TA CUN - 20180047300-(12-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20180047300-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente; Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente No. 2018-00473-00

Demandante: FREDDY BAQUERO BELTRAN

Demandada; NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL ~ DIRECCIÓN GENERAL DE LA

POLICÍA NACIONAL-CAJA DE SUELDOS DE RETIRO

DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Controversia: REAJUSTE SALARIAL CON BASE EN EL IPC personal activo Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales. E 1. DEMANDA 1.1. Pretensiones El señor FREDDY BAQUERO BELTRAN, representado por apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 2016-288632 / ANOPAGRULI 1.1, de 20 de octubre de 2016 y S-2017-013523 / ANOPA - GRULI 1.1 de 19 de mayo de 2017, proferidos por el Jefe Área de Nómina de Personal Activo de la Dirección de Talento Humano de la Policia Nacional; y el E-015242016003603CASUR Id:185991, de 9 de noviembre de 2016, proferido por el

de la Dirección de Talento Humano de la Policia Nacional; y el E-015242016003603CASUR Id:185991, de 9 de noviembre de 2016, proferido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Y que a título de restablecimiento del derecho se le reajusten la asignación básica, como las prestaciones sociales devengadas para el periodo comprendido entre 1997 y 2016, teniendo en cuenta el porcentaje más favorable entre el IPC decretado por el Gobierno Nacional y el aplicado por el Ministerio de Defensa Nacional; se le paguen los valores adeudados de forma indexade; se dé cumplimiento de ta sentencia en término del artículo 192 del CPACA y se condene en costa y agencias en derecho a la demandada,1.2. Hechos El actor prestó sus servicios en fa Policia Nacional entre el 10 de enero de 1997 y fue retirado meciante Resolución Na. 5219 de 13 de junio de 2016. Manifestó que, a partir de 1997, los incrernentos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, fueron inferiores al Índice de precios al consumidor IPC. Por to que hizo a la Policía Nacional dos peticiones, la primera el 4 de octubre de 2016 y la otra, el 11 de abril de 2017, y a la Caja de Sueldos de Retiro el 4 de octubre ae 2016, se le efectúe la reliquidación de sus salarios y prestaciones a partir de 1997; peticiones que fueron denegadas mediante los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 2016-288632 de 20 de

prestaciones a partir de 1997; peticiones que fueron denegadas mediante los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 2016-288632 de 20 de octubre de 2016; 5-2017-013523 de 1° de mayo de 2017 y 2016003603CASUR 10:185991 de 9 de noviembre de 2016, ahora demandados. 1.3. Normas violadas Señaló el accionante que, con la negativa plasmada en el acto acusado, se han desconocido normas de orden constitucional como el preámbulo y fos artículos 1, 2, 4, € 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220; legales como las Leyes 4% de 1992, 100 de 1993, 238 de 199£, 278 de 1996 y 1437 de 2011. Así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 1.4. Contestación a la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones e indicando que, el Gobierna Nacional al establecer el régimen de pensiones y asignaciones de los miembros de las Fuerza Pública, lo nizo de manera diferente al del resto de los ciudadanos, que fueron cobijados por ia ley 100 de 1993; estatuto que si dispone para reajustar las pensiones, la aplicación del indice de precios el consumidor IPC; el cual no resulta aplicable al personal regido por regímenes especiales, por estar regidos

fueron cobijados por ia ley 100 de 1993; estatuto que si dispone para reajustar las pensiones, la aplicación del indice de precios el consumidor IPC; el cual no resulta aplicable al personal regido por regímenes especiales, por estar regidos por la Ley 49 de 1992, que estableció la forma del incremento anual a los miembros de la fuerza pública; por lo que no le asiste razón a la parte demandante.La Policía Nacional a su vez presentó contestación de la demanda, alegando que no le asiste el derecho al demandante, dado que el reajuste al personal activo, se hace conforme a los lineamientos de la Ley 4 de 1992; y que el IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de los salarios, no resulta aplicable, ya que esta regla sólo ha sido admitida para el reajuste de asignaciones de retiro causadas antes del 2004; y que el pago de la asignación de retiro del actor, se dispuso a partir del 21 de junio 2016. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó "acto administrativo ajustado a la constitución y la ley”; "inexistencia del derecho y la obligación reclamada”; “cobro de lo no debido”; “prescripción” e “imposibilidad de condenas en costas”.

