TA CUN - 20190005501-(08-10-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20190005501-(08-10-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Bogotá, ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Radicado: 2019-00055-01

Demandante: Libia Derly Bohórquez de Coronado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiorial y Contribuciones

Parafiscales — UGPP.

Controversia: — Ejecutivo de intereses.

Demanda: La señora LIBIA DERLY BOHÓRQUEZ DE CORONADO, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control ejecutivo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, pretendiendo se dicte orden de pago a su favor por la suma de $18.699.573 pesos por concepto de indexación por el pago tardío de las mesadas pensionales derivados de la sentencia de fecha 2 de JULIO DE 2.008 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogota (fl. 18 y ss, ib) Confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por providencia de fecha 3 de diciembre de 2.009 ((fls. 26 y ss, ib). Ejecutoriada el dia 10 de septiembre de 2.009 (fis. 5 del expediente).

Informa que la entidad pública ejecutada dio cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas por medio de la Resolución No. UGM014092 de 19 de octubre de 2.011 (fis. 33

y ss) pero el cumplimiento fue sólo parcial porque no reconoció ni pagó la actualización o indexación de las mesadas pensionales diferenciales retroactivas ordenadas en la providencia judicial que se allega como titulo de recaudo judicial (fis. 7 y subsiguientes). También se allegó copia del acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a la sentencia. El pago fue realizado por nómina en el mes de enero de 2.012. También se arrimó con la demanda copia de la liquidación realizada por ta ejecutada para soportar el acto administrativo de cumplimiento y una liquidación realizada por el ejecutante (f. 42 y 43 del expediente) Que en razón al proceso administrativo de liquidación de CAJANAL, fue interrumpido el término de caducidad de la acción, por lo que la demanda se ha instaurado en oportunidad & Be 60.e procesal, así lo definió el Consejo de estado en sentencia de 25 de agosto de 2.015 Exp. No Ge 2015-01327 (1777-2015}. La demanda fue presentada el día 6 de febrero de 2,019 (fi. 45 del expediente). Actuación procesal surtida por el Juzgado de conocimiento. En primera instancia el proceso de ejecución correspondió al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, quien por medio de pravidencia de fecha 20 de junio de 2.019 (fi. 48 del expediente), realizado el estudio de la demanda y anexos ordenó rechazar la demanda por caducidad de la acción ejecutiva A folios SO ibidem, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de la

providencia de rechazo de la demanda por caducidad de la acción, bajo el argumento de que el plazo de caducidad habia sido interrumpido durante el espacio temporal que duró la liquidación administrativa de CAJANAL. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponde dentro del asunto que viene referenciado. Sea lo primero, dilucidar acerca del tema relativo a la caducidad de la acción ejecutiva propuesta. Establece el artículo 230 de la Constitución Política que los jueces en sus providencias sólo estarán sometidos al imperio de la ley. El artículo 29 superior, consagra y ordena que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones administrativas y judiciales. Por su parte, el artículo 209 ibídem, prevé que en Colombia ta función pública es reglada lo que significa que para todas y cada una de las actuaciones y procedimientos estatales preexisten unas reglas, cuya observancia resultan imperativas, so pena de incurrir en vicios invalidantes de la actuación y de la decisión. El término de seis (6) meses previsto en el artículo 336 del C.P.C y artículo 60 de la ley 446 de 1.998 o el de dieciocho (18) meses establecido en el articulo 177 del Decreto No, 01 de 1.984 (C.C.A) o el de diez (10) meses que actualmente consagra el artículo 192 del

C.P.A.C.A, son simplemente plazos de gracia que el legislador le ha otorgado comoprerrogativa a las entidades pública de los distintos órdenes, a efectos de que realicen el paga sin conminación jurisdiccional, para que efectúen las disponibilidades, adiciones, traslados presupuestales que sean indispensable para proveer y efectuar el pago de la obligación contenida en la providencia judicial correspondiente. Se trata entonces, de un término de inembargabilidad y no de inejecutabilidad, como impropiamente lo ha expresado el legislador. Ese término de gracia implica que el juez mientras en mismo se encuentre en curso no podrá ordenar medidas cautelares de embargos o similares respecto de dineros incorporados en el presupuesto de la respectiva entidad deudora - ejecutada, dado que todos los recursos incorporados al presupuesto pública tienen asignada una destinación específica y de ser afectados con embargos causarían traumatismos en el servicio público para los cuales esos recursos se encontraban destinados. La ley ha previsto un plazo o término dentro de los cuales se podrá ejercitar la respectiva acción judicial en forma útil o hábil. Los derechos para su ejercicio se encuentran sometidos a un plazo so pena de ser extinguidos por no ejercitarios. No se pueden reclamar en cualquier época sino, dentra de los extremos temporales que ha establecido el legislador. Ese término legal de caducidad por regla general transcurre sin solución de continuidad, sin atender circunstancias subjetivas del titular del derecho de acción, ora negligencia, ignorancia de la ley u otra, Solo excepcionalmente, el legislador podrá ordenar la suspensión de tales términos de caducidad, piénsese en la hipótesis de la pandemia originada en el coronavirus COVD 19, que el Gobierno Nacional mediante Decretos - Leyes, ha dispuesto la

