TA CUN - 20180046401-(16-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20180046401-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00464-01
Demandante: GLORIA ELENA TIQUE VERA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE
E.S.E.
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora GLORIA ELENA TIQUE VERA, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
3.1. DECLARATIVAS
• PRINCIPALES
PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD del Oficio con radicado No. 20181100125751 del 8 de junio de 2018 oficio expedido por la
Gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE
• PRINCIPALES
PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD del Oficio con radicado No. 20181100125751 del 8 de junio de 2018 oficio expedido por la
Gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. antes Hospital Simón Bolívar II Nivel E.S.E. Señora Yidney Isabel García Rodríguez, mediante el cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a mi mandante.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora GLORIA ELENA TIQUE
VERA y el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., existió una relación legal y reglamentaria irregular , que dio origen a un vínculo laboral por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de un contrato de trabajo.
TERCERO: DECLARAR que la relación contractual de trabajo celebrada entre la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA y el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E ., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. fue sin solución de continuidad y tuvo vigencia durante los periodos laborales entre el primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015.Proceso: 2018-00464-01
Demandante: GLORIA ELENA TIQUE VERA
Demandado: Subred Integrada Norte E.S.E.
2
CUARTO: DECLARAR por vía de interpreta ción, que la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA gozó del estatus de funcionario público
Demandado: Subred Integrada Norte E.S.E.
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CUARTO: DECLARAR por vía de interpreta ción, que la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA gozó del estatus de funcionario público de hecho, ostentando una investidura irregular.
QUINTO: DECLARAR que la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA prestó sus servicios personales al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E., bajo el cargo de enfermero donde se ubique el cargo y la necesidad del servicio lo requiera.
SEXTO: DECLARAR que el cargo profesional enfermero ejercido por la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA pertenece a la Subgerencia
Científica del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. de
acuerdo con el Organigrama Funcional Simón Bolívar E.S.E.
SÉPTIMO: DECLARAR que la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA prestó sus servicios personales al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., desde el primero (01) de octubre de 2010 al treinta
(30) de septiembre de 2015 en la sede de la calle 165 No. 7 - 06 Piso 8 en el cargo profesional enfermero perteneciente a la Subgerencia Científica, en acatamiento a las órdenes impartidas por la entidad convocada.
OCTAVO: DECLARAR que la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA prestó sus servicios personales al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III
Científica, en acatamiento a las órdenes impartidas por la entidad convocada.
OCTAVO: DECLARAR que la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA prestó sus servicios personales al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., de forma continua e ininterrumpida desde el primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015.
NOVENO: DECLARAR que la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA prestó sus servicios personales al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., bajo permanente dependencia y subordinación de forma continua e ininterrumpida desde el primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015.
DÉCIMO: DECLARAR que desde el primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015, la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA cumplió y se sometió a la jorn ada laboral establecida
por el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., de lunes a domingo prestando sus servicios día de por medio en el Horario de 7:00 P.M. a 7:00 A.M. y eventualmente asistir a jor nadas de turnos Diurnos cuando la necesidad del servicio lo requería o lo solicitaba su superior jerárquico.
UNDÉCIMO: DECLARAR que la señora GLORIA ELENA TIQUE
Diurnos cuando la necesidad del servicio lo requería o lo solicitaba su superior jerárquico.
UNDÉCIMO: DECLARAR que la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA recibió una remuneración como contraprestación directa por los servicios prestados al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., durante el tiempo que perduró el vínculo de trabajo desde el primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de
2015.
DUODÉCIMO: DECLARAR que la relación de trabajo entre la señora
GLORIA ELENA TIQUE VERA y el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., terminó por razones imputables al empleador.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR que los continuos y s ucesivos administrativos de prestación u órdenes de servicios celebrados por laProceso: 2018-00464-01
Demandante: GLORIA ELENA TIQUE VERA
Demandado: Subred Integrada Norte E.S.E.
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señora GLORIA ELENA TIQUE VERA y el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., en el término comprendido del primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015, realmente corresponden a una relación laboral como funcionario público de hecho.
DÉCIMO CUARTO: DECLARAR que la señora GLORIA ELENA
de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015, realmente corresponden a una relación laboral como funcionario público de hecho.
DÉCIMO CUARTO: DECLARAR que la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA como funcionario público de hecho del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. , es beneficiario de todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social, y demás emolumentos que se reclaman en ésta demanda.
DÉCIMO QUINTO: Que, como consecuencia de las anteriores, en NULA la decisión administrativa de no cancelar al actor sus prestaciones sociales en los mismos términos que los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de contratos de prestación de servicios aparentes.
DÉCIMO SEXTO: SE DECLARE que la vinculación inicial de mi mandante era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro.