15. Alegatos de Conclusión Dentro de la oportunidad procesal concedida por auto de 7 de septiembre de 2020 ef demandante y las entidades demandadas, se ratificaron en lo expuesto en la demanda y en las respectivas contestaciones. El Agente del

Ministerio Público no emitió concepto. II, CONSIDERACIONES El caso puntual que convoca a la Sala de Decisión, es establecer si le asiste derecho al actor a que su asignación salarial y por ende sus prestaciones sociales, sean reajustadas desde 1997 hasta 2016, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC); y en consecuencia, en el evento que se le halle razón, tal diferencia se refleje en su asignación de retiro Al respecto releva la Sala que el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, impone al Gobierno Nacional el deber jurídico de incrementar anualmente el salario de los miembros del congreso y de la fuerza pública, el cual es desarrollado a través de la Ley 4? de 1992 y los decretos anuales que se expidan en aphcación de tal estatuto. En efecto, la Ley 4% de 1992 "mediante la cual se señalan las normas, objetivas y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 150, numeral 19, literales €) y f) de ta Constitución Política”, en ef título I respecto del régimen salarial yprestacional de fos empleados públicos, ce los miembros del congreso nacional y de la fuerza púbica, dispone que: “ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos er. esta Ley, fijará el régimen sataríal y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutivas Nacional, cualquiera que sea

objetivos contenidos er. esta Ley, fijará el régimen sataríal y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutivas Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen Jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial. el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembras del Congreso Necicnal, y d) Los miembros de la Fuerza Pública, ARTÍCULO 30. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o cztegoria de cargos. ARTÍCULO 40. Cor base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 20, el Gobieno Nacional, de cada año, "nodificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el articule 19 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gob emo Nacional pográ mocificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. ARTÍCULO 1C. Todo régimen satarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposicianes contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecte y no creará derechos adqutricos.” Es decir, estableció la ley coma competencia del Gobierno Nacional, determinar anualmente, el aumento de los salarios de tos servidores públicos,

de todo efecte y no creará derechos adqutricos.” Es decir, estableció la ley coma competencia del Gobierno Nacional, determinar anualmente, el aumento de los salarios de tos servidores públicos, sin indicar que el mecanismo para hacerlo fuera el índice de precios al consumidor, Asunto diferente ocurre con el aumento anal de las pensiones, para lo cual el mismo Congreso de la República en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, - declarado exequible po" la Corte Constitucional en la sentencia C387 de 1994, previó la siguiente: "REAJUSTE DE PENS:OVES. Cor el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y ce sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los des regimenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, segun le variación porcentual del Índice de Precios 3) Consurridor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. Nc o3stante, las pensiones cuyo morto mensual sea igual al sefario minimo legal mensual vigente, serán “eajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcertaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno £.. )’ Y posteriormente, con la expedición de 12 Ley 238 de 1995, el beneficio

se incremente dicho salario por el Gobierno £.. )’ Y posteriormente, con la expedición de 12 Ley 238 de 1995, el beneficio de la ley de seguridad cial integral, se hizo extensivo para los miembros de laFuerza Pública, cuando en adición del artículo 279 de la mentada ley, se señaló que: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” De acuerdo 3 lo anterior, queda evidenciado que el Congreso de la República consagró en la Ley 42 de 1992, el mecanismo de reajuste salarial de los miembros de la fuerza pública, como de los funcionarios públicos en general, sin que se indicara la aplicación del IPC en tal ejercicio. En virtud de la Ley 42 de 1992, el Gobierno Nacional facultades expidió los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006, por medio de los cuales se realizó el incremento de la asignación básica en actividad de los miembros de la fuerza pública; pero que son cuestionados por el actor al afirmar que generaron un aumento formal, pero no real de su salario, ya que dicho aumento fue inferior a la inflación causada o al IPC, lo que

