TA CUN - 20180088800-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20180088800-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA “SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2018-00888-00
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Tercero interesado: GINA LUCIA LINERO BARLETTA Controversia: Pensión de Vejez Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide la actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales. 1 ANTECEDENTES La demanda Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de contro! de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones — impetré las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR No. 319272 del 12 de septiembre de 2014, mediante la cual esta administradora reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora GINA LUCIA LINERO BARLETTA, con efectividad a partir del 1° de enero de 2013, en cuantía de $1.828.013,00, cancelando un retroactivo de 528.994.375 conforme a los parámetros del Decreto 546 de 1971, prestación ingresada en le nómina del periodo 201409 que se paga
2013, en cuantía de $1.828.013,00, cancelando un retroactivo de 528.994.375 conforme a los parámetros del Decreto 546 de 1971, prestación ingresada en le nómina del periodo 201409 que se paga en el periodo 201410. Lo anterior teniendo en cuenta que la asegurada, no es beneficiaria del régimen de transición por no cumplir tos requisitos exigidos de edad y tiempo al 01 de abril de 1994
2. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 26798 de 25 de enero de 2016 mediante el cual esta administradora resolvió reliquidar el pago de una pensión de vejez a favor de la señor GINA LUCÍA LINERO BARLETTA, con efectividad a partir del 01 de marzo de 2013, una cuantía de $2.062.567, cancelando un retroactivo de 54.839.455.00 conforme a los parámetros del Decreto 546 de 1971, prestación ingresada en la nómina del periodo 201602 que se paga en el periodo 201603.
3. Con base en lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho:3.1. Se declare que la señora GINA LUCIA LINERO BARLETTA no es beneficiaria del régimen de transición. 3.2. Se efectúe el estudio de la prestación bajo los parámelros de la Ley 797 de 2003. 3.3. Se ordeve a la señora GINA LUCIA LINERO BARLETTA, < favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la devolución de la diferencia entre lo que se le pagó en aplicación del Decreto 545 de 1971 y lo que realmente Je corresponde bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 por el reconocimiento de la pensión
devolución de la diferencia entre lo que se le pagó en aplicación del Decreto 545 de 1971 y lo que realmente Je corresponde bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de persionados de la Resolución GNR No. 319272 del 12 de septiembre de 2014 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto Cel -econocimiento orderado anteriormente,
4. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberan ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el ceso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pé“dida del poder adquisitivo de la moneda”.
La situación factica de la actora se resume en los siguientes términos: La señora LINERO BARLETTA prestó sus servicios en la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN del 1° de febrero de 1978 al 31 de julio de 1982, del 2 de agosto de 1982 al 31 de mayo de 1992 y desde el 1° ge agosto de 1992 al 2 de marzo de 2013. Mediante la Resolución 319272 de 32 de septiembre de 2014, COLPENSIONES reconcció pensión de vejez a la señora LINERO BARLETTA conforme al Decreto 546 de 1971. A través de la Resolución 26798 de 25 de enero de 2016 reliquidó la prestación. En escrito de 15 ae febrero de 2016, COLPENSIONES solicitó a la tercera
enero de 2016 reliquidó la prestación. En escrito de 15 ae febrero de 2016, COLPENSIONES solicitó a la tercera interesada autorizar la revocatoria de los actos administrativos enunciados, al advertirse que no le asiste ef derecho a la pens'ón de vejez del Decreto 546 de 1971, al no ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que 1° de abril de 199% no contaba con más de 15 años de servicios, "pues se incluyeron como tiempo de servicios desde el 92 de agosto de 1982 al 31 de mayo de 1992 sin tener en cuenta que el tiempo no fue laborado de forma
continua”.Tí. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Considera la entidad demandante, que fos actos son violatorios del Acto Legistativo 01 de 2005; las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición, con la finalidad de proteger las expectativas legítimas de tos trabajadores que aspiran a recibir su pensión; en este se dispuso que si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se acreditaba tener más de 35 años de edad, si es mujer y, 40 años, si es hombre, o más de 15 años de servicio, se reconocería la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo o semanas
