TA CUN - 20180031901-(15-10-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 20180031901-(15-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2018-00319-01
Demandante; FERNANDO SANTANA BAUTISTA Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL —en adelante CASUR—
Controversia: INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA
COMPUTABLE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / MIEMBROS DEL NIEVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de 9 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Veintiocha (28) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual niega las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Fernando Santana Bautista presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional en adelanteCASUR--a efectos de que se deciare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-00003-201714327 de 11 de julio de 2017, por medio del cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del actor.
contenido en el Oficio No. E-00003-201714327 de 11 de julio de 2017, por medio del cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del actor. A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CASUR a reliquidar y pagar el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro en el valor y porcentaje que le correspondía al momento de! retiro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 1212/90 o el artículoRadicado: 2018-00319-01 Demandante FERNANDO SANTANA BAUTISTA Pemoadada: CASUR 100 del Decreto 1213/90, en concordancia con el artículo 23 numeral 10 del Decreto 4433 de 2004; que se ordene la indexación de las sumas adeudadas hasta la ejecutoria de la sentencia; que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en las términos de los artículo 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y que se le imponga condena en costas. 1.2. La Sentencia Impugnada El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia de 9 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actuación de la accionada está justificada en el hecho de que la asignación de retiro del demandante fue reconocida bajo la aplicación de los Decretos 4433/04 y el artículo 3 del Decreto 1858/12, siendo éstas las normas que consagraron las partidas computables de las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo; de allí que no resulten aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990.
éstas las normas que consagraron las partidas computables de las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo; de allí que no resulten aplicables los Decretos 1212 y 1213 de 1990. En cuanto a la presunta discriminación que el demandante asegura fue objeto respecto de las demás miembros de la Policia Nacional, señaló que, si bien el demandante pertenecía al personal de Agentes de la Policía Nacional, éste decidió homologarse libremente al nivel ejecutivo, sin que se advierta menoscabo de los aspectos salariales, prestacionales, de carrera, ascensionales y de retiro, entre un régimen y otro, Sumado a lo anterior, dijo que efectivamente los regímenes salariales y prestacionales aplicables a los oficiales, suboficiales, agentes y miembros del nivel ejecutivo, no son equiparables porque es distinta la incorporación, ascensos, grados, responsabilidades, poder de mando y remuneraciones. Que justamente frente a este último punto, la Jurisprudencia ha determinado que son más benéficas las condiciones salariaies en actividad de los miembros del nivel ejecutivo, frente a los demás uniformados de la Policia Nacional, lo que implica estudiar el régimen de manera sistemática y no partida por partida Sostuvo que, al no acreditarse un grupo equiparabie de personal det mismo nivel, con situación distinta a la del demendante, no es procedente afirmar que exista vuineración al derecho a la igualdad para poder así amparar la aplicación de la excepción por inconstitucionalidad planteada; y que si en gracia deRogicado: 2018-00319-02
Demandante: FFRNANDO SANTANA BAUTISTA Demandada” CASUR discusión se aceptara el argumento, ello implicaría la variación de la asignación
