TA CUN - 20180032101-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20180032101-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2018-00321-01

Demandante: MARTHA LIGIA BENAVIDES VILLAMARÍN

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

E.S.E.

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Habiendo sido derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

La señora MARTHA LIGIA BENAVIDES VILLAMARÍN, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., solicitando que se declare la nulidad de los Oficios Números 201703510137381 de 23 de agosto de 2017 y 201803510138931 de 25 de junio de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene a la SUBRED

201703510137381 de 23 de agosto de 2017 y 201803510138931 de 25 de junio de 2018.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , i) a reconocer a la demandante el contrato de carácter laboral a término indefinido como empleado público ficto o presunto, por el periodo comprendido del 1º de diciembre de 2005 al 30 de septiembre de 2010 y del 4 de septiembre de 2015 al 30 de agosto de 2017; ii) ordenar a la demandada al pago de los periodos antes citados, el valor de los sueldos, primas, bonificaciones y demás acreencia s correspondientes al cargo que venía ocupando desde el retiro hasta cuando se efectúe el reconocimiento de los derechos laborales a que tenga derecho por los periodos de vinculación; y iii) ordenar el pago de los derechos salariales y prestacionales por e l tiempo de las vinculaciones sin solución de continuidad, tales como cesantías, intereses de las cesantías, primas semestrales, vacaciones, indemnización de un día de salario hasta que se realice el respectivo pago, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y los haberes laborales, indemnización por despido injustificado y los demás derechos laborales y perjuicios ultra y extrapetita; 3) ordenar que no existió solución decontinuidad en los servicios para todos los efectos legales y prestacionales; 4) ajustar la condena conforme al IPC; y 5) condenar al pago de las costas y agencias en derecho.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

ajustar la condena conforme al IPC; y 5) condenar al pago de las costas y agencias en derecho.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite legal, el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que los testigos citados al proceso presenciaron de forma ocasional la forma en que la demandante desarrolló la labor en el hospital, ya que al ejercer labores diferentes no compartían el mismo turno de trabajo; que adicionalmente no estuvieron presentes durante la existencia de la relación contractual con la E.S.E., en especial durante los años 2015 y 2016, por lo que concluyó que los declarantes no tuvieron conocimiento detallado y pleno de las condiciones bajo las cuales la demandante prestó el servicio en el hospital, especialmente la subordinación o dependencia como elementos determinantes de la existencia de una relación laboral.

Advirtió que no hay pruebas documentales que permitan evidenciar que la demandante recibía órdenes o instrucciones relacionadas con la forma en que debía ejecutar el contrato y si bien en el interrogatorio declaró que recibió un memorando por abandono del sitio de trabajo durante unos minutos, tal suceso no demuestra la subordinación, sino una coordinación de la labor encomendada. Tampoco se probó que tuviera un puesto fijo de trabajo en el hospital, que portara una indumentaria especial para el ejercicio de la labor y que le hubieran asignado una programación de turnos.

Con respecto al personal de planta, indicó que la parte actora no aportó el manual de funciones de la Entidad en el que se pueda verificar una eventual

portara una indumentaria especial para el ejercicio de la labor y que le hubieran asignado una programación de turnos.

Con respecto al personal de planta, indicó que la parte actora no aportó el manual de funciones de la Entidad en el que se pueda verificar una eventual equivalencia entre las actividades realizadas por ella y las de un empleado de planta, de suerte que no se demostró q ue prestó el servicio en igualdad de condiciones al personal de planta.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora impugnó la decisión solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en ambas instancias. Argumentó que el A quo no valoró en debida forma los testimonios y el interrogatorio de parte, pues es claro que sus declaraciones permiten evidenciar que la demandante estaba subordinada con el hospital, ya que recibía órdenes de los directivos administrativos y ejercía labores misionales o institucionales del Hospital, lo que permite concluir que existió una relación laboral entre las partes. Así mismo, indicó que no se le puede endilgar la carga de una prueba que por ley le cor responde a la entidad demandada.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 20 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 18 de septiembrede 2020, proferida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Teniendo en cuenta que no se consideró necesario citar a las partes a la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por auto de 1º de junio del mismo

Bogotá D.C. Teniendo en cuenta que no se consideró necesario citar a las partes a la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por auto de 1º de junio del mismo año, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto si a bien lo tenía. Oportunamente la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la alzada. Por su parte la demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Encuentra el tribunal que el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si entre la señora MARTHA LIGIA BENAVIDES VILLAMARÍN y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. , existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar su existencia y el pago de las prestaciones sociales y, si adicionalmente resulta aplicable la condena en costas a la demandada.

Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre la demandante y la E.S.E., visibles en el expediente digital que, entre las partes, se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:

Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre la demandante y la E.S.E., visibles en el expediente digital que, entre las partes, se celebraron los contratos de prestación de servicios que se enuncian a continuación:

CONTRATO

DE

PRESTACIÓN

DE

SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN

PERFIL VALOR 1-563/2005 Del 1 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $1.042.893 1-124/2006 Del 2 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2006 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $2.983.160 1-242/2006 Adiciones y prórrogas Del 1 de abril de 2006 al 31 de julio de 2006 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $3.055.920 1-344/2006 Adiciones y prórrogas Del 1 de agosto de 2006 al 1 de enero de 2007 Prestar servicios personales de apoyo en la $2.928.590información al paciente y sus familiares. 1-048/2007 Del 2 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2007 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares.

familiares. 1-048/2007 Del 2 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2007 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $2.892.938 1-206/2007 Del 1 de abril de 2007 al 30 de junio de 2007 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $2.383.618 1-374/2007 Adiciones y prórrogas Del 1 de julio de 2007 al 2 de enero de 2008 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $4.211.058 1-048-2008 Adiciones y prórrogas Del 3 de enero de 2008 al 31 de marzo de 2008 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $3.047.058 1-231/2008 Del 1 de abril de 2008 al 30 de junio de 2008 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $2.490.879 1-423/2008 Adiciones y prórrogas Del 1 de julio de 2008 al 1 de enero de 2009 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $4.566.612

prórrogas Del 1 de julio de 2008 al 1 de enero de 2009 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $4.566.612 1-082/2009 Del 2 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $2.766.260 1-253/2009 Del 1 de abril de 2009 al 30 de junio de 2009 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $2.627.877 1-435/2009 Adiciones y prórrogas Del 1 de julio de 2009 al 3 de enero de 2010 Prestar serv icios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $4.467.391 1-041/2010 Terminación por mutuo acuerdo 31/08/2010 Adiciones y prórrogas Del 4 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2010 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $7.090.890 INTERRUPCIÓN 5 AÑOS871/2015 Del 4 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2015 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $978.000 920/2015

30 de septiembre de 2015 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $978.000 920/2015 Adiciones y prórrogas Del 1 de octubre de 2015 al 3 de enero de 2016 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $3.031.800 A0040/2016, Adiciones y prórrogas Del 4 de enero de 2016 al 21 de agosto de 2016 Prestar servicios personales de apoyo en la información al paciente y sus familiares. $7.432.800 002571/2016 Adiciones y prórrogas Del 22 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2016 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión informador dentro de los diferentes procesos y procedimientos. $293.400 005477/2016 Adiciones y prórrogas Del 1º de septiembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como informador dentro de los diferentes procesos y procedimientos. $3.912.000 INTERRUPCIÓN 21 DÍAS HÁBILES 4029/2017 1º de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2017 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como informador dentro de los diferentes procesos y procedimientos.

4029/2017 1º de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2017 Prestar servicios profesionales y de apoyo a la gestión como informador dentro de los diferentes procesos y procedimientos.

En los contratos anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por el demandante eran, entre otras, las siguientes:

“(…) 1) EL HOSPITAL requiere el apoyo del recurso humano para el desarrollo de actividades administrativas teniendo en cuenta que en la planta de personal es insuficiente para atender las actividades descritas en la cláusula segunda del presente contrato. 2) Que acorde con la anterior necesidad existe solicitud escrita de la dependencia que requiere el servicio a contratar. (…).

SEGUNDA – ACTIVIDADES: (…) 1. Suministrar información y orientación a los usuarios y su familia. 2. Informar sobre la atención reglamentada en los pl anes de beneficios del POS y POS -S. 3. Informar sobre el equipo de salud que presta sus servicios en la institución, con el fin de que el usuario pueda elegir su médico tratante. 4. Informar al usuario y su familia los costos de los diferentes servicios en la institución. 5. Informar y orientar a los usuarios y su familia sobre las redes prestadoras de servicios. 6. Dar a conocer y al usuario su familia los requisitos y condiciones para la prestación del servicio. 7. Dar a conocer a los usuarios y su familia sobre derechos ydeberes cerciorarse sobre su entendimiento. 8. Manejar los sistemas de comunicación (PBX.FAX). 9. Recepción y envío de comunicaciones vía fax. 10. Solicitar autorizaciones a las administradoras del régimen

de comunicación (PBX.FAX). 9. Recepción y envío de comunicaciones vía fax. 10. Solicitar autorizaciones a las administradoras del régimen subsidiado y E.P.S. 11. Realizar el censo diario de pacientes y el tipo de seguridad social con que cuenta los usuarios hospitalizados para poder brindar información y orientar a los auditores médicos. 12. Realizar encuestas de satisfacción del usuario y su familia de los diferentes servicios de la institución. 13. Verificación los documentos soportes para el acceso a los servicios de salud. 14. Trámite de entrega de los resúmenes de Historia clínica solicitados por los usuarios. 15. Proveer información acerca de la ubicación de los usuarios dentro de las instalaciones del hospital. 16. Realizar las demás actividades que le sean asignadas por quien ejerce el control del contrato acordes con el objeto. (…)”.