resulta ser cierto, pero tal circunstancia ha sido avalada por la Corte Constitucional, en diversas oportunidades, como en la sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001, con ponencia de los Magistrados Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en la siguiente línea: »,.4.2,2,1. La movilidad del salario no es formal sino real; la importancia del mínimo vital y el carácter enua: de la movilidad. La Corte estima que el postulado de la "remuneración minima vital y móvil" no conduce a un concepto formal de la movilidad cel salario, precisamente por el hecho de que el aumento del salario depende de factores variables y múltiples que habian en contra de un critero tan sólo nominal para su determinación. Por el contrario, la movilidad del salario no auede ser entendida, para que sea efectiva (art. 2 <P), sino en un sentido real para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva Por eso, el legislador adoptó en la Ley 4 de 1992 - ley marco sobre salarios del sector pública - el criterio ce movilidad anuai del salario, de manera que el ingreso efectivo del cual dependen los trabajadores, en particular los de menores recursos, es decir, el minimo vital cotidiano de la persona, se ajuste con la misma periodicidad del presupuesto. 4.2.2.2, El derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario no es absoluto. El derecho constitucional a mantener et poder adquisitivo real del

salario no es un derecho a>soluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrát.co. La canseptualización del derecho a martene: el poder adauisitivo real de! salaric como derecho limitaale es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo. Asi lo ha reiterado esta Corporación cuando ha interpretado derechos de diversa naturaleza y contenido.Sin embargo, los de-echos no pueden ser desconocidos mediante le simple invocación del princpio de interés general, En este orden de idezs es importante recordar ia doctrina de la Corte en el sentido de que los “derechos constitucionales no pueden entonces ser disueltos en un cálculo utilitera sobre el bienestar cclective, n: pueden esta sometdos al criterio de las mayorías, ya que esos derechos son precisamente limitaciones al prince pio de mayoría y a las políticas destinacas a satisfacer el bienestar colectivo. 4.2.2.3. Una distinción necesaria: es caso de las pensiones. De la posibilidad de limitar con fundamento en razones constitucionales suficientes el derecho constitucional a mantener ei poder adqJisitive cel salaro no se deduce, mutatis mutandss, la posibilidad de limitar el derecho constitucional ai reajuste de las pensiones legales. La garantía constitucional del artículo 53 inc. 3 C.P. protege a personas que por su condirión de jubilados gozan de una pensión ~ por la genz"al inferior al salario Último devengado ~ luego de haber terminado su vida laberal, por lo que el Corstituyente ha querido proteger

pensión ~ por la genz"al inferior al salario Último devengado ~ luego de haber terminado su vida laberal, por lo que el Corstituyente ha querido proteger especialmente a este grupo de personas. Dado que la situación y los destinatarios (lel derecho constitucional e Uno y otro caso son diferentes, las razones const tucionales que justifican la limitación del derecho a ur salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada, ya que sobre el particular hay un mandato constitucional específico: “lz ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su pocer adquisitivo constante” (artículo 48, inciso último, C.P.)" Entendió la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente trascrita, que la situación de los pensionados ciertamente se debe protegerse al reajustar las pensiones con el I°C, atendiendo que la mayoría se jubilan con salarios bajos; tesis que ro encontró utilizable para los funcionarios en servicio. En este orden de ideas, de conformidad con el recuento normativo hecho en precedencia, y la jurisprudencia constitucional, Saia concluye que el demandante no tene derecha af reajuste de st esignación básica en actividad, de la forma pretendida. No hay luger a imponer condena en costas en esta instancia debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación pur parte del demandante, quien expuso con criterios razonables las pretensiones de la demanda, No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas ya que

que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación pur parte del demandante, quien expuso con criterios razonables las pretensiones de la demanda, No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas ya que elfo conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso e la justicia; ya que, ante una condena en costas, el ciudadano se abstendria de acudir a la justicia. Y tal situación iría en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de ia República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor FREDDY BAQUERO BELTRAN en contra de la POLICÍA NACIONAL y la CAJA

DE SUELDOS DE RETIRO DE La POLICÍA NACIONAL (CASUR).

SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas. TERCERO, DEVOLVER los remanentes de los gastos del proceso, $i los hubiere y ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones del caso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apr 2200 en sesión de la fecha,

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSE MARIA ARMENTA FUENTES MAGISTRADA MAGISTRADO Sara getiamante vero

NESTOR JAVIER CALVO CHAVÉS

MAGISTRADO

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