Demandante: FFRNANDO SANTANA BAUTISTA Demandada” CASUR discusión se aceptara el argumento, ello implicaría la variación de la asignación básica devengada en el nivel ejecutivo, circunstancia que sí le generaría un menoscabo porque se desconocería el régimen de ascensos y el salario aplicable al grado. Finalmente, aseguró que en las pruebas documentales aportadas no se acreditó que el subsidio familiar hubiera sido devengado al momento del retiro, en tanto que el mismo dejó de pagarse desde e! año 2010 y el retiro se produjo en el 2013.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte actora, al no observar conducta reprochabie o temeraria en ja actuación. 1.3. Recurso de Apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, ratificando la proposición jurídica inicial, especialmente en lo relativo a la vulneración de derechos adquiridos y al principio de igualdad frente a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Señaló, que contrario a lo sostenido por el a quo, el fundamento de las pretensiones no atenta contra el principio de inescindibilidad normativa, ya que se está acudiendo a la jurisdicción, para solicitar fa inaplicación de algunas normas del nivel ejecutivo y la aplicación de otras que regulan a los suboficiales y agentes, para que se le trate de manera igualitaria. Que debe observarse que el régimen salarial y prestacional de! personal del nivel ejecutivo se encuentra amparo por disposiciones regresivas y discriminatorias, siendo el caso del subsidio familiar, que se encuentra previsto como pertida computable de la asignación de retiro de los suboficiales y agentes de la Policia Nacional, pero no
amparo por disposiciones regresivas y discriminatorias, siendo el caso del subsidio familiar, que se encuentra previsto como pertida computable de la asignación de retiro de los suboficiales y agentes de la Policia Nacional, pero no está dispuesto para personal del nivel ejecutivo Que el personal homologado at nivel ejecutivo confió que sus derechos no serían menguados; y que sus condiciones salariales y prestacionales mejorarian, lo cual no ocurrió en la medida que algunas de las partidas que fueron devengadas en actividad, hasta antes de la homologación no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro estendo en el escalafón del nivel ejecutivo.Radicado: 2918-00319-01 Demandante, FERNANDO SANTANA BAUTISTA Demandada: CASUR Manifestó que las normas reguladoras de! subsidio familiar en el nivel ejecutivo, ponen en desventaja e dichos funcionarios frente a los agentes y suboficiales, ya que no constituye partida computable para la liquidación de la asignación de retiro; lo que evidencia un trato diferente a una situación de iguales características; y que adicionalmente debe considerarse que dicho emolumento protege a fa familia. (fs, 138 - 159) 1.4. Alegatos de Conclusión Mediante auto de 26 de septiembre de 2019 se concedió la oportunidad a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La parte demendante se ratificó en los argumentos de inconformidad planteados en el recurso de apelación. La parte demandada alegó de conclusión respeldando cada uno de los argumentos que sustentan la sentencia de primera instancia, especialmente en lo relativo a que el personal de agentes y suboficiales que decidieron
planteados en el recurso de apelación. La parte demandada alegó de conclusión respeldando cada uno de los argumentos que sustentan la sentencia de primera instancia, especialmente en lo relativo a que el personal de agentes y suboficiales que decidieron homologarse al nivel ejecutivo, no sufrieron menoscabo de sus condiciones salariales y prestacionales, sino que por el contrario se beneficiaron de los notables incrementos salariales, de que fue objeto ese régimen desde su creación, El representante del Ministerio Público no emutid concepto.
11. CONSIDERACIONES De conformidad con to establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado porla parte demandante contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrative del
Circuito de Bogotá D. C., el 9 de julio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. Corresponderá determinar si el hecho de que, en la asignación de retiro del demandante, no se hubiera tenido como partida computable el subsidio familiarRacicaco: 2018-00329-01
Pemendante: FERNANDO SANTANA BAUTISTA Demandada: CASUR constituye vulneración del derecho a la igualdad, respecto de los demas miembros de la Policía Nacional, y a su vez menoscabo de los derechos adquiridos.
