TA CUN - 20190014201-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20190014201-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2019-00142-01

Demandante: CAMILO FERNANDO ULLOA MAYORGA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE

E.S.E.

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

El señor CAMILO FERNANDO ULLOA MAYORGA, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…) 1Declarar que son nulos el oficio con número 20181100249381 de fecha 30 de octubre de 2018 y el oficio número 201900050541 del 13 de febrero de 2019, emanados de la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. y suscritos por la Dra.

fecha 30 de octubre de 2018 y el oficio número 201900050541 del 13 de febrero de 2019, emanados de la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. y suscritos por la Dra. YIDNEY ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ, quien actúa como Gerente de dicha institución, negando las solicitudes de reconocimiento de la relación laboral. Actos contra los cuales no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó la vía gubernativa.

2Reconocer y/o declarar que entre la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. y el señor CAMILO FERNANDO ULLOA MAYORGA, existió una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 01 de julio del año 2015 y hasta el 31 de enero del año 2018, periodo en que mi mandante se desempeñó como MÉDICO GENERAL, vinculado a través de supuestas órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios.

3Que en contencioso de interpretación, se tenga que: los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes entre el año 2015, y el período comprendido entre el 01 de julio de 2015 y hastaProceso: 2019-00142-01

Demandante: CAMILO FERNANDO ULLOA MAYORGA

Demandado: Subred Integrada Norte E.S.E.

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el 31 de enero de 2018. No como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendadas y por haberse presentado todos los elementos de una verdadera

el 31 de enero de 2018. No como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendadas y por haberse presentado todos los elementos de una verdadera relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistido gozó del status de empleado público, existiendo una verdadera relación laboral teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales y factores salariales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularlo al cumplimiento de labores, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma legal y reglamentaria con la administración pública.

4Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, es nula la decisión administrativa de no cancelar al actor las prestaciones sociales y factores salariales en los mismos términos que a los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de unos contratos de prestación de servicios aparentes, por ende, se declare que la vinculación inicial del actor era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la accionada.

5Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, al actor le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía las prestaciones sociales y factores salariales, ordenando el pago en su favor de los siguientes derechos

1. PRIMA TÉCNICA PROFESIONAL

2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD

3. HORAS EXTRAS

4. RECARGOS NOCTURNOS

5. DOMINICALES, FESTIVOS

6. PRIMA DE RIESGO

1. PRIMA TÉCNICA PROFESIONAL

2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD

3. HORAS EXTRAS

4. RECARGOS NOCTURNOS

5. DOMINICALES, FESTIVOS

6. PRIMA DE RIESGO

7. PRIMA TÉCNICA DE ANTIGÜEDAD

8. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS

9. PRIMA SEMESTRAL

10.PRIMA DE VACACIONES

11.PRIMA DE NAVIDAD

12.BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN

13.RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA

14.AUXILIO DE CESANTÍAS

15.INTERESES SOBRE CESANTÍAS

16.PRIMA DE SERVICIOS

17.SUELDO DE VACACIONES

18.INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES

19.PAGO DE COMPENSATORIOS 20.DIFERENCIAS ENTRE SUELOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario(pago) igual) 21.SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, NO canceladas por la Entidad y causadas durante el periodo comprendido entre el 01 de julio del año 2015 y hasta el 31 de enero de 2018, derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.Proceso: 2019-00142-01

Demandante: CAMILO FERNANDO ULLOA MAYORGA

Demandado: Subred Integrada Norte E.S.E.

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6Ordenar a la demandada efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de

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6Ordenar a la demandada efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante.

7Ordenar reintegrar al actor los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente y pagos que realizó a seguridad social y ARL.

8Ordenar que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados e indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.

9Reconocer y pagar a mi mandante, la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías.

10Reintegrar todos los valores cancelados por mi mandante por concepto de pólizas amparar los supuestos contratos de prestación de servicios.

11Ordenar a la demandada pagar y realizar la liquidación indexada de todo los conceptos salariales y prestaciones con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que el actor desarrolló bajo sus órdenes y cumpliendo horario.

12Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.

13Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la

del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.

13Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

14Que se condene en costas y agencias de derecho, a la parte demandada.”

(…)”

II. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que el señor CAMILO FERNANDO ULLOA MAYORGA, laboró ininterrumpidamente para el HOSPITAL SIMÓN BOLIVAR III Nivel hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E, desde el 1º de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2018, mediante contratos de prestación de servicios.Proceso: 2019-00142-01

Demandante: CAMILO FERNANDO ULLOA MAYORGA

Demandado: Subred Integrada Norte E.S.E.

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Que prestaba sus servicios como médico general en el servicio de urgencias en un horario fijo de turnos en la jornada nocturna y devengó como último “salario mensual” la suma de $6.048.000.