• SUBSIDIARIAS:
PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se DECLARE y se reconozco a título
de “RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O COMO REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO”, a la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben “ LOS PROFESIONALES ENFERMERO CODIGO 243 GRADO 19 ” pertenecientes a la Subgerencia Científica de la respectiva Entidad Contratante.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que se DECLARE que las prestaciones sociales reconocidas a título de “ RESTABLECIMIENTO DEL
pertenecientes a la Subgerencia Científica de la respectiva Entidad Contratante.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que se DECLARE que las prestaciones sociales reconocidas a título de “ RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O COMO REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ” sean calculadas tomando el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de prestación de servicios como base para la liquidación del restablecimiento o la reparación.
TERCERA SUBSIDIARIA: Que se determine inicialmente cuáles son esas prestaciones ordinarias a que tie nen derecho todos los “profesionales enfermeros código 243 grado 19” perteneciente
a la Subgerencia Científica del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., (v. gr. Prima de navidad, cesantías, etc.) y la forma de su liquidación (v. gr. Número de días, valores, etc.) para calcular dichas prestaciones considerando los citados parámetros y valores.
CUARTA SUBSIDIARIA: Que en firme la decisión anterior, se DECLARE que mi poderdante estuvo vinculado a la administración demandada, como funcionario público de hecho, no como contratista, mediante el estatuto de la situación legal y reglamentaria, con los efectos jurídicos que aluden las pretensiones declarativas principales, en los términos y condiciones que en ellas se consignan.
3.2. CONDENATIVAS:
• PRINCIPALES
PRIMERO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUDProceso: 2018-00464-01
• PRINCIPALES
PRIMERO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUDProceso: 2018-00464-01
Demandante: GLORIA ELENA TIQUE VERA
Demandado: Subred Integrada Norte E.S.E.
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NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a mi poderdante la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA , todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos laborales, por el término trabajado sin solución de continuidad desde el primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015, de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral para los empleados públicos.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad convocada a juicio, HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a mi poderdante la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA , el AUXILIO DE CESANTÍAS (con liquidación anualizada), correspondiente al tiempo laborado desde el primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015, en los términos previstos de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1.990 aplicados p or remisión realizada en la Ley 344 de 1996 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978.
TERCERO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR
Ley 50 de 1.990 aplicados p or remisión realizada en la Ley 344 de 1996 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978.
TERCERO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a liquidar y p agar a mi poderdante la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA, los INTERESES A LAS CESANTÍAS (en el régimen de liquidación anual) correspondiente al tiempo laborado desde el primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1.990 aplicados por remisión realizada en la Ley 344 de 1996 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
CUARTO: Que la entidad reclamada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a pagar a mi poderdante la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA las VACACIONES, causadas por el término trabajado desde el primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015, según lo dispuesto en los artículos 43 y subsiguientes del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Decreto 3135 de 1968, en sus artículos 8 y 10, los artículos 12 y subsiguientes del Decreto 1045 de 1978 y el artículo de la ley 995 de
2005.
Decreto 3135 de 1968, en sus artículos 8 y 10, los artículos 12 y subsiguientes del Decreto 1045 de 1978 y el artículo de la ley 995 de 2005.
QUINTO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a pagar a mi prohijada la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA la PRIMA DE VACACIONES por cada año de labores, caus ada por el término trabajado desde el primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015, según lo consagrado en el Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 8, 9 y 10 (este último modificado parcialmente por el artículo 23 del Decreto Ley 1045 de 1978), el Decreto reglamentario 1848 de 1969, en sus artículos 43 al 49 y el Decreto 1045 de 1978, en sus artículos 8 al 26 y 28 al 31.
SEXTO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a pagar a mi representada la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA los dos (2) días de la asignación básica mensual por concepto de BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN por el lapso del primero (0 1) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015, conforme con lo estipulado en el Decreto 451 de
básica mensual por concepto de BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN por el lapso del primero (0 1) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015, conforme con lo estipulado en el Decreto 451 de 1984, en el artículo de la Ley 995 de 2005, en el Decreto 404 de 2006Proceso: 2018-00464-01
Demandante: GLORIA ELENA TIQUE VERA
Demandado: Subred Integrada Norte E.S.E.
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en el artículo 14 del Decreto 600 de 2007 y en el artículo 14 del Decreto 1374 de 2010.
SÉPTIMO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a compensar en dinero a favor de mi mandante la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA, la DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR , causada durante el tiempo trabajado entre el Primero el primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015 , según lo consagrado en los artículos 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989 reglamentario de la ley 70 de 1988.
