TA CUN - 20190008101-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20190008101-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Proceso No.: 2019-00081-01
Demandante: EVELYNE CECILIA ARDILA QUINTANA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Controversia: Apelación Auto ___________________________________________________________
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del auto de 2 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró como probada la excepción de inepta demanda por indebida individualización del acto.
I. ANTECEDENTES La señora EVELYNE CECILIA ARDILA QUINTANA, impetró demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la configuración y consecuente declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FONPREMAG – y por la Fiduciaria la Previsora
S.A. – en adelante FIDUPREVISORA -, toda vez que mediante el Oficio No. S-2018143461 del 21 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. no emitió pronunciamiento de fondo a lo solicitado en la petición con radicado E-2018143461 del 21 de agosto de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. no emitió pronunciamiento de fondo a lo solicitado en la petición con radicado E-2018116273 del 26 de julio de 2018, frente al reconocimiento y pago de la sanción mora, sino que ordenó remitir la petición a la FIDUPREVISORA S.A., quien no emitió pronunciamiento alguno. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías con su correspondiente indexación. Dentro del término previsto para ello, el FONPREMAG, contestó la demanda y propuso como excepción previa la ineptitud sustancial de la demanda, sustentada bajo el argumento que, no es posible predicar la existencia de un acto ficto o presunto como quiera que en el plenario obra el Oficio No. S-2018-143461 del 21Expediente No.2019-00081-01
Demandante: Evelyne Cecilia Ardila
2 de agosto de 2018 suscrito por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que dio respuesta de manera clara y concreta a la petición radicada el 26 de julio del mismo año y que adicionalmente fue notificada a la demandante el 30 de agosto de 2018. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., adicionó el auto admisorio de la demanda con el fin de hacer parte del proceso a la FIDUPREVISORA S.A. en atención a que la parte actora la relacionó como entidad demandada en el libelo de demanda, no obstante, no contestó la demanda.
a la FIDUPREVISORA S.A. en atención a que la parte actora la relacionó como entidad demandada en el libelo de demanda, no obstante, no contestó la demanda. A través de providencia que data de 2 de septiembre de 2022, el Juzgado de primera instancia resolvió la excepción previa propuesta, aduciendo que acorde con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos demandables son aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación; así mismo, citó el artículo 163 de la misma disposición normativa que impone la obligación de individualizar el acto administrativo cuya nulidad se depreca de manera precisa, para concluir que, dentro del presente asunto no existe un acto ficto o presunto como quiera que la Secretaría de Educación en representación del FONPREMAG, dio respuesta a la petición bajo el Oficio No. S-2018-143461, que no fue demandado. En consecuencia, declaró como probada la excepción. En relación a la FIDUPREVISORA S.A., declaró de oficio la falta de legitimación en la causa y dio por terminado el proceso.
II. EL RECURSO
La parte actora manifestó que, si bien es cierto la Secretaría de Educación D.C. profirió el Oficio No. S-2018-143461 de 21 de agosto de 2018, con este acto no resolvió de fondo la petición, sino que por el contrario, remitió la petición a la FIDUPREVISORA S.A. para que fuera esta última quien decidiera acerca del reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, desconociendo que no cuenta con fundamento legal para tramitar las peticiones
FIDUPREVISORA S.A. para que fuera esta última quien decidiera acerca del reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, desconociendo que no cuenta con fundamento legal para tramitar las peticiones encaminadas al reconocimiento de prestaciones sociales, como si lo tiene el
FONPREMAG.
De manera adicional expuso que reconocer el Oficio referido como el acto administrativo que puso fin a la actuación, implica que su legalidad debería discutirse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación so pena de operar la caducidad, lo cual conllevaría a la obligación de accionar cuando no existe respuesta de fondo.