de tales términos de caducidad, piénsese en la hipótesis de la pandemia originada en el coronavirus COVD 19, que el Gobierno Nacional mediante Decretos - Leyes, ha dispuesto la suspensión de términos legales procesales judiciales pro témpore. Tampoco para el caso al estudio puede alegarse aplicación de las disposiciones de la Ley 550 de 1.999, derogada de forma expresa por medio de la Ley 1116 de 2006. Fue expedida para la reestructuración de los pasivos en el sector empresarial privado, a fin de evitar la desaparición de muchas empresas. Algunos municipios se acogieron a la definición de Acuerdo o reestructuración de sus deudas con los respectivos acreedores pero la finalidad y objetivo de esa ley, fue el sector privado evitando que llegaran a estados de quiebra o de concordatos. Esta norma legal se expidió previó en relación con las empresas privadas que se acogieran a ese especial procedimiento de reestructuración de pasivos, fue una herramienta o instrumento de oxigenación a de salvamento para procurar el restablecimiento económico y financiero de esas empresas privadas. Que los procesos judiciales ejecutivos que se encontraren en curso en contra de ellas debian suspenderse de manera inmediata y que los acreedores ejecutantes hicieran valer sus créditos ante el respectivo promotor encargado de la reestructuración o acuerdo de pasivos. Obvio, porque se repite era la finalidad aliviar oxigenar la capacidad de pago detos créditos alongando los plazos. Contrario acontece cuando se determina liquidar o suprimir

de la vida jurídica una unidad de explotación económica privada o pública. El fín Único, es acabarla, liquidarla. Por otra parte, cuando el Gobierno Nacional define liquidar una entidad pública, como lo fue la Caja Nacional de Previsión Social, la liquida, vale decir, se extingue, desaparece como en efecto ocurrió con la caja nacional de Previsión Social, esa supresión fue ordenada por medio del decreto No.2196 de junio de 2.009. Fue reemplazada por otra entidad pública nueva: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ~ UGPP, según el artículo 156, como una persona de derecho pública, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio Independiente. Asi las cosas, no tendría lógica, razón de ser que el plazo que demanda la liquidación o supresión de una entidad pública pueda entenderse como interrupción a los términos de caducidad de las acciones ejecutivas que se encuentran en curso o que puedan promoverse. Todo lo contraria, para la entidad pública en liquidación, ojalá los acreedores por las circunstancias que quieran imaginarse, les caducaran todas las posibles acciones judiciales. Luego, resultaría exótico, que la ley les ampliara ese término legal para demandar. Cuando Una entidad pública está en liquidación, los procesos judiciales en curso continúan su trámite y si el procedimiento de liquidación o supresión de la entidad termina primero que los procesos judiciales, la ley o acto de supresión indican el sucesor procesal correspondiente.

La Ley 153 de 1.887, establece y ordena que cuando una norma legal es clara, no hay que buscar interpretaciones so pretexto de indagar sobre e' espíritu del legislador: debe aplicarse en su sentido natural y obvio. Luego, si el C.P.C.A., establece que el término de caducidad la acción ejecutiva de cinco (5) años, ese es el plazo. No puede indicarse que más 6 meses, 18, diez (10) meses. El artículo 164, literal "k” del C.P.A.C.A, establece y ordena que la acción ejecutiva se promueve válidamente: “Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, dedecisiones is jurisdi administrativo cualquier matería y de laudos arbitrales contractuales, EL TÉRMINO PARA SOLICITAR LA EJECUCIÓN SERÁ DE CINCO (5) AÑOS, contados a partir de LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN EN ELLOS CONTENIDA.” (negrillas, mayúsculas y subrayas por fuera del texto legal) Debe quedar en claro que el artículo 164 citado del C.P.A.C.A., en materia de caducidad de la acción constituye norma especial por lo que ha de entenderse que el plazo de gracia previsto en el artículo 192 ibídem, no adiciona el plazo legal de caducidad de la acción, 3 Essimplemente prevé una prerrogativa a favor de la entidad pública para pagar el valor de las sentencias condenatorias una vez vencidos los diez (10) siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia judicial. Se trata entonces, de un espacio temporal dentro del cual no pueden ser embargados los recursos o bienes de la entidad pública condenada. Pero debe advertirse que la acción ejecutiva puede ser promovida a partir del día siguiente al de la