En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” de cada uno de los contratos aquí analizados, la entidad demandada se comprometió a pagar a la demandante sus honorarios por mensualidad vencida y, previo a que se acreditara certificación de cumplimiento emitido por el supervisor, informe de actividades con el visto bueno del supervisor y planilla de soporte de pago de salud, pensión y riesgos laborales.

Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibió el testimonio de las señoras LIDE SULEY PELÁEZ BAUTISTA, BLANCA DORA LÓPEZ DE MORA, NUBIA PATIÑO CASTRO y PAOLA PÉREZ RODRÍGUEZ

Las declaraciones de los testigos fueron coincidentes en afirmar que la demandante laboró mediante contrato de prestación de servicios; que realizó

DORA LÓPEZ DE MORA, NUBIA PATIÑO CASTRO y PAOLA PÉREZ RODRÍGUEZ

Las declaraciones de los testigos fueron coincidentes en afirmar que la demandante laboró mediante contrato de prestación de servicios; que realizó múltiples actividades en la oficina de atención al usuario, como traslados de pacientes, información al público, verificación de la base de datos y ubicar a los pacientes, trasladar de manera física y documental al paciente y todas las demás actividades que le indicara n sus superiores, tales como el gerente, las enfermeras o los jefes inmediatos; que también ejercía otras funciones como la de transitar por los diferentes pisos para trasladar a los pacientes, facil itar las silla de ruedas, solicitar documentos, desinfectar las sillas y camillas, ingresar a los pacientes, ir al laboratorio, traer documentación, retirar escombros, adecuar el sitio; que para la época en que se inauguró el Hospital debía hacer el traslado de los pacientes, ubicarlos en las diferentes casas donde funcionaba el Hospital, trastear y hacer inventario de todos los equipos a la construcción de l nuevo Hospital; que el trabajo era diario en turnos de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m., de 2 a.m. a 11 a.m. y 4 a.m. a 1 p.m. y los sábados y domingos de 7 a.m. a 7 p.m. cada 15 días; que todos los meses le entregaba n un cronograma de turnos, el cual era aprobado y publicado por la coordinadora Yolanda Muñoz, la jefe Lidia Bello y Giovanni Becerra; que dependiendo del lugar en donde estaba ubicada la demandante según el cronograma, las ordenes eran impartidas por

turnos, el cual era aprobado y publicado por la coordinadora Yolanda Muñoz, la jefe Lidia Bello y Giovanni Becerra; que dependiendo del lugar en donde estaba ubicada la demandante según el cronograma, las ordenes eran impartidas por el gerente, la coordinadora, el jefe inmediato, la jefe de urgencias, los médicos de urgenc ias, los jefes de cirugía, la coordinadora de trabajo soci al o las trabajadoras sociales; que existía otra persona de planta que ejercía funciones similares a las de la demandante; se dijo que en el cargo de auxiliar de odontología fungía la señora Margarita Useche quien tenía un cargo diferente según el contrato, pero hacía las mismas funciones; que en muchas ocasionesle tocó quedarse después del horario o cronograma dispuesto para cubrir horas en urgencias y en caso de no aceptar el horario le podían terminar el contrato; que los elementos de trabajo eran suministrados por el Hospital ; que el pago era mensual, pero el Hospital siempre se retrasaba con el pago y lo hacía cada cuatro o cinco meses y que era muy difícil e imposibl e solicitar permiso por enfermedad o calamidad personal y que en muchas ocasiones la demandante le tocaba asistir enferma.