III. CONSIDERACIONESExpediente No.2019-00081-01
Demandante: Evelyne Cecilia Ardila
3 Según las voces del artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada, en contra de los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que por auto 2 de septiembre de 2022, se declaró probada la excepción de inepta demanda dando por terminado el proceso; resulta evidente que dicho proveído es susceptible de ser apelado al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por lo tanto, debe ser desatado en Sala de Decisión, tal como lo prevé el artículo 125 del citado código. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, deberá resolver la Sala si resulta ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia, mediante la cual,
del citado código. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, deberá resolver la Sala si resulta ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia, mediante la cual, declaró como probada la excepción de inepta demanda, al considerar que no se configuró el silencio administrativo y, por lo tanto, existe una indebida individualización del acto acusado. El Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allí en los artículos 5, 6 ,7 y 8 dispuso el trámite que deben seguir las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales, las cuales una vez radicadas y estudiadas serán liquidadas previo el visto bueno de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos. Con posterioridad, el Legislador expidió la Ley 962 de 2005 y determinó, allí en su artículo 56 de manera simplificada el trámite de la siguiente manera: “ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Conforme las normas trascritas, se presenta una actuación compleja entre el FONPREMAG y las secretarias de educación para el reconocimiento de
administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Conforme las normas trascritas, se presenta una actuación compleja entre el FONPREMAG y las secretarias de educación para el reconocimiento de prestaciones sociales ; en primer término, por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial al que presta sus servicios el docente, que debe elaborar el p royecto de acto administ rativo para el reconocimiento de laExpediente No.2019-00081-01
Demandante: Evelyne Cecilia Ardila
4 respectiva prestación, y de otro lado, la entidad fiduciaria encarg ada de administrar los recursos debe aprobarlo. Ahora bien, la intervención de la fiduciaria no implica que es esta entidad la que debe recibir las solicitudes y hacer el respectivo estudio para el reconocimiento, al respecto, el Decreto 2831 de 2005 determinó que la obligación de i) recibir y radicar solicitudes de reconocimiento de prestaciones, ii) expedir certificaciones, iii) elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la entidad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo para su aprobaci ón, y, iv) suscribir el acto administrativo de reconocimiento recae ante la secretaría de educación del ente territorial a cuya planta de personal pertenezca el docente. Así las cosas, es el FONPREMAG actuando a través del ente territorial , el encargado del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora ; la intervención de la Fiduciaria, no implica un traslado de la competencia para ser esta quien decida sobre el reconocimiento o no del
encargado del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la actora ; la intervención de la Fiduciaria, no implica un traslado de la competencia para ser esta quien decida sobre el reconocimiento o no del derecho prestacional, tal y como lo señala el artículo 56 de la precitada ley, solo paga cuando se le envía el acto administrativo que así lo ordene. Conforme los argumentos expuestos, resulta ría necesario admitir que, el Oficio No. S-2018-143461 de 21 de agosto de 2018, emitido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., es realmente un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción, no obstante, se aprecia que en su contenido señaló lo siguiente: “En atención a la referencia, le informamos que, como marco legal para el retiro de las cesantías de los docentes vinculados a la Secretaria de Educación, en materia es regulada por una norma especial como es la Ley 91 de 1989 y en ese sentido, aunque la Ley 1071 de 2006 es posterior, cede ante la norma precitada por ser esta general, lo anterior obedece a la atención de los docentes como régimen de excepción (normas especiales). De igual manera informamos que no es competencia del ente territorial el pago de las cesantías, pero en cumplimiento al decreto 2831 de 2005 la Secretaria de Educación atiende el reconocimiento como idoneidad funcional a través de la Dirección de Talento Humano en concordancia al régimen de exce ptuado para los docentes. Es de aclarar que de conformidad a las consideraciones expuestas en sentencia del 05/07/201251 "que en el marco legal aplicable a
