TA CUN - 20180043702-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20180043702-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2018-00437-02

Demandante: NHORA BARBOSA ALDANA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

ORIENTE E.S.E.

Controversia: Horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora NHORA BARBOSA ALDANA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes:

“(…)

PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio de radicación No. 20173300018241 proferido el 29 de agosto de

las siguientes:

“(…)

PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio de radicación No. 20173300018241 proferido el 29 de agosto de 2017 por el Director Operativo de Talento Humano de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., y en el Oficio de radicación No. 20183300066021 proferido el 13 de marzo de 2018 por el

Subgerente Corporativo de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.- y a favor de mi poderdante con base en la fórmula ordenada por el H. Consejo de Estado (asignación básica mensual / 190 horas mensuales), al:

1. Reconocimiento, reliquidación y pago de las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos;

2. Reconocimiento, reliquidación y pago de recargos diurnos en días dominicales y festivos;

3. Reconocimiento, reliquidación y pago de recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos;

4. Reconocimiento, reliquidación y pago de compensatorios por labores en días de descanso por trabajos en festivos y dominicales, y demás emolumentosProceso: 2018-00437-02

Demandante: NHORA BARBOSA ALDANA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

Demandante: NHORA BARBOSA ALDANA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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salariales a que tenga derecho por mi condición de empleado público del ente territorial;

5. Reconocimiento, reliquidación y pago de cesantías, de conformidad con el artículo 45 del Decreto Ley 4045 de 1978, incluyendo los ingresos totales percibidos, pensionales, cotizaciones y demás prestaciones sociales a que tenga derecho;

6. Reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias de los demás factores y prestaciones sociales, esto es, primas de navidad, de vacaciones, de servicios, diferencias de lo dejado de percibir en los salarios, incluyendo lo pertinente a horas extras, recargos nocturnos;

7. Reconocimiento de los intereses de mora a que haya lugar e indexación de los valores dejados de percibir por todos los anteriores conceptos.

TERCERA: Que se ordene a la entidad demandada - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”.

1.1. HECHOS

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

  • Que la señora NHORA BARBOSA ALDANA se encuentra vinculada a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., desde el 01 de marzo de 2010, y actualmente desempeña el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO área de la salud código 237 – grado 12, en el área de apoyo

el 01 de marzo de 2010, y actualmente desempeña el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO área de la salud código 237 – grado 12, en el área de apoyo terapéutico operativo del Hospital La Victoria III Nivel E.S.E.

  • Que el 13 de julio de 2017, por conducto de apoderado judicial, la demandante elevó derecho de petición ante la E.S.E. demandada, con el objeto de obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de las horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, los recargos por la jornada nocturna, dominicales y festivos; y demás emolumentos salariales y prestaciones sociales a que tenga derecho; así como, la indexación de los valores dejados de percibir por todos los conceptos.
  • Que la petición fue contestada de manera desfavorable por medio del oficio 20173300018241 del 29 de agosto de 2017, suscrito por el director operativo de talento humano de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., notificado el 12 de septiembre del mismo año, aduciendo que los turnos programados que generan extras o recargos han sido remunerados como corresponde y además, con el disfrute de un tiempo igual de descanso en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
  • Que inconforme con lo decidido se presentó recurso de apelación, el cual fue desatado en contra de la aquí demandante a través de oficio No. 20183300066021 del 13 de marzo de 2018, suscrito por el Subgerente Corporativo

(E) de la Subred demandada, el cual fue comunicado el 20 de marzo de 2018.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

20183300066021 del 13 de marzo de 2018, suscrito por el Subgerente Corporativo (E) de la Subred demandada, el cual fue comunicado el 20 de marzo de 2018.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite legal, el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la instancia mediante sentencia dictada el 11 de marzo de 2022, negando las pretensiones de la demanda.1

1 Archivo 34SentenciaPrimeraInstancia.pdfProceso: 2018-00437-02

Demandante: NHORA BARBOSA ALDANA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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Previo recuento del marco normativo aplicable al caso concreto, señaló que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, es la parte demandante la encargada de probar los hechos que alega en la demanda, en el caso particular la demandante no demostró los hechos que dan origen a su petición, ya que no obran en el expediente los medios probatorios que acrediten elementos como la fecha en que la actora se vinculó a la entidad, ni la jornada que desempeña como auxiliar de enfermería al interior de la Subred Integrada de Servicios de Salud demandada.