cotizadas y monto del régimen anterior aplicable. Aunado a lo anterior, el Acto legislativo 01 de 2005 determinó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se conservaria hasta el año 2014, para los trabajadores que estando en dicho régimen tuvieran cotizadas 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, fecha de entrada de su vigencia. En el presente caso, ta señora LINERO BARLETTA no es beneficiaria del régimen de transición mencionado, ya que a 19 de abril de 1994 no tenía más de 15 años de servicio, teniendo en cuenta que del 2 de agosto de 1982 a 31 de mayo de 1991 se presentó una interrupción del servicio. Por tal razón, los actos acusados están viciados de nulidad, ETI, CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado judicial, la tercera interesada contestó la demanda, argumentando que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ya que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio en la Fiscalía General de la Nación, al iniciar labores el 1° de febrero de 1978 y hasta el 11 de marzo de 2013, circunstancia que señaló, está probada con la certificación emitida por la empieadora y lo cual le da el derecho a seguir percibiendo la pensión establecida en el Decreto 546 de 1971,Iv. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia
En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito Mediante escritos ¿llegados mediante correo electrónico a la secretaría de esta Subsección, les partes alegaron de conclusión ratificándose en los argumentos planteados en ia demanda y fa contestación, respectivamente. El Agente del Ministeria Público no se pronunció en esta oportunidad. ve CONSIDERACIONES Corresponderá a este Tribuna! determinar si efectivamente las Resoluciones GNR 319272 del 12 de septiembre de 2014 y GNR 26798 de 25 de enero de 2016 proferidas par COLPENSIONES, adolecen de nulidad, por haber reconocido una pensión de vejez a ‘a señora LINERO BARLETTA conforme al Decreto 546 de 1971, sin el cumplimiento del requisito de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que no contaba con más de 15 años de servicios ni tenía 35 años de edad a 1% de abril de 1994, Obra en el expediente la Resolución 319272 de 12 de septiembre de 2014, mediante la cual COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la tercera interesada conforme al Decreto 546 de 1978, bajo las siguientes consideraciones: Que en el expediente de la afiliada se evicencia acto administrativo de retiro del servicio público, expedido por la Fiscalia Gereral de la Nación, en la cual se acepta la renuncia al cargo a partir del 11 de marzo de 2013.
consideraciones: Que en el expediente de la afiliada se evicencia acto administrativo de retiro del servicio público, expedido por la Fiscalia Gereral de la Nación, en la cual se acepta la renuncia al cargo a partir del 11 de marzo de 2013. Que la peticionaria ha prestado los siguientes servicios
ENTIDAD DESDE HASTA NOVEDAD DIAS LABORO RAMA 19780201 19820731 1670
JUDICIAL FISCALIA 19820802 19920531 3539FISCALIA 19920801 20090730 6120
FISCALIA 20090701 20130302 1322
EISCALIA 5 DIAS INTERRUPCIÓN | 5FISCALIA 2 DÍAS INTERRUPCIÓN | 7.
Que Conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 12.559 días laborados, correspondientes a 1794 semanas,Que nació el 13 de diciembre de 1960 y actualmente cuenta con 53 años de edad. Que de conformidad con los establecido en el articulo 6 del Decreto 546 de 1971, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público "tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente superior se aplica por
equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente superior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas colizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres a 40 a más años de ecad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Que igualmente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de ¡a Ley 100 de 1993 finahza el 31 de julio de 2010 y podrá excederse hasta el aña 2014 en los siguientes términos: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo
de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legistativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2024". Que conforme a la Circular 054 de 2010 expedida por el Procurador General de la Nación y la Circular Irterna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia jurídica y doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones, la forma de Lcuidación de la presente prestación, se efectúa teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 Que a partir de los textes legales entnciados se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 2,067,000 X 75% = $1.059.250..". Iguaimente está acreditado que a través de la Resolución 26798 de 25 de enero de 2016, COLPENSIONES reliquidd la pensión reconocida a la señora LINERO BARLETTA, con las siguientes consideraciones:
ENTIDAD LABORO | DESDE HASTA NOVEDAD
FISCALIA 19780201 19820731 TIEMPO DE
SECCIONAL SERVICIO MEDELLIN FISCALIA 19820802 19920531
FISCALIA 19920801 20090730
FISCALIA 20090791 20130302
SECCIONAL
BOGOTAFISCALIA
SECCIONAL MEDELLIN 5 DIAS INTERRUPCIÓN | Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 12.559 dias laborados, correspond enses a 1794 semazas.