OCTAVO: Que la entidad reclamada HOSPITAL SIMÓN hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a la accionante la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA la PRIMA DE SERVICIOS , por el tiempo que perduró el vínculo laboral, primero (01) de octubre de 2010 al treinta
CONDENADA a liquidar y pagar a la accionante la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA la PRIMA DE SERVICIOS , por el tiempo que perduró el vínculo laboral, primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015 , teniendo en cuenta los artículos 58 y subsiguientes del Decreto 1042 de 1978.
NOVENO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a la accionante la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA la PRIMA DE NAVIDAD, como funcionario público de hecho, por el tiempo que perduró el vínculo laboral, primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015 , según lo regulado por el Decreto Ley 3135 de 1968, en su artículo 11, adicionado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, por el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en su artículo 51, y por lo establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978.
DÉCIMO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a la accionante la señor a GLORIA ELENA TIQUE VERA , el AUXILIO DE TRANSPORTE por el término de la relación laboral del primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015 , de
accionante la señor a GLORIA ELENA TIQUE VERA , el AUXILIO DE TRANSPORTE por el término de la relación laboral del primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015 , de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1374 de 2.010.
UNDÉCIMO: Qu e la entidad reclamada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR I NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a pagar a mi poderdante la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA el SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN por el tiempo laborado entre el primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015 , según lo consagrado en el Decreto 1042 de 1978 y en concordancia con el Decreto 627 de 2.007, en su artículo 4º y actualmente con el artículo 11 del Decreto 0853 de 2012.
DUODÉCIMO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a pagar a mi prohijada la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA el SUBSIDIO FAMILIAR por el tiempo laborado desde el primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015 , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º, 20, 21 y 23 de la ley 21 de 1982.
DÉCIMO TERCERO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMÓN
2010 al treinta (30) de septiembre de 2015 , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1º, 20, 21 y 23 de la ley 21 de 1982.
DÉCIMO TERCERO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMÓN
BOLÍVAR III NIVEL ES.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOSProceso: 2018-00464-01
Demandante: GLORIA ELENA TIQUE VERA
Demandado: Subred Integrada Norte E.S.E.
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DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a pagar a mi mandante la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA los respectivos aumentos o INCREMENTOS SALARIALES decretados anualmente, causados durante la vigencia del veintidós (sic) el primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015.
DÉCIMO CUARTO: Que la entidad reclamada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL ES.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a pagar los aportes a seguridad social en PENSIONES a favor de mi representada la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA por el periodo del primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015.
DÉCIMO QUINTO: Que la entidad reclamada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL ES.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a pagar los aportes a seguridad social en SALUD a favor de mi prohijada la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA por el periodo del primero (01) de
DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a pagar los aportes a seguridad social en SALUD a favor de mi prohijada la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA por el periodo del primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015.
DÉCIMO SEXTO: Que la empresa demandada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a pagar a la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA, la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías al momento del retiro del servicio, causadas desde el primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015, o hasta cuando se haga efectivo el pago, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL ES.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., debe ser CONDENADA a pagar a la demandante la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA la Sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el respectivo Fondo por el periodo del quince (15) de febrero de 2012 hasta el treinta (30) de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicado por remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.
de septiembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicado por remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.
DÉCIMO OCTAVO: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. debe ser CONDENADA al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.
NOVENO: (sic) Que la entidad enjuiciada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. debe ser CONDENADA a pagar la INDEXACIÓN correspondiente de todas las sumas adeudas y que sean susceptibles de esta para la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA , conforme con el certificado del I.P.C. que para el efecto expida el
DANE.
VIGÉSIMO: Que la entidad reclamada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR
III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. se CONDENADA en COSTAS, AGENCIAS EN DERECHO Y GASTOS del proceso, según las resultas del mismo.
VIGÉSIMA PRIMERA: Que en sede judicial, se estime y fije la condena económica que podrá coincidir con el valor final definitivo queProceso: 2018-00464-01
Demandante: GLORIA ELENA TIQUE VERA
Demandado: Subred Integrada Norte E.S.E.
condena económica que podrá coincidir con el valor final definitivo queProceso: 2018-00464-01
Demandante: GLORIA ELENA TIQUE VERA
Demandado: Subred Integrada Norte E.S.E.
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se infiere de la estimación razonada de la cuantía prefiriéndose la primera si fuere mayor, intimando su importe total a la demandada para que lo haga efectivo a favor de mi poderdante, en la oportunidad legal o bien antes.
VIGÉSIMA SEGUNDA: Que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(Ley 1437 de 2.011) y cuyo desconocimiento dará lugar a aplicar el artículo 192 inciso 7, ibidem.