Así también, reprochó la ausencia de pruebas tendientes a soportar las pretensiones de la demandada relacionadas con el reconocimiento y pago de horas extras y recargos por labor en jornada nocturna, dominicales y festivos, las cuales bien podían ser recaudadas por la parte actora a través de un derecho

pretensiones de la demandada relacionadas con el reconocimiento y pago de horas extras y recargos por labor en jornada nocturna, dominicales y festivos, las cuales bien podían ser recaudadas por la parte actora a través de un derecho de petición a la E.S.E., demandada. Concluyó la Juez de Instancia que, la orfandad probatoria del expediente impidió desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y, por tanto, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que,2 mediante auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 4 de febrero de 2020, el A quo ordenó oficiar a la Subred Integrada demandada con el objeto de enviar al proceso las pruebas documentales decretadas, tales como certificación de los derechos laborales pagados a la actora y la forma en que liquidaba y pagaba las horas extras y recargos, así como constancia del tipo de vinculación de la demandante con la entidad, entre otros puntos de Litis.

En ese sentido, alegó que el Juzgado no debió denegar las pretensiones de la demanda, sino requerir a la E.S.E. para que diese cumplimiento al auto de pruebas y desatar el asunto de fondo. Por lo anterior, en el recurso de apelación en contra de la sentencia solicitó al Tribunal, con fundamento en el numeral 5º del artículo 212 del C.P.A.C.A., practicar la prueba documental echada de menos.

Adicionalmente, manifestó que las reclamaciones laborales contenidas en el líbelo introductorio encuentran asidero en el Decreto 1042 de 1978, por cuanto la

Adicionalmente, manifestó que las reclamaciones laborales contenidas en el líbelo introductorio encuentran asidero en el Decreto 1042 de 1978, por cuanto la demandante es empleada del orden territorial y por tanto, ostenta una vinculación legal y reglamentaria con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y que siendo así es procedente el reconocimiento y pago de los recargos diurnos y nocturnos; el pago del trabajo ordinario realizado los días dominicales y festivos, además de las horas extras en la forma establecida en el Decreto citado, calculándose para el efecto la hora base de liquidación no sobre 240 horas, sino sobre 190 horas.

Explicó que, la cifra de las 190 horas resulta de multiplicar el número de horas semanales (44) que establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas al mes (52 semanas que tiene el año dividido 12 meses que tiene el año.) Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda.

2 Archivo 36Apelacion.pdfProceso: 2018-00437-02

Demandante: NHORA BARBOSA ALDANA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con auto de 14 de junio de 2022 proferido en esta instancia, se admitió el recurso de apelación y se declaró innecesario correr traslado a las partes para

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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con auto de 14 de junio de 2022 proferido en esta instancia, se admitió el recurso de apelación y se declaró innecesario correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. 3

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto desde la admisión del recurso hasta la fecha en que el proceso ingresó al despacho para sentencia.

V. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de marzo de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó se ordenara la práctica de la prueba documental decretada en primera instancia por medio de la cual la Entidad demandada debía remitir al proceso información relacionada con el objeto de Litis. Al respecto, Sala considera que la petición se torna improcedente por cuanto revisado el proceso se advierte que las pruebas documentales decretadas en primera instancia en la audiencia inicial celebrada el 04 de febrero de 2020, 4 si fueron enviadas por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. de manera oportuna5, e incorporadas al expediente por la Juez y puestas a disposición de la contra parte, mediante auto del 14 de agosto de 2020. 6

Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. de manera oportuna5, e incorporadas al expediente por la Juez y puestas a disposición de la contra parte, mediante auto del 14 de agosto de 2020. 6

El fundamento central del recurso es que se revoque la decisión recurrida, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda al considerar que la Entidad demandada no pagó en debida forma las horas extras, los recargos nocturnos y los recargos por laborar en día dominical y festivo, y, en consecuencia, estima que es procedente la reliquidación salarial y de las prestaciones de las sociales, conforme las 190 horas que establece el Decreto 1042 de 1978.

Bajo ese orden de ideas, el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados por la prestación de sus servicios en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., al haberse calculado de forma errónea por su empleador con el factor de 240 horas y no, 190. Asimismo, determinar si las cesantías con sus intereses, además de las prestaciones sociales causadas en virtud de su relación legal y reglamentaria con la entidad demandada, deben ser reliquidados teniendo en cuenta las horas extras y recargos percibidos por la actora.

3 Archivo 41ADMITE RECURSO DE APELACIÓN.pdf. 4 Archivo 16 2018-00437 AUDIENCIA INICIAL.pdf 5 Archivo 20. MEMORIAL CONSTANCIA ALLEGA MATERIAL PROBATORIO 2018 -00437pdf y 20.1

3 Archivo 41ADMITE RECURSO DE APELACIÓN.pdf. 4 Archivo 16 2018-00437 AUDIENCIA INICIAL.pdf 5 Archivo 20. MEMORIAL CONSTANCIA ALLEGA MATERIAL PROBATORIO 2018 -00437pdf y 20.1 oNEdRIVE1_10-7-2020 6 Archivo 22.INCORPORA – PONE EN CONOCIMIENTO PRUEBA 2018-437.pdfProceso: 2018-00437-02

Demandante: NHORA BARBOSA ALDANA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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Ahora bien, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., es una empresa social del estado adscrita a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., y por tanto, sus empleados públicos del orden territorial que se rigen por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos establecido en el Decreto 1042 de 1978, según la extensión normativa contenida en el artículo 2 de la Ley 27 de 1992,7 concordada con el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.8 Sobre el tema el Consejo de Estado ha dicho:

“[…] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal

empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998.