SECCIONAL
BOGOTAFISCALIA
SECCIONAL MEDELLIN 5 DIAS INTERRUPCIÓN | Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 12.559 dias laborados, correspond enses a 1794 semazas. Que nació el 13 de ciciembre de 1960 y actualmente cuenta con 55 añes de edad. Que la prestación se reconoció de conformidad con en el artículo 6 del Decreto 546 de 1977, los funcionarios y emplezdos de la Rema Jurisdiccional y del Ministerio Público “tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 5C, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, ante tores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccioral 9 al Ministerio Publico, o ambas ac:ividades, a una pensién ordinaria vitalicia de jubilación equivalente a! 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”, Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: La edad Jara acceder a la pension de vejez, el tempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las persenas que al morsento de entrar en vigencia e) Sistema tengan 35 0 más años de edad 5: son mujeres o 40 9 más años ce edad si son hombres, o 15 © más años de servicios cotizados, será ia establecida en el régimen anterior
años de edad 5: son mujeres o 40 9 más años ce edad si son hombres, o 15 © más años de servicios cotizados, será ia establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afilados, Las demas cond ciones y requisitos apiicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Que igualmerte de conformidad con io establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 dei 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artícu o 36 de la Ley 100 de 1£93 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá excederse “asta el año 2014 en los siguientes términos. Que respecto a la solicitud de reliquidación de la prestac:ón can la asignación más alta del último año de servicios, esta entidad se permite inforriar que la Circular Interna Ne 16 de 2015, proferida 071 el fin de car aplicación al precedente judicial de la Corte Constitucional precisado en las sentencias SU-230 del 29 de abril de 2015, en el marco del artículo 48 de la Constitución Política, respecto de la aplicación del irgresc Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 indicó. Por lo anterior se le indica a! solicitante que la reliquidación de la prestación ño se realizará con el ingreso base del último año, sino por el contrario en cumplimiento de la normatividad citada se realizará bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993... Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se tomarán tos factores salariales establecidos en el artículo 1% del Decreto
establecidos en la Ley 100 de 1993... Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se tomarán tos factores salariales establecidos en el artículo 1% del Decreto 1158 de 1994 o los artículos 18 a 19 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, posición adoptada mediante Circular 01 de 2012, por la Viceprecidencie Juridica y doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios Asi las cosas esta Gerencia procedió a reliquidar la prestación con lo devengado durante los últimos diez años, asi: TBL: 2.437.484 x 75.00 = $1.828.113 En escrito de 15 de febrero de 2016, COLPENSIONES informó a la señora LINERO BARLETTA que se equivocó en el reconocimiento de su pensión, af hacerlo bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, ya que no reunia las exigencias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que 1° de abrilde 1994 no contaba con más de 15 años de servicios. Señaló que "una vez verificadas las Resoluciones No GNR 319272 del 12 de septiembre de 2014 y GNR 26798 de 25 de enero de 2016 se evidenció que de acuerdo al formato CLEBP No 8342 del 24 de septiembre de 2015 fueron tenidos en cuenta tiempos laborados con el EMPLEADOR FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de manera continua sin tener en cuenta las interrupciones, pues se incluyó como tiempo de servicios desde el 02 de agosto de 1982 al 31 de mayo de 1992 sin tener en