• SUBSIDIARIAS:
PRIMERA SUBSIDIARIA: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. debe ser CONDENADA a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O COMO REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO al pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por la accionante GLORIA ELENA TIQUE VERA.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que la entidad reclamada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar con base en los honorarios contractuales a favor de la señora GLORIA
SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar con base en los honorarios contractuales a favor de la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA las respectivas prestaciones sociales, las acreencias laborales, les aportes a seguridad social en pensión y salud así como el reintegro del 10% de los salarios totales descontados por concepto de retención en la fuente en cada uno de los contratos suscritos por el periodo comprendido entre el Primero (01) de octubre de 2010 al treinta (30) de septiembre de 2015.
TERCERA SUBSIDIARIA : Que la entidad accionada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O COMO REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO a favor de la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA, el equivalente de las prestaciones sociales que perciben todos “los profesionales enfermeros código 243 grado 19”, pertenecientes a la Subgerencia Científica de la respectiva
Entidad Contratante.
CUARTA SUBSIDIARIA: Que la entidad demandada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. debe ser CONDENADA a determinar inicialmente cuáles son las prestaciones ordinarias a que tienen derecho todos “los profesionales enfermeros código 243 grado 19”, pertenecientes a la Subgerencia Científica del HOSPITAL
determinar inicialmente cuáles son las prestaciones ordinarias a que tienen derecho todos “los profesionales enfermeros código 243 grado 19”, pertenecientes a la Subgerencia Científica del HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. (v gr . prima de navidad, cesantía, etc.) y la forma de su liquidación (v gr. número de días, valores, etc.) para calcular dichas prestaciones considerando los citados parámetros y valores.
QUINTA SUBSIDIARIA: Que la entidad accionada HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. debe ser CONDENADA a liquidar y pagar a favor de la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O COMO REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO por concepto de las prestaciones económicas referentes a pensión y salud consistente en la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectiva Fondo de Pensiones y a la Empresa Prestadora de Salud respectivamente.Proceso: 2018-00464-01
Demandante: GLORIA ELENA TIQUE VERA
Demandado: Subred Integrada Norte E.S.E.
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(…)”
II. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que la señora GLORIA ELENA TIQUE VERA, laboró ininterrumpidamente para el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III Nivel hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E, desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 30
para el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III Nivel hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E, desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2015, mediante contratos de prestación de servicios.
Que prestaba sus servicios como enfermera profesional en el servicio de urgencias y de parto en un horario fijo de turnos en la jornada nocturna desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana, y devengó como último “salario mensual” la suma de $2.400.000.
Que como condición para recibir el pago de los honorarios de manera mensual se le exigió a la demandante afiliarse al sistema de seguridad social y pagar los correspondientes aportes.
Que las labores contratadas eran desarrolladas por la demandante de manera personal y subordinada y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
Que la actora por medio de apoderada presentó el 18 de mayo de 2018, reclamación ante el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL hoy la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda y copia de algunos documentos relacionados con su petición, la que fue negada mediante Oficio 20181100125751 del 08 de junio de 2018.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 30 de junio de 2021, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y el Hospital
Bogotá D.C., profirió sentencia el 30 de junio de 2021, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y el Hospital SIMÓN BOLIVAR III NIVEL hoy hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., decretando la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenando lo siguiente:1
“(…)
SEGUNDO. Declarar que entre el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E y la señora Gloria Elena Tique Vera existió una relación de trabajo desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2015, conforme se relacionó en la parte motiva de este proveído.
1 18. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdfProceso: 2018-00464-01
Demandante: GLORIA ELENA TIQUE VERA
Demandado: Subred Integrada Norte E.S.E.
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TERCERO. Declarar no probadas las excepciones de legalidad del acto administrativo acusado; falta de causa e i nexistencia de la obligación; inexistencia del vínculo laboral por no reunir los requisitos legales para ser reconocido; compensación y genérica o innominada.
CUARTO. Como consecuencia de la declaración de nulidad, condenar al Hospital Simón Bolívar III N ivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora Gloria Elena Tique Vera, identificada con la cédula de
al Hospital Simón Bolívar III N ivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora Gloria Elena Tique Vera, identificada con la cédula de ciudadanía 35.316.947 de Bogotá, el equivalente a las prestaciones sociales (primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, entre otras) que percibía un empleado público de planta de la entidad en el cargo de profesional de enfermería o uno similar, entre el 1º. de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2015, tomando como base de liquidación el valor pactado en los contratos, por las razones expuestas.
QUINTO. Ordenar al Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 1º de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2015.
Para el efecto, la demandante deberá acreditar la s cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje qu e le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.
conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.
SEXTO. Negar las demás pret
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