Cabe precisar que aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22:

1. El ejercicio de las funciones de los empleos, c ualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decretoley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.”9

Entonces, para resolver el caso concreto es preciso traer a colación los artículos 33 y siguientes del citado estatuto10https://outlook.live.com/mail/0/AQMkADAwATY0MDABLWEyZDUtMjU4Yy0wMAItM

artículos 33 y siguientes del citado estatuto10https://outlook.live.com/mail/0/AQMkADAwATY0MDABLWEyZDUtMjU4Yy0wMAItM DAKAC4AAAMhfAbCFzvXSp3K9jdXxJ/RAQBxvAP8bhXmQaVtvI0qcBeNAAUMtHTAAAAA/id/AQMkA DAwATY0MDABLWEyZDUtMjU4Yy0wMAItMDAKAEYAAAMhfAbCFzvXSp3K9jdXxJ/RBwBxvAP8bhX mQaVtvI0qcBeNAAUMtHTAAAAAcbwD/G4V5kGlbbyNKnAXjQAGAd4GjgAAAA== que disponen:

7 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». 8 Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o

8 Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Exp.: 05001 -23-33-000-2017-00693-01 (3754-2021). Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter 10 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”Proceso: 2018-00437-02

Demandante: NHORA BARBOSA ALDANA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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“(…) Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del

trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

Artículo 34º. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

Artículo 35º. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se

normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

Artículo 36º. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El literal a) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:

"El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.Proceso: 2018-00437-02

Demandante: NHORA BARBOSA ALDANA

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.Proceso: 2018-00437-02

Demandante: NHORA BARBOSA ALDANA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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El literal d) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:

“En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."

e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

Artículo 37º. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 38º. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:

a. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:

a. Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrá devengar horas extras dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en el nivel operativo, el nivel administrativo hasta el grado 19 inclusive, el nivel técnico hasta el grado 12 inclusive, el nivel profesional hasta el grado 10 inclusive y el nivel ejecutivo hasta el grado 06 inclusive.

Modificado por el Artículo 11 del Decreto-Ley 10 de 1989. Así:

En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.

Artículo 39º. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.

descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

Artículo 40º. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.

Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:

El literal a) quedó así luego de la modificación introducida por el Decreto Ley 10 de 1989:Proceso: 2018-00437-02

Demandante: NHORA BARBOSA ALDANA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.

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"El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico."

b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.

c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.

d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un

desempeñarse.

c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.

d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual. (…)” -Negrilla fuera de texto

Tal como viene señalado, la señora NHORA BARBOSA ALDANA presta sus servicios en el Hospital La Victoria III Nivel, hoy la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., como empleada pública desde el 01 de marzo de 2010, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO en el área de salud de apoyo terapéutico operativo, mediante el sistema de turnos y labora habitualmente domingos y festivos, según la certificación suscrita por la Directora Operativa de Talento Humano de la Subred de los valores pagados por dominicales, festivos y recargos nocturnos a la demandante en los años 2014,

habitualmente domingos y festivos, según la certificación suscrita por la Directora Operativa de Talento Humano de la Subred de los valores pagados por dominicales, festivos y recargos nocturnos a la demandante en los años 2014, 2016 y 2017; así como, las liquidaciones de nómina de los años 2015, 2016 y hasta julio del año 2017.11 Es menester señalar que, las pruebas del proceso impiden determinar cómo eran los turnos habituales de la actora, pero sí que la entidad le reconocía cada mes recargo ordinario nocturno y recargo dominical y festivo.

Revisado el expediente laboral de la actora enviado al proceso por la Subred, obra oficio SRCO-TH-16 de 27 de diciembre de 2016, por medio del cual la Gerente de la SUBRED dio respuesta negativa al derecho de petición elevado por la señora BARBOSA ALDANA, en el cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los valores que correspondan a compensatorios por haber laborado en dominicales y festivos. 12

Posteriormente, la actora con derecho de petición radicado el 13 de julio de 2017,13 por conducto de apoderado judicial solicitó a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., la reliquidación de las horas extras y los recargos por nocturnos, dominicales y festivos conforme al Decreto 1042 de 1978, junto con el ajuste de las prestaciones sociales, por cuanto para el cálculo no emplearon la fórmula que considera las 190

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