Con ef fin de dar respuesta al anterior planteamiento se hará por la Sala un recuento de las normas creadoras del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de su régimen salarial y prestacional. Tenemos entonces que la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modificó el
Con ef fin de dar respuesta al anterior planteamiento se hará por la Sala un recuento de las normas creadoras del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de su régimen salarial y prestacional. Tenemos entonces que la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, y dispuso que "La Policia Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Afurnnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” En el artículo 7° le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular aspectos puntuales relativos a la asignación salarial, primas y prestaciones sociales dei Nivel Ejecutivo; asimismo, previó que a la carrera profesional de dicho nivel podían vincularse Suboficiales, Agentes y persona! no uniformado. Del mismo modo, revistió al Presidente de la República para desarrollar la carrera profesional del Nivel Ejecutivo, por lo que se expidió el Decreto 132 de 1995, señalando en los artículos 15 y 82 lo siguiente: “ARTÍCULO 15. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Palicía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicle el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 82. INGRESO Al NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel
prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicle el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 82. INGRESO Al NIVEL EJECUTIVO. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningúa aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policia Nacional. (..}. Asi misma, en uso de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992 — artículo 1°!—, el Ejecutivo dictó el régimen salarial y prestacional mediante el ARTICJLO Lo. El Gober gaza el régimen salarial Nacional, en sujeción a las normz estacional ce. criterias y ebyetiwos contenidos en esta Ley,Radicado: 2018-00319-01
Demongante: FERNANDO SANTANA BAUTISTA Demandada: CASUR Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, señalando puntualmente en el artículo 15 y siguientes los retativo al subsidio familiar. Veamos: ARTÍCULO 15. Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especte y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para ia Seguridad Social y Bienestar de la Policia Nacional PARÁGRAFO. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningun caso.
ARTICULO 16. Pago en dinero del Subsidio Familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policia Nacional en servicio activo,
PARÁGRAFO. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningun caso. ARTICULO 16. Pago en dinero del Subsidio Familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policia Nacional en servicio activo, El Gobierno Nacional determinará la cuantía ¿cl subs:dio por persona a cargo. (3) Ahora en lo referente a las partidas computables para liquidar la asignación de retiro y fas pensiones del personal de la Policia Nacional, la Ley 923 de 2004, mediante ia cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional en la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, precisó lo siguiente: a) Los emplendes publicos de la Rama Eje: TITULO UL MARCO PENSIONAL Y DE ASIGNACION DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE
LA FUERZA PÚBLICA.
ARTÍCULO — 30 ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes — subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de inva'idez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta tomo mínimo los siguientes elementos: G2) 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fire el aporte a cargo de las miemoros de la Fuerza Pública, 3.4. El aporte para la asicración de retiro a carga de los miembros de la Fuerza Pública será fjado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los membros de la Fuerza Pública en
3.4. El aporte para la asicración de retiro a carga de los miembros de la Fuerza Pública será fjado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los membros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%). Gay ségimner Juridico; >) Los empleades det Cengreso Nacional, la Rama Judical, ef Ministeria Puúbnco, la Fiscalia General de la ación, la Organzeción Electoral y lo Contraloria General Je la República; €) tes miembros del Congreso Nacional, y 2) Los "uembros de la Fuerza Pública, 18 Naciural, cualculera que sea su sector, denamunación €Ragicado: 2018-00319-01
Demancente: FFRNANDO SANTANA BAUTISTA Demandada: CASUR En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012, en cuyo artículo 3° señaló las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “Artículo 30. Fijanse come part.das computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional que ingresó a la institución antes del 10 de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:
1. Sueldo básico.
2. Prima de retorno a la experiencia.
3. Subsidio de almentación.
4. Duodécima parte de la prima de servicio
5. Duodecima parte de la prima de vacaciones
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
4. Duodécima parte de la prima de servicio
5. Duodecima parte de la prima de vacaciones
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
Parágrafo, Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal e que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones 0 las sustituciones pensionales.” En el sub lite está demostrado que el señor Fernando Santana Bautista, ingresó a la Policía Nacional desde el 8 de febrero de 1988, en condición de agente alumno; posteriormente pasó a Agente el 10 de junio de 1988 y se hornologó al nivel ejecutivo a partir del 39 de octubre de 1996, manteniendo ésta condición haste el 25 de mayo de 2073, cuando se retiró por la causal de solicitud propia, acumulando un total de 25 años, ? meses y 21 días de servicio “fi. 14) En virtud del tiempo de servicio acreditado por el demandante en la Policía Nacional, CASUR le reconoció una asignación de retiro mediante Resolución 4506 de 31 de mayo de 2012, en cuantía del 85% del sueldo básico en actividad, la cual fue tiquideda conforme a las partidas consagradas en el Decreto 1858 de 2012, a saber: sueldo básico, prima de retorno a fa experiencia. Subsidio de alimentación, duodécima parte de la prima de servicio, duodécima parte de la prima de vacaciones y duodécima parte de la prima de navidad. La proposición jurídica que plantea el demandante es que dentro de las partidas computables de la asignación de retiro debe tenerse en cuenta el
prima de vacaciones y duodécima parte de la prima de navidad. La proposición jurídica que plantea el demandante es que dentro de las partidas computables de la asignación de retiro debe tenerse en cuenta el subsidio familiar, igual a como ocurre con el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policia Nacional regulados por los Decretos 1212 y 1213 de 1990,Ragicada: 2018-00319-01
Demandante: FERNANDO SANTANA BAUTISTA Demandada: CASUR en cuyos artículos 140? y 100° respectivamente establecen dicha partidas, debiendo inapiicar por inconstitucionales ei parágrafo único del artículo 15, 16 y 17 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo único del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.