Así mismo, se recepcionó interrogatorio de parte a la señora BENAVIDES VILLAMARÍN, quien manifestó que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para la entidad demandada de 2005 a 2010 y de 2015 a 2017; que los contratos se firmaban tal cual como se entregaban y no se podían modificar; que para el 2005 a 2010 la jefe de atención al usuario era Yolanda Muñoz y Lidia Abello y de 2015 a 2017 la jefe Nubia Patiño; que en los contratos

modificar; que para el 2005 a 2010 la jefe de atención al usuario era Yolanda Muñoz y Lidia Abello y de 2015 a 2017 la jefe Nubia Patiño; que en los contratos de prestación de servicios no estaba establecido el horario, sino que se programaba en un cronograma mensual de 7 a.m. a 4 p.m. e incl uso fines de semana y festivos; q ue eran varías las personas que le daban órdenes y le decían como desarrollar las actividades , entre ellas, el gerente, el Dr. Carlos Meneses Liscano, el Dr. Fajardo de urgencias, entre otras; que del 2005 al 2010 las funciones que realizó fueron las de atender pa cientes en la oficina de atención al usuario y en urgencias, de 2015 a 2017 debía ubicar pacientes que trabajo social lo s reportaba para bienestar familiar ; llevarlos a dicha dependencia; a abuelitos en estado de abandono y habitantes de la calle llevarlos a las fundaciones; que los pacientes que tuvieran salida debía buscarles silla de ruedas y llevarlos a la puerta de salida y en carro llevarlos hasta las casas; que una de las actividades diarias y rutinarias era rotar por todo el Hospital y mirar cuales pacientes llevaban mucho tiempo hospitalizados y hacer un seguimiento del por que llevaban mucho tiempo allí. Añadió que durante el desarrollo de la labor recibió un llamado de atención por abandonar por 10 minutos el puesto de trabajo para ir a tomar tinto; que durante el desarrollo de los contratos tuvo incapacidad por enfermedad que no pudo hacer valer porque debía seguir trabajando.

A la prueba testimonial y al interrogatorio de parte se les otorga plena credibilidad, porque su dicho resultó coincidente con las funciones establecidas

los contratos tuvo incapacidad por enfermedad que no pudo hacer valer porque debía seguir trabajando.

A la prueba testimonial y al interrogatorio de parte se les otorga plena credibilidad, porque su dicho resultó coincidente con las funciones establecidas en los respectivos contratos, en los que se infiere sin duda alguna que la prestación de los servicios de la demandante como “informadora”, tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes de los coordinadores dependiendo del área donde estuviera ubicada y de un horario previamente determinado de forma continua y permanente. Por lo que definitivamente debe decirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indica que fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma, dado que se trataba de funciones asistenciales, tales como, suministrar informa ción y orientación a los usuarios y su familia sobre sus derechos y deberes, los costos de los diferentes servicios, las redes prestadoras de servicios , tramitar autorizaciones, realizar el censo diario de paciente s, verificar los documentos para el acceso a los servicios de salud; el trámite de entrega de historias clínicas, proveer información acerca de la ubicación de los usuarios dentro de las instalaciones de l hospital; archivo, entre otras , las quenecesariamente, se repite, estaban sujetas a supervisión y debían ser cumplidas bajo órdenes y complementaban de manera cierta el objeto misional de la entidad.

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

entidad.

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes

subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

(…)”.

De la disposición trascrita se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad y en este caso las funciones que ejercía la demandante como “informadora” no son ajenas al objeto misional de una entidad que presta el servicio de salud como es la E.S.E., demandada. Adicional vale la pena relevar que las funciones se ejecutaron de manera permanente y al interior de la entidad; con elementos propios y materiales proporcionados por la misma y bajo el cumplimiento de un horario, por lo que es dable inferir que la relación no fue de tipo contractual; así lo expresó el alto Tribunal constitucional al señalar las diferencias entre ambas relaciones:

“(…)

RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos

expresó el alto Tribunal constitucional al señalar las diferencias entre ambas relaciones:

“(…)

RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos

La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modopermanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que

muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modopermanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”1.

Sumado a lo anterior, quedó demostrado que los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la E.S.E., lo fueron por largo tiempo, ya que se suscribieron de forma sucesiva por más doce años, lo que permite evidenciar que las actividades contractuales no fueron ocasionales y, porqué además, se repite, las mismas hacían parte del engranaje del servicio de salud que presta la entidad demandada. Por lo que se reitera, que para el Tribunal resulta demostrado que las funciones que cumplía la demandante, eran realmente subordinadas.

En tales circunstancias, a juicio de esta Corporación se encontraron

salud que presta la entidad demandada. Por lo que se reitera, que para el Tribunal resulta demostrado que las funciones que cumplía la demandante, eran realmente subordinadas.

En tales circunstancias, a juicio de esta Corporación se encontraron acreditados los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, que es el factor fundamental y determinante para allegar a esta conclusión, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia C-934/04 en la que dijo lo siguiente:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son  generalmente económicos.

Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y

solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral. Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores.

En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud  toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir,

1 Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2 de septiembre de 2009; Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBde razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles. El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia.

2.3. Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de impon

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