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TA CUN - 20190013101-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20190013101-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2019-00131-01

Demandante: FLORALBA BUSTOS AROCA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Controversia: Pensión de sobrevivientes - Ley 100 de 1993

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora FLORALBA BUSTOS AROCA demandó la nulidad de la Resolución 0471 de 22 de febrero de 2019, que le negó la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre del fallecido

Soldado WILLIAN MOSQUERA BUSTOS.

Y que a título de restablecimiento del derecho se condene a que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes como madre del servidor, a partir de 8 de septiembre de 1994, conforme a la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1295 de 1994.

pensión de sobrevivientes como madre del servidor, a partir de 8 de septiembre de 1994, conforme a la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1295 de 1994.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, el 25 de mayo de 2021, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el régimen especial que regía a los soldados para la fecha del deceso de WILLIAN MOSQUERA BUSTOS, que era el Decreto 2728 de 1968, no regulaba el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sino que otorgaba una compensación por muerte a sus beneficiarios; por lo que indicó que resultaba procedente por favorabilidad, la aplicación del régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento de aquel, y en consecuencia, reconoció la prestación a la señora FLORALBA BUSTOS, encontrando acreditados sus requisitos, por cuanto elextinto soldado cotizó por más de 26 semanas y, se probó que la demandante dependía económicamente de su hijo, entendiendo tal concepto, no como una carencia total y absoluta de recursos propios.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada impugnó la decisión argumentando que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó expresamente de su cobertura normativa, entre otros, a la Fuerza Pública del sistema de seguridad social, expresando que no era posible pretender qué por favorabilidad, se les aplicara el régimen general de la Ley 100 de 1993, cuando cuentan con una regulación especial. Sostuvo

entre otros, a la Fuerza Pública del sistema de seguridad social, expresando que no era posible pretender qué por favorabilidad, se les aplicara el régimen general de la Ley 100 de 1993, cuando cuentan con una regulación especial. Sostuvo que esa regulación especial es la contenida en el Decreto 2728 de 1968, como quiera que el soldado WILLIAN MOSQUERA falleció en el año 1994 y este estatuto sólo reconoce una compensación por muerte de 36 meses a sus beneficiarios, cuando el deceso ocurre en misión del servicio como en este caso.

Agregó, que de concluirse que Ley 100 de 1993 aplicaría al caso que se controvierte, la demandante no tendría derecho a la pensión de sobrevivientes allí prevista, al no encontrarse demostrado que dependía económicamente de su hijo WILLIAN MOSQUERA, ya que según declaración del señor HERNÁN USECHE CULMA los otros hijos de la señora FLORALBA BUSTOS le proveen lo necesario para su subsistencia, y que la ayuda que le proporcionaba el Soldado no era exclusiva, sino que representaba una ayuda o colaboración como cualquier hijo lo hace con sus padres; que adicionalmente, tampoco reposa algún medio de prueba del cual pueda extraerse que desde la fecha del fallecimiento del soldado hasta cuando la demandante realizó la reclamación ante la administración y posteriormente a la radicación de la demanda, no hubiera contado con los recursos necesarios para garantizar su subsistencia. Finalmente, razonó que, de acogerse las pretensiones de la demanda, se descontara lo que le fue reconocido a la señora FLORALBA BUSTOS por compensación por muerte.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

acogerse las pretensiones de la demanda, se descontara lo que le fue reconocido a la señora FLORALBA BUSTOS por compensación por muerte.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término legal de traslado para alegar de conclusión en esta instancia, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONESConforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot

(Cund.), que accedió a las pretensiones de la demanda.

Como se advierte del anterior recuento, el objeto del recurso se contrae en establecer si le asiste derecho a la señora FLORALBA BUSTOS AROCA, a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre del fallecido Soldado Regular WILLIAN MOSQUERA BUSTOS, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.

Se encuentra acreditado en el expediente que WILLIAN MOSQUERA BUSTOS, se desempeñó como Soldado Regular desde el 6 de diciembre de 1993 y fue dado de baja el 7 de septiembre de 1994, por muerte. En los términos de la Ley 48 de 1993, el soldado regular es aquel que prestaba el servicio militar obligatorio de 18 a 24 meses. (arts.10 y ss.).

En el informe administrativo por muerte 013 de 12 de septiembre de 1994,

48 de 1993, el soldado regular es aquel que prestaba el servicio militar obligatorio de 18 a 24 meses. (arts.10 y ss.).

En el informe administrativo por muerte 013 de 12 de septiembre de 1994, adelantado por el comandante del Batallón de ASPC Núm. 10, se determinó que de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, la muerte del soldado regular MOSQUERA BUSTOS, ocurrió “por accidente en misión del servicio”. Por lo que a través de la Resolución 01909 de 22 de febrero de 1995, se ordenó el pago de la compensación por muerte de 36 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo, a los señores FLORALBA BUSTOS AROCA y MARCO ANTONIO MOSQUERA, en calidad de padres del fallecido, con base en el mencionado artículo, que a la letra dispone:

“Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.