Que como condición para recibir el pago de los honorarios de manera mensual se le exigió al demandante afiliarse al sistema de seguridad social y el pago al día de los correspondientes aportes.

Que las labores contratadas eran desarrolladas por el demandante de manera personal y subordinada, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.

pago al día de los correspondientes aportes.

Que las labores contratadas eran desarrolladas por el demandante de manera personal y subordinada, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.

Que el actor presentó el 8 de octubre de 2018, reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda y copia de algunos documentos relacionados con su petición, la que fue negada mediante Oficio 20181100249381 del 30 de octubre de 2018.

Que el 30 de enero de 2019, el actor insistió y adicionó su reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., obteniendo respuesta mediante oficio 20191100050541 del 13 de febrero de 2019, en la cual la reiteró el contenido del oficio 20181100249381 de 30 de octubre de 2018 y entregó copia de los turnos solicitados.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 20 de abril de 2022, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y el Hospital SIMÓN BOLIVAR III NIVEL hoy hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., decretando la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenando lo siguiente:1

“(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE

de los actos administrativos enjuiciados y ordenando lo siguiente:1

“(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE a reconocer y pagar al señor CAMILO

FERNANDO ULLOA MAYORGA identificado con C.C. No. 1.054.678.107, la indemnización correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales, devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad demandada, así como los recargos por laborar en jornada nocturna, y que el contratista dejó de devengar por los períodos comprendidos entre el 16 de julio de 2015 y el 15 de enero de 2018 , teniendo como base salarial los honorarios pactados en los contratos y descontando los días de interrupción o aquellos en que por cualquier otro

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Demandante: CAMILO FERNANDO ULLOA MAYORGA

Demandado: Subred Integrada Norte E.S.E.

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motivo no se prestó el servicio, sin prescripción del derecho, de acuerdo con lo probado y consignado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se DECLARA que el tiempo laborado por al señor CAMILO FERNANDO ULLOA MAYORGA en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE , bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el período comprendido entre el 16 de julio de 2015 y el 15 de enero de 2018, con las interrupciones en la prestación del

SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE , bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en el período comprendido entre el 16 de julio de 2015 y el 15 de enero de 2018, con las interrupciones en la prestación del servicio señaladas en el caso concreto, debe n computarse para efectos pensionales.

CUARTO: En concordancia con lo expuesto, se condena a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE, a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud en la suma que corresponda como empleador del señor CAMILO FERNANDO ULLOA MAYORGA, para lo cual, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) del demandante durante l os períodos indicados en el ordinal anterior, el cual se calculará con base en los honorarios pactados mes a mes, en los periodos efectivamente laborados y determinar si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones y la entidad prestadora de salud, y la suma faltante, por concepto de aportes a pensión y salud en el porcentaje que le correspondía como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones y la EPS indicados por la parte demandan te al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia.

Para efectos de lo anterior, la parte accionante deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: SE le ORDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: SE le ORDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE , que reco nozca y pague la indemnización de las vacaciones proporcionalmente al tiempo trabajado por el demandante, por los últimos dos períodos consecutivos, comprendidos entre el 16 de enero de 2016 y el 15 de enero de 2018, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con la correspondiente actualización.

SEXTO: Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de prestaciones laborales (indemnización) y aportes para pensión se actualizarán de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO: Se le reconoce personería para actuar como nueva apoderada de la Subred Norte ESE a la Doctora Manuela Rodríguez Gómez , identificada con la cédula de ciudadanía N°. 1.073.247.047 y Tarjeta Profesional N°. 344.796 del C.S. de la J., por lo expuesto en esta sentencia.Proceso: 2019-00142-01

Demandante: CAMILO FERNANDO ULLOA MAYORGA

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DÉCIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría y a costa del interesado, expídanse copias del presente fallo y de la segunda instancia, si es el caso, con su respectiva constancia de ejecutoria, en la forma establecida en el artículo 114 del C.G.P., y realícense las comunicaciones del caso. Cumplido lo anterior, procédase al archivo del proceso, previa devolución del remanente por concepto de gastos ordinarios del proceso.

DÉCIMO PRIMERO: Envíese copia de esta decisión al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el inc iso final del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

(…)”

El A quo adujo que, según las pruebas del proceso se estableció que Camilo Fernando Ulloa Mayorga, prestó sus servicios de forma personal como médico general de urgencias en la E.S.E. demandada desde el 16 de julio de 2015 hasta el 15 de enero de 2018, de manera ininterrumpida y subordinada a las directrices impartidas por sus superiores en turnos habituales desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana, con un día de intermedio de descanso, según el cronograma elaborado por los superiores. Asimismo, que el actor no podía delegar la prestación de sus servicios profesionales en otras personas.

