los recursos incorporados al presupuesto público tienen afectación específica. Existen arbitrados exactamente los dineros que exige el pago de cada bien o servicio. La prima de coordinación se encuentra regulada en el artícula 50 del Decreto 1424 de 24 de julio de 1998 “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para tos instructores del Servicio Naciona! de Aprendizaje — Sena”, el cual dispone:
“ARTICULO 50. PRIMA DE COORDINACIÓN. Los empleados públicos que ocupen cargos de instructor y que tengan asignadas por acto administrativo las funciones de coordinación académica de instructores en los Centros de Formación Profesional, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de su asignación básica, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salaria) para ningún efecto legal. Esta prima de coordinación será reconocida mediante resolución del Director Regional o Seccional, según sea el coso, previa verificación de la existencia de disponibilidad presupuestal, La referida norma señala, que tienen derecho a la prima de coordinación (prima mensual), los empleados públicos que: i) ocupen cargos de instructor y ii) tengan asignadas funciones de coordinación académica de instructores en los Centros de Formación Profesional; esta prima se percibe en un porcentaje del 20% adicional al valor de su asignación básica y no constituye factor salarial. (Negrilia fuera del texto) La Resolución No. 243 de 15 de marzo de 1999, respecto del reconocimiento de la prima de coordinación a tos empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena, determino: “ARTICULO PRIMERO. Por cada veinticinco (25) instructores de planta, dentro del Centro de Formación Profesional, el Director Regional o Seccional mediante resotución, le asignará a un Instructor de planta las funciones de Coordinación Académica establecidas en el Manual de Funciones y Requisitos que se encuentre vigente, y le reconocerá el Veinte por Cienta (20%) de la Asignación Básica Mensual como Prima respectiva, previa verificación de la existencia de disponibilidad presupuestal, ARTICULO SEGUNDO. Para la determinación de la persona que desempeñará las funciones de
la Asignación Básica Mensual como Prima respectiva, previa verificación de la existencia de disponibilidad presupuestal, ARTICULO SEGUNDO. Para la determinación de la persona que desempeñará las funciones de Coordinación Académica, se tendrá en cuenta preferencialmente a los Instructores que en virtud de la reestructuración de la planta ocurrida en 1996, fueron incorporados como Instructores Grado 20 con funciones de Coordinador Académico.” Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que la prima de coordinación fue creada para pagarse a sus beneficiarios en un 20% por ciento de la asignación mensual o sueldo, vale decir, con carácter permanente mientras se tenga derecho a la misma. Pero, tal circunstancia no significa que constituya factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales. Esa proposición es o puede ser la regla general. Sin embrago, en derecho colombiano la función pública es absolutamente reglada, según voces del artículo 209 constitucional. En efecto en materia de regimenes prestacionales laborales en nuestro ordenamiento jurídico seprevé expresamente gue factores deben tenerse en cuenta para el reconocimiento, liquidación y pago de cada prestación social, bastará hacer una simple lectura de los decretos 1848 de 1.69 y del 1042 y 1045 de 1.978, entre otros. En relación con la prima de coordinación que reclama el demandante - recurrente, la norma de creación y modificación posterior, de manera expresa prevén que esa prestación no constituye factor de salario para los efectos de reconocimiento y liquidación de prestaciones
sociales, As! de claro. Que en ocasiones la jurisprudencia haya definido para casos concretos que la habitualidad en el pago le adscribe la condición de salario a una determinada prestación social eventualmente sí pero, para cuando no existe norma expresa que le quite tal condición. En este orden establece el artículo 230 de la Constitución, que Jos jueces en sus providencias estarán siempre sometidos al imperio de la ley. Por lo expuesto resulta como imperativo para el Tribunal proceder a confirmar la sentencia recurrida denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 10 de marzo de 2.019 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá. Sin costas en la instancia, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda de fecha 1° de marzo de 2.019 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO.- Sin costas en la instancia. TERCERO.- Notificada esta providencia, devuéivase el expediente a la oficina de origen. ca se, Notifiquese, Comuniquese y Camplase. Discutido y aprobado como consta en actas. José María Armenta Fuentes Magistrado Sano voto Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado e ee Carmen Alicia Rengífo Sanguino Magistrada 49