A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero (subrayado fuera de texto).

Frente a la petición de la parte actora de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con base en la Ley 100, el Ministerio de Defensa Nacional en Resolución 0471 de 22 de febrero de 2019, le negó a la demandante talpretensión argumentando que “…por el fallecimiento del Soldado Regular del Ejército Nacional, MOSQUERA BUSTOS WILLIAN, no se generó el derecho al reconocimiento de pensión a favor de la señora FLORALBA BUSTOS AROCA, en calidad de madre del de Cujus, toda vez que, el Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión con ocasión de la muerte del personal de Soldados, Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia…”.

Como lo señaló la entidad en el acto demandado, resulta cierto que el régimen aplicable al extinto soldado para la fecha de su fallecimiento (7 de septiembre de 1994), es el establecido en el Decreto 2728 de 1968, que no permitía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sino únicamente una compensación por muerte de 36 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo,

septiembre de 1994), es el establecido en el Decreto 2728 de 1968, que no permitía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sino únicamente una compensación por muerte de 36 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo, a sus beneficiarios (art.8º). Por lo tanto, como quiera que para la fecha de la muerte del Soldado WILLIAN MOSQUERA BUSTOS, quien murió por accidente en servicio activo, no existía normativa que otorgara pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, resulta admisible ante el déficit de protección proveniente de la inexistencia de la figura de la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de los soldados, aplicar al al caso concreto por igualdad las normas del régimen general contenidas en la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de su fallecimiento.

No se halla justificación en que a los beneficiarios de los Soldados no se les otorgue la posibilidad de obtener una pensión de sobrevivientes, diferenciándolos del régimen de seguridad social general, lo que materialmente conduce a una discriminación, ya que se les trató de manera distinta a los demás servidores públicos y privados sin ningún razonamiento válido; relevando que aún el trato es diferente en relación con otros miembros de la Institución Castrense.

La Corte Constitucional en sentencia T-378 de 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Rios, expresó lo siguiente: “Pensión de sobrevivientes en el régimen general de seguridad social y en el régimen especial de las fuerzas militares. Reiteración de jurisprudencia

Con el objetivo de materializar las disposiciones constitucionales relacionadas con el efectivo goce del derecho a la seguridad social, el Congreso de la República

el régimen especial de las fuerzas militares. Reiteración de jurisprudencia

Con el objetivo de materializar las disposiciones constitucionales relacionadas con el efectivo goce del derecho a la seguridad social, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social” con el objetivo de “ (…) proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad[37]”. Dicha ley reglamenta diferentes regímenes prestacionales, tales como, el de pensiones, el de salud, el de riesgos profesionales y el de servicios sociales complementarios.

De acuerdo con las particularidades del caso sometido a revisión, nos referiremos a la pensión de sobrevivientes en el sistema general de seguridad social, previsto en la Ley 100 de 1993, la cual, establecía inicialmente en su artículo 46 que “tendrán derecho a la mencionada prestación (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) que el afiliado seencuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”

Posteriormente, la Ley 797 de 2003, “por medio de la cual se reforman algunas

hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”

Posteriormente, la Ley 797 de 2003, “por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” en su artículo 12 aumentó el periodo de cotización y el número de semanas que deben ser aportadas. Así: “tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado (50) cincuenta semanas dentro de los últimos (3) tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.

El artículo 13 de la referida Ley, establece en su literal d) que, “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”.

Por otro lado, el artículo 48 de la mencionada ley señala que “el monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación”.

Así, es este el régimen que por generalidad es aplicable a la mayoría de la población, una vez se acredita la configuración de los requisitos establecidos para acceder a las prestaciones que allí se contemplan, como lo es la pensión de sobrevivientes.

población, una vez se acredita la configuración de los requisitos establecidos para acceder a las prestaciones que allí se contemplan, como lo es la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, dada la existencia de grupos específicos, que ostentan características particulares debido a la actividad que desempeñan, se consagró en la Carta Política, la existencia de regímenes especiales destinados a “atender las exigencias y derechos adquiridos de ciertos sectores que por sus características y condiciones específicas deben ser tratados justificadamente de manera distinta al resto de la población beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual no se vulnera per se el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta”[38].

Bajo este panorama, la Constitución consagró en su artículo 217 “(…) la Ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. El articulo 150 superior, numeral 19, inciso E, señala que le corresponde al Congreso “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.

Aunado a lo anterior, y en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Presidente de la República se expidieron los decretos por medio de los cuales se regula el régimen prestacional y salarial de las fuerzas militares. Estos son Decretos 2728 de 1968,[39] 1211 de 1990[40], Ley 447 de 1998[41] y el Decreto 4433 de 2004[42].