concordancia al régimen de exce ptuado para los docentes. Es de aclarar que de conformidad a las consideraciones expuestas en sentencia del 05/07/201251 "que en el marco legal aplicable a las cesantías de los docentes se concretaba en la Ley 91 de 1989 por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o si por el contrario, era procedente acudir al régimen previsto en la Ley 1071 de 2006 que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, identificando a partir de sus conteni dos, que la Ley 91 señaló con precisión el régimen legal de las cesantías de los docentes, siendo entonces ésta una norma especial, mientras que la Ley 1071 contiene regulación de carácter general" El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial representada por el Ministerio de Educación Nacional y sus recursos administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A (Ley 91 de 1989), razón por la cual la competencia de la Secretaría de Educación de Bogotá va hasta el reconocimient o de la prestación a través de acto administrativo, el cual una vez notificado y ejecutoriado se remite con la orden de pago a la entidad pagadora, en el caso concreto la sociedad fiduciaria en mención (art. 3 numeral 5 Decreto 2831 de 2005).Expediente No.2019-00081-01
Demandante: Evelyne Cecilia Ardila
5 De conformidad a lo dispuesto por la art. 56 Ley 962 de 2005, las Secretarías de Educación acreditadas son las competentes para reconocer las prestaciones de los docentes que prestan sus servicios al ente territorial, para el caso del Distrito Capital, la Secretaría de Educación de Bogotá
acreditadas son las competentes para reconocer las prestaciones de los docentes que prestan sus servicios al ente territorial, para el caso del Distrito Capital, la Secretaría de Educación de Bogotá es la responsable de tramitar las solicitudes de sus 30.000 afiliados (pensiones, cesantías parciales y definitivas, auxilios, cumplimiento de fallos judiciales). En mérito de lo anterior, se considera importante manifestarle:
1. Que la solicitud de intereses por mora no es una prestación social prevista por el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes, y en especial la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 art. 56, y el Decreto 2831 de 2005. Por ende, no es dable expedir acto administrativo alguno de reconocimiento.
2. Que la competencia de la Secretaría de Educación de Bogotá va hasta el reconocimiento mediante acto administrativo de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes, tales como: pensión, cesantías, auxilios y cumplimiento de fallos judiciales que ordenan el ajuste de una pensión o cesantía, más el no el pago de las mentadas prestaciones sociales, y mucho menos el reconocimiento y pago de INTERESES POR MORA, para el caso de los docentes es la Fiduprevisora S.A. como administradora de recursos de este fondo.
3. Es importante manifestarle que esta Secretaría una vez ejecutoriado el Acto Administrativo, remite la orden de paso de la prestación reconocida a la Fiduprevisora S. A, dando cumplimiento al art. 3 numeral 5 del Decreto 2831 de 2005 finalizando de esta manera la responsabilidad del
Fondo de Prestaciones del Magisterio.
