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TA CUN - 20180280500-(21-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20180280500-(21-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, veintiuno (21) de enera de dos mil veintiuno (2.021).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.

Exped. Rad. No. 2.01802805 -00

Demandante: GLADYS HERMINIA APONTE MEJÍA

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales - UGPP. La señora Gladys Herminia Aponte Mejia, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, pretendiendo sea declarada la nulidad de los actos por medio de los cuales se le denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de gracia, Resoluciones Nos. RDP036485 de 6 de septiembre de 2.018; RDP044614 de 21 de noviembre de 2.018. Como restablecimiento del derecho demanda se condene a la entidad pública a reconocer, liquidar y pagar la pensión de gracia a que tiene derecho, debidamente indexada e indemnización moratoria. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Informa la demandante que nació el día 9 de febrero de 1.958 y que prestó sus servicios como docente desde el día 30 de mayo de 1.980 a la Secretaría de Integración Social de Bogotá, por espacio mayor de 20 años. Que adquirió el estatus de pensionada gracia el día 9 de febrero de 2.008. Que presentó solicitud de reconocimiento pensional de gracia y la entidad demandada la denegó por medio de los actos administrativos que ahora demanda en nulidad.

Que adquirió el estatus de pensionada gracia el día 9 de febrero de 2.008. Que presentó solicitud de reconocimiento pensional de gracia y la entidad demandada la denegó por medio de los actos administrativos que ahora demanda en nulidad. Postula como normas quebrantadas por los actos demandados, las siguientes: artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución y las Leyes 114 de 1.913, la 116 de 1.928, la 37 de 1,933, la 43 de 1.975 y la 91 de 1.989. Y, el Código Civil y el Sustantivo del Trabajo. Contestación de la demanda instaurada. La UGPP, contestó la demanda por medio de escrito visible a folios 77 y ss, del expediente. Se opone a la prosperidad de las pretensiones porque la demandante no se encontraba vinculada al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1.980, Que la pensión gracia fue concebida como una compensación para los docentes territoriales que recibian remuneración inferior a la asignada a los educadores vinculados a la Nación, Alegaciones de conclusión de las partes.

Parte demandante: A folios 110 y ss, ib, presentó alegatos de conclusión argumentando que la demandante fue vinculada a la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital el día 30 de mayo de 1.980 para el ejercicio de funciones docentes, en cumplimiento de actividades escolares según las disposiciones de la Ley general de Educación, 115 de 1.994.

131Que fue designada en el cargo de profesor de preescolar II grado 4, con las funciones de: estudiar, evaluar y hacer seguimiento de desarrollo integral del niño atendido. Planear y desarrollar actividades pedagógicas, recreativas, deportivas, artísticas y culturales. Que es evidente que la demandante desempeñó y cumplió todos los requisitos exigidos en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión de gracia.

Parte demandada: A folios 112 y ss, ib, la entidad demandada solicita denegar las pretensiones de la demanda por encontrar que la demandante no estuvo vinculada a la docencia oficial territorial, no se cumplen los presupuesto exigidos por las normas regulatorias de la pensión de gracia para los educadores.

Que de acuerdo con las pruebas arrimadas al expediente la demandante siempre ostentó ta condición de empleada administrativa ejerciendo e! cargo de Auxiliar de Servicios Generales. Y que para la fecha de presentación de la demanda ostentaba el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 15 de la nomenclatura administrativa de la planta de personal de la Secretaría de Integración Social. Que deben denegarse las pretensiones de la demanda porque la demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de gracia. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las distintas piezas del expediente para a partir de allí, definir sí a la demandante le asiste el derecho

a que se le reconozca la pensión de gracia a que se contraen las disposiciones de la Ley 114 de 1.913. Esta norma legal, estableció que los maestros de las escuelas primarias que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presenta ley. Esta norma legal fue derogada y modificada parcialmente por el artículo 15 de la ley 91 de 1.989, Este artículo consagró que la pensión de gracia solamente se reconocería a los docentes vinculados antes del día 31 de diciembre de 1.980, Se tiene entonces, que los servidores públicos con vocación a acceder al reconocimiento de la pensión de gracia, son los docentes oficiales territoriales o naclonalizados, vinculado a ese servicio público como tales, antes del día 31 de diciembre de 1.980; que hubieren prestado sus servicios por un período de veinte (20) años y cumplidos cincuenta (50) años de edad, entre otros requisitos legales y reglamentarios (sentencia de constitucionalidad C084 de 1.994, C954 de 2.000, entre otras tantas). Se creó esa prestación gracía, como un estimulo para los docentes territoriales y los nacionalizados (Consejo de Estado, sentencia de 17 de abril de 2.008, Exp.200002604 01 (1.946-07). Las Secretaría de los municipios y Distritos, tienen la condición de dependencias netamente administrativas, por tanto, misional, legal y