Estos son Decretos 2728 de 1968,[39] 1211 de 1990[40], Ley 447 de 1998[41] y el Decreto 4433 de 2004[42].

Acerca de las prestaciones sociales que se reconocen por causa de muerte a los beneficiarios de los Soldados y Grumetes de las fuerzas militares, en un principio el artículo 8° del Decreto Ley 2728 de 1968 estableció que:

“El soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía.

A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero

A la muerte de un soldado o grumete en servicio, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo Segundo Marinero.”No obstante, con el fin de maximizar la protección en términos prestacionales a los beneficiarios del personal de las fuerzas armadas, fallecido en cumplimiento del deber constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, se expidió el Decreto Ley 1211 de 1990 “por medio del cual se reforma el estatuto

los beneficiarios del personal de las fuerzas armadas, fallecido en cumplimiento del deber constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, se expidió el Decreto Ley 1211 de 1990 “por medio del cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”. Dicho decreto, estableció por primera vez una prestación periódica propia de la seguridad social para este sector. El capítulo V, articulo 189, de este Decreto indica:

“A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a). A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

b). Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c). Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d). Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio,

liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d). Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158[43] de este Decreto.”

Por su parte, el artículo 185 del mencionado decreto dispuso:

“Orden de Beneficiarios: Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.

  • Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares.”

Llegado a este punto, se hace necesario traer a colación la postura decantada por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la necesidad de corregir el trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas por el antes mencionado Decreto Ley 2728 de 1968, a los familiares de los soldados fallecidos en ejerciciode actos propios del servicio, y aquellas fijadas por el también citado Decreto 1211 de 1990, para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias. Con base en ello, ha reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados fallecidos en cumplimiento de actos propios del servicio, quienes son ascendidos de manera póstuma al grado de Cabo Segundo.

sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados fallecidos en cumplimiento de actos propios del servicio, quienes son ascendidos de manera póstuma al grado de Cabo Segundo.

En este contexto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 1º de abril de 2004[44], señaló que “es cierto que el artículo 8º del referido estatuto 2728 no contempló como prestación a favor de los beneficiarios legales, la pensión en el caso de muerte del soldado en misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo, y que tal derecho lo establece el Decreto Ley 1211 de 1990 cuando fallecen en esas condiciones los oficiales y suboficiales, pero la Sala estima que es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo, al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensión que si concede tratándose de estos últimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el Decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de 1990”

En el mismo sentido, la mencionada sala en sentencia del treinta (30) de octubre de 2008[45], reiteró los argumentos expuestos en precedencia y determinó: “ los demandantes en su calidad padres del soldado muerto en combate tienen derecho a la pensión consagrada en el artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990 teniendo

de 2008[45], reiteró los argumentos expuestos en precedencia y determinó: “ los demandantes en su calidad padres del soldado muerto en combate tienen derecho a la pensión consagrada en el artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990 teniendo en cuenta que el causante fue merecedor de un ascenso al grado de Cabo Segundo que lo ubica dentro de los suboficiales beneficiarios de dicha prestación (artículo 5 del Decreto 1211 de 1990)”.

Bajo este mismo panorama, en providencia del 7 de julio de 2011[46], la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó “resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias. A juicio de la Sala, tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, solo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente”.

Agregó: “En efecto una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la

seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte”.

De este modo concluyó que: “Los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no solo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional”.

Posteriormente, la Ley 447 de 1998 “por la cual se establece la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones” estandarizó una modalidad más garantista en la materia, y dispuso lo siguiente:

Artículo 1: “a partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes”.Artículo 5: “serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los

incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes”.Artículo 5: “serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación. En segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993”.

“como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva.”

Finalmente, la regulación actual, contenida en el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” establece que:

Artículo 19: “La muerte de un oficial o suboficial o soldado profesional de las fuerzas militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho a partir de la fecha de fallecimiento, a que por el tesoro público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional (…)”.

El artículo 22 establece que los familiares de los soldados profesionales

tendrán derecho a partir de la fecha de fallecimiento, a que por el tesoro público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional (…)”.

El artículo 22 establece que los familiares de los soldados profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1793 de 2000[47] “tendrán derecho a que por el tesoro público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente artículo, se entienden como soldados profesionales, los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto”.

Caso concreto

En el presente asunto se discute el caso de la señora María Antonia Moreno Fonseca, de 73 años de edad, quien actúa a través de apoderado judicial, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, luego de que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional se negara a reconocer la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho.

Milton Medina Moreno ingresó al Ejercito Nacional como soldado voluntario el 1° de abril de 1993, y fue dado de baja el 29 de junio de 1997 a cau

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