Es pertinente relevar que el legislador extraordinario estableció claramente los parámetros para efectos del reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo y tan es así que en et parágrafo de! artículo 3 del Decreto 1858 de 2012 precisó que "Ninguna de Articulo 140 Bases de wquidacién, A partir de le vigena ce presente Decreto, al sersonal de Oficiales y pohuiales de la Policia Nacional que se2 retirado del servicio act vo se le Iuquidará les prestaciones sociales las y periércicas 3ob-e las s guienzes paridas, asi
1. Sueldo hásico, 2, frena de actividad an las porcentajes prev 5:98 en este Estesuto,
5. Prena de arugúegac:
a. Peina de Oficial Oistemaco en Academia Supercr de Policia, en ‘as cond cines sexcadas er este Estatuto,
2, frena de actividad an las porcentajes prev 5:98 en este Estesuto,
5. Prena de arugúegac:
a. Peina de Oficial Oistemaco en Academia Supercr de Policia, en ‘as cond cines sexcadas er este Estatuto,
5. Ougdécima (1/12) parte ve la prima ce ravizad
3. Prima de vuelo € las condiciones estables.cas en este Decr 7, Gastos de representación pare Oficiales Genvrales.
5. Suzadio fornihar. E el caso de las as gnac 0"es de retiroy panisiones, se quidará conformea lo dispuesto oi 8 2iculo B2 de este Estatuto, sun que etotal scr este corcep-6 sobrepase el cuarenta y siete por Cento 47%) del respectivo $..elde básico. %. La bonificación de los Agenies del Cuerpo Especias, cuando sean ascencidos al grado de Cave Segundo y ayer servido per lo mens treinta (3D) años como Agentes, sun Lontar los tuerz90s Botes.
PARAGRAFO. Fuera e las partidas específicamente señaladas en este artic.lo, mnguna ce les demás primas, sunsdos, auxilios y <ompensaciones consagradas en este Estatuto, serás computaces para efectos de sesantias, as Gnaciches de retira, pensones, susbtuciones censiona es y de"nás prestaciones sociales. Parágrafo. 5: la bortiuación a que se soñere cl presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal a Fuerza Pánica en servicio activo, terdré e: mismo compurtarsiento ela quicac a de las asignaciones mira y pensiones 1 lízares y pol cieles y 20: tanto desaoarnce:é coma horifizac 6
a Fuerza Pánica en servicio activo, terdré e: mismo compurtarsiento ela quicac a de las asignaciones mira y pensiones 1 lízares y pol cieles y 20: tanto desaoarnce:é coma horifizac 6 Articulo 106.Bases ce har dación. A partir de la vigencia del presente Deczelo a los Agentes de la Policia 2510381 que se retiren o sean retirados do: sur.1cw active 58 os Iiquidarán as prestac cres sociales unttanias «os, sobre las siguientes partidas, as.