constitucionalmente, sólo la de asuntos educativos tiene adscrita la función o servicio docente oficial de educación. Bajo este contexto, de las varias Secretarías existentes en la estructura administrativa de la Alcaldía Mayor de peBogotá - Distrito Capital, que tiene a su cargo la planta de docentes oficiales, será la de educación. Se acuerdo con documento visible a folio 6° del expediente, la demandante prestó sus servicios personales a la Secretaría de Integración Social de Bogotá, desde el día 30 de mayo de 1.980 y el día 7 de mayo de 2.017. Por este aspecto, se tendría satisfecho el tiempo de servicio para acceder a una pensión jubilatoria. Que la demandante nació el dia 9 de febrero de 1.958, por lo que cuenta con más de cincuenta (50) años de edad. Formalmente, tendría cumplidas las exigencias básicas para pretender reconocimiento de la pensión gracia que demanda. También se encuentra demostrado en el expediente (fis, 20 a 26), que la demandante prestó sus servicios como docente mediante nombramientos realizados en cargos administrativos ordinarios de la planta de personal de la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital de Bogotá, tales como: Auxiliar de servicios generales (desde el díal7 de abril de 1.980 hasta diciembre de 1.983). Coma Profesor II, grado 6 - División Jardines Infantiles y luego Director de Jardin, desde 16 de diciembre de 1.983 hasta mayo de 1.986. Luego, cargo de profesional Universitario VII, Grado 15Director de Jardín

Infantil; Profesional Universitario grado 09; 11; 13, según los actos administrativos de nombramiento y funciones, se trató en todos los casos, de empleos administrativos y algunos de ellos, con funciones docentes o pedagógicas. Es claro, que en algunas entidades públicas o en dependencias de éstas, existen algunos Centros o Escuelas, pero sin que ellos queden desplazados de sus naturales y ordinarias condiciones o caracteres administrativos. Vale decir, la existencia de tales escuelas no anexa o incorpora a sus servidores públicos a las plantas de personal propias de la Secretaría de Educación del Distrito, ni les atribuye a tales personas ni sustituye sus condiciones Jegales de funcionarios administrativos por la de docentes. En efecto, en la Contraloría General de la República, la Policía Nacional, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, entre muchas entidades públicas existen escuelas y colegios, cuyos profesores y demás servidores públicos hacen parte de la respectiva planta de personal de la entidad respectiva y en ningún caso, de las propias del sector educativo del municipio, distrito, departamento o Nación, según el caso. Es claro y no se discute que la demandante, cumplió en algunos de los períodos de sus servicios actividades escolares o pedagógicas, pero se repite lo hizo como servidora pública administrativa y no como una docente oficial, atendido los cargos y nombramientos realizados, Por otro lado, debe recordarse que el origen o motivos de la pensión de gracia fue el de compensar a los maestros que en principio prestaban sus servicios en

zonas y lugares urbanos y rurales de dificiles accesos o de orden público. Otro factor que motivó la creación del beneficio o compensación de la pensión de gracia, fue la menor remuneración que correspondía a los docentes oficiales territoriales frente a los servidores públicos administrativos en sus distintos niveles de la administración pública. Se tiene demostrado en el expediente que la demandante fue vinculada en cargos administrativos de la planta de personal de la Secretaría de Integración 133Social de Bogotá, vale decir, no pertenecen a la planta de personal de docencia de esa entidad territorial y por ello, según lo expuesto, no le asiste el derecho a acceder al reconocimiento de la pensión de gracia a que se contraen la ley 114 de 1.913 y normas complementarias. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad propias de los actos administrativos demandados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- Denegar las pretensiones de la demanda instaurada por la señora GLADYS HERMINA APONTE MEJÍA en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP,, de conformidad con las consideraciones precedentes. Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archivese el expediente.

COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas. (MI José María Armenta Fuentes Magistrado Noto Coleo Aclaro parcialmente vato Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado 7 MELAR ja Rengifo Sanguino Magistradanena

(MI José María Armenta Fuentes Magistrado Noto Coleo Aclaro parcialmente vato Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado 7 MELAR ja Rengifo Sanguino Magistradanena on oy 52 033 1 iS A

YONG SIDO

ARI

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