remite la orden de paso de la prestación reconocida a la Fiduprevisora S. A, dando cumplimiento al art. 3 numeral 5 del Decreto 2831 de 2005 finalizando de esta manera la responsabilidad del Fondo de Prestaciones del Magisterio. De conformidad al acuerdo 34 de 1998, "por el cual se modifican los acuerdos del 11 de enero de 1995 y número 1 del 26 de junio de 1996 sobre el trámite de cesantías parciales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio", se ha atendido su solicitud desde el ingreso a la Secretaria de Educación, fue enviada para aprobación a la Fiduprevisora, en donde ha hecho entrega del expediente aprobado, para tal efecto y surtido el trámite se ha expedido la resolución de reconocimiento. Es de aclarar que los tiempos poseen variación respecto al volumen de solicitudes radicadas en la Secretaría y al cumplimiento de los requisitos para cada prestación. Que en virtud del artículo 3 y 6 de la ley 91 de 1989, al artículo 3, parágrafo segundo y artículo 5 del decreto 2831 de 2005 deberá ser remitida la solicitud del pago a la entidad fiduciaria una vez este ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y el cual se realizará cuando le corresponda turno y exista la disponibilidad presupuestal, tal como lo señala el artículo 14 de la Ley 344 de 1996 el cual establece: "Las cesant ías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, solo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal para tal efecto." De conformidad a lo expuesto, es de precisar que la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. -
servidores públicos, solo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal para tal efecto." De conformidad a lo expuesto, es de precisar que la sociedad fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. -, en su calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la responsable de pagar los intereses por mora, afirmación que está contemplada en las obligaciones contractuales en texto: "Además de las presta ciones económicas ya señaladas, la FIDUCIARIA se obliga a cancelar con cargo a los recursos fideicomitidos las obligaciones resultantes de los fallos que en procesos judiciales y/o arbitrales se profieran contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o contra las entidades territoriales, cuando los mismos se refieran a obligaciones relativas al pago de las prestaciones sociales a cargo del FONDO de los docentes afiliados. De la misma manera ca ncelará las resultantes de fallos judiciales, incluidos los arbítrales, derivados de los contratos que se ejecuten en desarrollo del contrato de FIDUCIA MERCANTIL, salvo que en los mismos se atribuya responsabilidad a la FIDUCIARIA. La FIDUCIARIA asumirá con cargo a su propio patrimonio, el pago de las sanciones establecidas en la ley, derivadas del retardo en el pago de prestaciones económicas, cuando las causas del retardo le sean imputables.", por lo anterior, no es una prestación que deba ser reconocida por acto administrativo, en cumplimiento del Decreto 2831 de 2005 por autorización de la Ley 91 de 1989, y del contrato de fiducia mercantil contenido en la Escritura Pública #0083 de 21/06/1990
administrativo, en cumplimiento del Decreto 2831 de 2005 por autorización de la Ley 91 de 1989, y del contrato de fiducia mercantil contenido en la Escritura Pública #0083 de 21/06/1990 autorizada en la Notaria 44 del Círculo de Bogotá, entre la Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A. y la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el objeto de administrar los recursos del Fonpremag. El comunicado indica que, una vez verificada la documentación obrante en el expediente, se remitirá el expedie nte completo a la Fiduprevisora S.A., quienes serán los encargados de la verificación, liquidación y pago de la prestación o situación particular reconocida en la sentencia Judicial y mediante la Hoja de revisión respectiva, remitirán la orden de pago que ingresará a nómina de forma inmediata. Entre tanto, la Secretaria de Educación del Distrito, tampoco elaborará Acto Administrativo definitivo.Expediente No.2019-00081-01
Demandante: Evelyne Cecilia Ardila
6 Al respecto, es pertinente informarle que mediante comunicado No. 10 de fecha 01/09/2017, expedido por la FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determina el nuevo procedimiento para el trámite de radicación, estudio y pago de los fallos judiciales y de sanción por mora, el cual establece que la Secretaría de Educación NO DEBERÁ ELABORAR PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO, por lo cual dichas solicitudes deben ser radicadas mediante el aplicativo NURF, adjuntando los siguientes documentos:
establece que la Secretaría de Educación NO DEBERÁ ELABORAR PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO, por lo cual dichas solicitudes deben ser radicadas mediante el aplicativo NURF, adjuntando los siguientes documentos:
1. Petición con los datos del docente (nombre completo, identificación, datos de notificación).
2. Copia del documento de identidad del docente.
3. Copia del Acto Administrativo que reconoció la prestación, bien sea cesantía parcial o definitiva)
4. Si se actúa por intermedio de abogado, debe aportarse el respectivo poder.
5. Copia del soporte de cobro y/o recibo de pago de la cesantía.
En consecuencia, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 21 del C.P.A., la solicitud se radicó con NURF No. 2018-CES623716 y se remite con oficio de salida S -2018-141400 DE 16/08/2018 a la Fiduprevisora por competencia para que resuelva de fondo la peti ción.” (Subrayas de la Sala) De lo anterior es dable concluir que el FONPREMAG representado por la Secretaría de Educación Distrital brindó respuesta, pero refiriéndose al reconocimiento y pago de las cesantías, aunque de manera soslayada menciona la indemnización moratoria de cesantías indicando que no es una prestación social a su cargo, para concluir expresando que la competencia del pago le correspondía a la FIDUPREVISORA y en razón de ello le remitió la actuación. Es decir, hizo una interpretación errada de lo peticionado y eludió su competencia. Ha sido criterio de esta Sala que la respuesta frente a una petición hecha de manera concreta y puntual, aunque refiera a otro aspecto, ha de demandarse
decir, hizo una interpretación errada de lo peticionado y eludió su competencia. Ha sido criterio de esta Sala que la respuesta frente a una petición hecha de manera concreta y puntual, aunque refiera a otro aspecto, ha de demandarse ya que esa es la manera en que se responde formalmente. Sin embargo, en esta oportunidad se morigerará este para relacionarlo con el derecho de acceso a la justicia, que como se sabe es un derecho fundamental, habida cuenta que el error de la administración fue el que llevó a que la parte actora al considerar que no se emitió respuesta de fondo , no procediera a demandarlo sino a considerarlo un acto ficto; y en ese sentido no es posible que la demandada haga prevalecer un derecho soportado en su propia incuria. Como lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia T -180 de 2001 con Ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero: “…Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o ne gativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de ‘fondo, clara, precisa yExpediente No.2019-00081-01
Demandante: Evelyne Cecilia Ardila
7 oportuna’ haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza…”. Entonces, siendo consistentes con lo dicho por el Alto Tribunal
Demandante: Evelyne Cecilia Ardila
7 oportuna’ haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza…”. Entonces, siendo consistentes con lo dicho por el Alto Tribunal Constitucional habrá de considerarse que ante la falta de una respuesta concreta y congruente con lo peticionado es necesario estimarla como un silencio ficto negativo; para así garantizar el derecho de acceso a la justicia. Adicionalmente, porque es el FONPREMAG la entidad obligada a responder acerca de la petición de reconocimiento de sanción moratoria , que si bien es cierto no es una prestación es un derecho de carácter laboral económico para resarcir el daño por el no pago oportuno de las cesantías. Agregado a lo anterior, mal haría este Tribunal el sostener que cualquier decisión proferida por la administración dentro del trámite del derecho de petición corresponde a un acto administrativo pasible de ser demandado ante esta jurisdicción, aun cuando no encaje en la definición de acto definitivo ; pues de ser así, se impondría una carga adicional al ciudadano consistente en accionar ante el sistema judicial un acto administrativo que de acuerdo a su contenido simula ser de trámite, ya que ni siquiera reúne las características formales de un acto administrativo, sino que simple y llanamente se responde med iante una comunicación, sin indicar siquiera que recursos proceden en contra de la decisión adoptada y sin notificar debidamente como lo ordena el CPACA. Como quiera que el recurso va dirigido únicamente a cuestionar la decisión del A quo de declarar como probada la ineptitud de la demanda y dar por terminado el proceso, no emitirá el Tribunal pronunciamiento respecto de la
Como quiera que el recurso va dirigido únicamente a cuestionar la decisión del A quo de declarar como probada la ineptitud de la demanda y dar por terminado el proceso, no emitirá el Tribunal pronunciamiento respecto de la falta de legitimación en la causa de la FIDUPREVISORA S.A. en esta oportunidad. Por los anteriores argumentos se revocará el auto de 2 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró probada la excepción de inepta demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A",
RESUELVE:
PRIMERO. REVÓCASE el auto del 2 de septiembre de 2022 , proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró como probada la excepción de inepta demanda.Expediente No.2019-00081-01
Demandante: Evelyne Cecilia Ardila
8 SEGUNDO. DEVUÉLVASE una vez ejecutoriada la presente providencia el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobado en sesión realizada en la fecha.)