5. Sue so básico. >. Prima de actwidac en es porcentajes previstos nn este tata, Erurz de antgliedad. +. Una ducgécima 11,22) parte de la pain ce “avidad, 2, Susidig familar. Es ce esto Estasuto, Sic ue Fespeclivo sueldo basic. caso de las asigvaciones de retiro y pensiones, se lquidard conforme al artículo 46
I total por este corcepto sobrepase el cuarenta y siete por clento (37%) gel PARAGRAFO, Fuera de las partidas espes ficamente señalacas an esta articulo, ninguna d las demas primas, dios, aurillos y compsrsaciones consagradas en este Estatuto, serán comautables para efectos de santies, asignaocaes ce retiro, persianes, $.struciones sesuenales y demás p-estaciones sociales, sao
‘0 usaugsto en el parágrafo 2 del articuwc 32 ce este Decreto, Parágrafo. S: la bori' cación y que se re“iere =I sresente articul se ncorzara al sueldo Dásico del personal te te Suerva Públicae: serv cw activo, tendráe. mismo coroortamiento en la liquidación de las asignac-ones de “euro y persiones muliteras y policigles y por sartn desaparecerá camo do“rcaciónRagwado: 2018-90319-01 Vemendante. FFRNANDO SANTANA BAUTISTA Demandada: CASUR las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales” Así mismo, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el régimen salarial y prestacional de las miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Concluyendo lo siguiente: “Las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre controversias similares y han concluido, en reiteradas providencias, que el régimen salarial y prestacional de los miembros del nivel ejecutiva de la Policia Nacional, analizado en su integridaa, resulta más favorable que el que cobijaba a los suboficiales y agentes de la institución, en particular, porque la asignación salarial les resultó favorable, por ende, no se puede entender que hubo vulneración a
los derechos adquiridos o detrimento se arial, como el que alega el demandante. Asi se discurrió en una de tantas sentencias: Ejecutivo no lesionó el mandato de no regresividad global entre el antiguo y nuevo régimen es evidenteque el Deereta Na, 1091 de 19: reporta..nvevos..bareficigs que compensan_tos que_le_fueron suprimidos. tales come laprima de retorng.a la,experiencia (f. 26 cuad anexo) y la orima del nivel ejecutivo; y. tampoco se allegó prueba dentro del expediente por parte del actor tendierte a probar la desmejora de su situación salanai y prestacional, por el contrario, se acvierte un aumento significativo er el salario básico. Tampoco se evidencie una discriminación del actor, toda vez que la aplicación del Decreto 1091 ce 1995 deviere de su situación legal y reglamentaria de servicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional. Por último, corso se de;4 expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala ya se habia pronunciado sobre el presunto desmejoramierto de la situación salarial y prestacional del personal activo que irgresé af Y vel Ejecutivo. En aquella oportunidad, sostuvo fa Sala: “El citado Jesmeoramiento, nc obstante, no puede mirarse asstadamente o, dicho de otra forma, factor por ‘actor, pues ello permitiría la posibilidad de crear, sin competencia ara el efecto, uftercer régimen, compuesto por aquellos element: Tí de ca ,de los regímenes en estudio
[en este caso, al de Agentes - Decreto 1213 de 1990, por un lado; y, el del Nivel Ejecut vo - Decrero 1091 de 1995, por el otro). Por el contrario, y en virtud de principiode inescincibilidag [ampliamente delineado por la urisprudencia laporal contenciosa], la favorabilidad del Nivel ejecutivo al que se acogiólibremente el interesado debe observarse en su integridad, pues sible que en la nueva normativaaplicable [la contenida en el Decreto :1955] existan ventajas ne estipul mientras ostentó la condición je Agentey que, a swturno, se hayan eliminado otras, pese a to cual, en su conjunto,su condiciónde integrante de Nive! Erecutivo le haya permitido, incluso, mejores sus condiciones salarialesy prestacionaics" Además, en ap!icación de ¿rincir o de inescindibilidad, el demandante no se puede faverecer de las ventajas de uno y ot-c régimen, máxime cuando la decisión de acogerse al nive! ejecutivo de la Poiicia Nacional surgió en formaRadicado: 2018-00319-01 Demendante' FERNANDO SANTANA BAUTISTA Demandada: CASUR libre y espontánea, y ello corlevaba la aceptación y sometimiento a Jas normas que fijaban los salarios y prestaciones sociales para el mismo. Ahora bien, en materia del ajuste de la asignación de retiro, se debe señalar que el Decreto 1212 de 1990 establece las bases de liquidación y fija las diferentes partidas computables que se deben sener en cuenta para liquidar esa prestación respecto del cuerpo de suboficiales de esa institución; mientras que las partidas computables para liguidar las asignaciones de