de la providencia judicial. Se trata entonces, de un espacio temporal dentro del cual no pueden ser embargados los recursos o bienes de la entidad pública condenada. Pero debe advertirse que la acción ejecutiva puede ser promovida a partir del día siguiente al de la exigibilidad de la obligación - prestación ejecutiva, que para el caso al estudio, lo fue el dia siguiente a aquel en que adquirió ejecutoria la providencia de segunda instancia, vale decir, desde el mes de diciembre de 2.009. Luego, como quiera que la demanda fue presentada el día 6 de febrero de 2.019 (fl. 45 del expediente) resulta evidente, manifiesto y objetivo que para esa fecha ya se había estructurado la caducidad de la acción ejecutiva. Vale decir, el proceso así promovido estaba por esa razón, legalmente concluido. En efecto como bien lo postula el ejecutante, el Consejo de Estado había declarado que la caducidad en casos como el que se estudia, se interrumpía en razón a la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Soclal. Posición e interpretación que muy pronto esa Corporación Judicial recogió y rectificó la línea jurisprudencial de 2.015, porque la caducidad transcurre a la par del tiempo salvo que de manera especial el legislador adopte la decisión de suspender términos, vgr, lo hizo temporalmente el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura mediante Decreto de Estada de Excepción en razón de la pandemia originada por el COVID 19. El estudio precedente se ha realizado y consignado solamente como pedagogía judicial, dado que si es pertinente para la mayoría de las acciones ejecutivas que promueven teniendo como base o títulos de recaudo ejecutivos providencias judiciales. Por otro lado, la parte ejecutante declara en la sentencia que la entidad pública demandada

que si es pertinente para la mayoría de las acciones ejecutivas que promueven teniendo como base o títulos de recaudo ejecutivos providencias judiciales. Por otro lado, la parte ejecutante declara en la sentencia que la entidad pública demandada le hizo el pago del capital u obligación principal contenida en la providencia judicial que ahora se ha aportado como titulo de recaudo ejecutivo en ia acción de la referencia. Enseña un aforismo universal del derecho, que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal. Por tanto, si la obligación de capital se extinguió, lo propio aconteció respecto de los accesorios obligacionales, llámese intereses, indexación u otros créditos personales. En efecto el artículo 1.653 del Código Civit establece: $ Et“Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Siel dor oF a carta po del ital sin ionar intereses, SE PRESUMEN ESTOS PAGADOS”. (negrillas, mayúsculas y subrayas por fuera del texto legal). La Carta de pago a que alude la norma legal es el Paz y Salvo que expide el acreedor satisfecho, la cual será tácita o expresa. Es el recibo, factura o asentimiento tácito, según el caso. En todo caso, la imputación del pago ta realiza el acreedor que recibe el pago o solución de la obligación. En los autos no existe prueba de ninguna clase que demuestre que el “acreedor” demandante

hubiere realizado imputación del pago recibido o que hubiere reclamado o reservado cobrar accesorios obligacionales, por tanto, pare el sub lite, esos créditos accesorios se extinguieron desde la fecha en que se realizó el pago por parte de la ahora entidad pública ejecutada. Por consiguiente, por este aspecto no debió proferirse la orden de pago pero, menos la sentencia ahora Impugnada. Finalmente debe advertirse que librar mandamiento de pago y luego la consecuente sentencia ordenando la ejecución, atenta de manera grave contra el principio de la preclusión, de la definición de las situaciones jurídicas, pero especialmente contra el patrimonio económico del Estado. No resulta legítimo que al cabo de varios años posteriores a la realización del pago de la obligación pretérita, se le demande al Estado judicialmente para que pague intereses moratorios e indexaciones inexistentes y onerosas. Se repite, cuando el acreedor al recibir el pago de la obligación principal sin realizar imputación del pago efectuado par el deudor, se presume extinguidas las obligaciones accesorias. Por todo lo que ha quedado expuesta, el Tribunal procederá a confirmar la providencia impugnada en cuanto declaró probada la excepción de caducidad y además se declara probada la de pago de la obligación demandada: Se confirma el auto de fecha 20 de junio de 2.019 que rechazó la demanda proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá. Sin costas en la instancia,

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de rechazo de la demanda ejecutiva presentada por la señora LIBIA DERLY BOHÓRQUEZ DE CORONADO en contra de la Unidad Administrativa Especial deGestión Pensional y Contribuciones Fiscales - UGPP, de conformidad con las consideraciones de esta providencia Segundo.- Declarar probada la excepción de pago de la obligación demandada, de conformidad con las motivaciones expuestas en esta providencia. Tercero.- Dar por terminado el proceso, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Cuarto.- Sin costas en la instancia. Cuarto.- Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas. José María Armenta Fuentes Magistrado qActara voto Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada x >

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