laborados con el EMPLEADOR FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de manera continua sin tener en cuenta las interrupciones, pues se incluyó como tiempo de servicios desde el 02 de agosto de 1982 al 31 de mayo de 1992 sin tener en cuenta que el tiempo no fue laborado de forma continua”. Por lo anterior, le solicita autorización para revocar los citados actos administrativos. Señaló la entidad que a 19 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, fa tercera interesada no contaba con los 15 años exigidos por el régimen de transición, teniendo en cuenta que entre el periodo del 2 de agosto de 1982 a 31 de mayo de 1992 se presentaron interrupciones. En este caso, se advierte que COLPENSIONES en las Resoluciones GNR 319272 de 12 de septiembre de 2012 y GNR 26798 de 25 de enero de 2016, a través de las cuales reconoció y religuidó la pensión, en su orden, consigna que la tercera interesada prestó sus servicios en la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, así: Desde Hasta 19780201 16820721 19820807 19920531 19920801 26090730 20090701 20330302 Por su parte, de acuerdo con el Formato No. 1, 2 y 38 emitidos por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contenidos en el CD aportado por la entidad demandante, la señora LINERO BARLETTA prestó sus servicios en dicha entidad desde el 19 de febrero de 1978 al 31 de julio de 1982, del 2 de agosto de 1982 al 31 de mayo de 1992 y desde el 1° de agosto de 1992 al 2 de marzo de 2013.
desde el 19 de febrero de 1978 al 31 de julio de 1982, del 2 de agosto de 1982 al 31 de mayo de 1992 y desde el 1° de agosto de 1992 al 2 de marzo de 2013. Releva la Sala que otorga validez a la certificación expedida por la Fiscalia General de la Nación, en calidad de empleadora, la que emitió un documento que por la naturaleza de dicho ente es de carácter público; certificación que entre otras cosas coincide con los tiempos de trabajo, reseñados por la propia entidad demandante; circunstancias que permiten inferir válidamente que la tercero si tenia más de 15 años de servicios antes de 10 de abril de 1994 Adicionalmente, se advierte que ciertamente se presentaron unas interrupciones de 7 y 5 días, los cuales corresponden al periodo comprendido de25 a 31 de agoste de 2007 y de 23 a 27 de 2008, en ese orden; como consta en el Formato 1 emitido por la empleadora y na en los días indicados por el fondo de previsión demandante. En conclusiór, vatoradas fas pruebas documentales allegadas con ta demanda, no se vistumbran las interrupciones en el servicio señaladas por COLPENSIONES cue le quitarian el derecho reconocido a la tercera interesada, como se sustento en la demanda. Por lo que se advierte entonces que la señora LINERO BARETTA si contaba con más de 15 años de servicios, a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 109 de 1993, situación que permite concluir a la Sala que se encontraba dentro des régimen de transición de la Ley
1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 109 de 1993, situación que permite concluir a la Sala que se encontraba dentro des régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le otorga el derecho 2 segur percibiendo la pensión prevista en el Decreto 546 de 1978, reconocida a través de los actos demandados. Por tal razón, se negorán las pretensiones de la demanda. Costas No hay lugar a condena en costas debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se ¿coge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarias ya que ello contievaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ente una condena en costas el ciudadano se abs'endría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en aesmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos. Por igualdad procesal se aplica el mismo concepto en tratándose de las entidades cuando resultan vencidas en el proceso, como ocurrió en el asunto bajo análisis. En mérito de ¡o expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", admimstrando Justicia en nombre de ta República de Colombie y por autoridad de la Ley.
RESUEL PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
Justicia en nombre de ta República de Colombie y por autoridad de la Ley.
RESUEL PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en c TERCERO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay iugar a ella.CUARTO. ARCHÍVESE el expediente una vez ejecutoriada la presente providencia.
QUINTO. Notificar la presente providencia mediante correo electrónico a las siguientes direcciones: Apoderado de fa entidad: Doctor José Luis Herrera Villalobos — andres.conciliatusGGmail.com Apoderado de ¡a tercera interesada: Doctor Merminsa Gutiérrez Guevaraherminsoga@hotma
CÓPIESE, COMUNÍCASE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
(Aprobada en sesión realizada en la fecha)