diferentes partidas computables que se deben sener en cuenta para liquidar esa prestación respecto del cuerpo de suboficiales de esa institución; mientras que las partidas computables para liguidar las asignaciones de retiro de los miembros del nivel ejecutivo están determinadas en el artículo 23, numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004 Lo anterior quiere decir que las partidas señaladas en cada una de las normas antes citadas deben ser aplicadas a los miembros de cada uno de los regimenes establecidos en ellas, el de suboficiales y el de los miembros del nivel ejecutivo, los cuales tienen bases salariales diferentes, primas, subsidios, bonificaciones y otros emolumentos propios de cada uno de ellos, y no puede, como lo pretende el demandante, acudirse a las partidas de un régimen (el de suboficiales) para liquidar la prestación de retiro de quien pertenece a otro (el del nivel ejecutivo), pues ello, igualmente, iría en contra del principio de inescindibilidad normativa, según se explicó previamente”. (Negrilla y Subrayado de le Sala) Conforme a lo anterior, resulta evidenciado que en virtud del principio de inescindibilidad normativa, no pueden mezclarse regímenes salariales o prestacionales, porque los miembros del nivel ejecutivo tienen unas bases salariales diferentes, incluidas las primas y demás bonificaciones; por lo que no puede afirmarse válidamente que se esté desconociendo el derecho a la igualdad; y menos en un sistema jerarquizado como el de la Policia Nacional. Además, no es posible desconocer que el cambio normativo trajo mejoras sustanciales en la asignación básica de los miembros del nivel ejecutivo, tal como lo precisó el juez de instancia; aumento salarial del que el demandante se benefició mientras se encontraba en actividad,
Además, no es posible desconocer que el cambio normativo trajo mejoras sustanciales en la asignación básica de los miembros del nivel ejecutivo, tal como lo precisó el juez de instancia; aumento salarial del que el demandante se benefició mientras se encontraba en actividad, Merece destacarse que, la asignación básica que perciben los miembros del nivel ejecutivo es mayor a la fijada para los agentes y suboficiales de la Policia Nacional: y que adicionalmente, el hecho de haberse homologado el nivel ejecutivo le significó ascender al grado de Intendente Jefe, mientras que de no haberlo hecho habría permanecido como agente. Frente a la posible vulneración del derecho a la igualdad, porque el subsidio famitiar sí fue previsto como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policia Nacional, resulta pertinente traer a colación to dispuesto por el Consejo de Estado, en sentencia de Co-sejo de Estado. Seccion Segunda. Subs+zció A, consejero ponerte: aoczor Rafael Francisca Suárez vargas, expexerte numero. 270012332000 20130003101 (4370-2013) 10Radicado: 7018-00319-04 Demandante. FERNANDO SANTANA BAUTISTA Demandada: CASUR unificación de 25 de abril de 2019, en relación con los soldados profesionales, refiriéndose el subsidio familiar y el derecho a la igualdad, en la cual expuso el siguiente criterio, que resulta aplicable analégicamente al presente asunto: “(...), se observa que tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto
“(...), se observa que tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en fa Ley 923 de 2004. De manera que no hay razón para sostener que se vulnera, su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas son diferentesalas que setiene. 6en cuenta para la liquidación de la asignación de reti
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