Consideró demostrado que el actor percibió una remuneración económica

cronograma elaborado por los superiores. Asimismo, que el actor no podía delegar la prestación de sus servicios profesionales en otras personas.

Consideró demostrado que el actor percibió una remuneración económica periódica y retributiva por la labor que desempeñaba mensualmente, previo envío de informe de gestión relacionada con la atención a los pacientes en urgencias, acompañamiento en los traslados de pacientes en ambulancia y realizar valoraciones, según las instrucciones dadas por el jefe de urgencias del Hospital. A juicio del A quo, las actividades desarrolladas por el demandante no eran temporales sino permanentes y subordinado a la entidad contratante, por tratarse de aquellas esenciales en el marco de la prestación de servicios de salud y, por tanto, hacían parte del giro ordinario de la E.S.E. demandada.

Que lo anterior significa que, en la contratación del actor la entidad desconoció la regla prevista en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre los fines de los contratos de prestación de servicios y, además porque durante la relación contractual entre las partes no existió solución de continuidad que desvirtuara la necesidad del servicio.

Como consecuencia a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, en la sentencia se ordenó a título de indemnización el pago de las prestaciones laborales y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la entidad, así como los recargos por laborar en jornada nocturna, tomando como base salarial los honorarios de los contratos de prestación de servicios por el período comprendido desde el 16 de julio de 2015 y el 15 de enero de 2018.

nocturna, tomando como base salarial los honorarios de los contratos de prestación de servicios por el período comprendido desde el 16 de julio de 2015 y el 15 de enero de 2018.

Respecto de las primas de antigüedad, semestral, de riesgo y el reconocimiento por permanencia, el A quo encontró que se trata de prestacionesProceso: 2019-00142-01

Demandante: CAMILO FERNANDO ULLOA MAYORGA

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sociales extralegales creadas por medio de acuerdos distritales a las que sólo tienen derecho los servidores públicos, y, que, por tanto, no había lugar a su reconocimiento ya que, la declaratoria de la existencia de la relación laboral no significaba que el actor adquiriera la calidad de empleado público. De igual manera, negó el reconocimiento de la prima técnica al considerar que, si bien es una prestación de orden legal, el demandante no ostentó el estatus jurídico de empleado público pues, para ello debía mediar un acto administrativo de nombramiento, lo que no ocurrió en el asunto bajo análisis.

De otro lado, ordenó el pago al demandante de las vacaciones proporcionales al tiempo laborado, sin exceder el tiempo máximo que se puede acumular de dos años, tal como lo establece el artículo 10 del Decreto 3135 de

1968. Asimismo, accedió al reconocimiento y pago del recargo nocturno de que trata el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978, por cuanto de las planillas de los turnos del período que perduró la relación contractual del actor como médico general de urgencias, observó que el desarrollo de sus labores ocurrió en la jornada nocturna.

turnos del período que perduró la relación contractual del actor como médico general de urgencias, observó que el desarrollo de sus labores ocurrió en la jornada nocturna.

Denegó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de las horas extras, compensatorios, los aportes a la seguridad social en riesgos laborales, el reintegro de las sumas descontadas por concepto de impuestos de retención en la fuente, y la sanción moratoria.

De los aportes al sistema de seguridad social, el Juez ordenó que la entidad accionada realizase el pago de la cuota parte que le corresponde por el tiempo en que se demostró la relación laboral al sistema general de salud y pensión, previa verificación de la diferencia entre los aportes realizados por el contratista y lo que se debió cotizar al fondo de pensiones y a la entidad promotora de salud.

El A quo declaró que, en el sub lite no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho por cuando no transcurrieron más de tres años desde la terminación del último vínculo laboral -15 de enero de 2018y, la radicación de la primera reclamación administrativa -08 de octubre de 2018Finalmente, no condenó en costas a las partes al no haber observado conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal surtida.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada impugnó la precitada sentencia, al estimar que la parte demandante no demostró los elementos esenciales para declarar la existencia de verdadera relación laboral.2 En ese sentido, argumentó que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Ulloa Mayorga y

parte demandante no demostró los elementos esenciales para declarar la existencia de verdadera relación laboral.2 En ese sentido, argumentó que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el señor Ulloa Mayorga y la entidad están revestidos de la legalidad que le otorga el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

2 39Recurso de apelación.pdfProceso: 2019-00142-01

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Demandado: Subred Integrada Norte E.S.E.

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Precisó que, el actor prestó sus servicios como médico general de urgencias y no como trabajador social, como se indicó en la sentencia. Agregó que, la prueba testimonial demuestra que como médico ejercía su actividad de manera autónoma ya que al no alcanzar a cumplirla a cabalidad entregaba los pacientes al médico que continuaba en el servicio; además de que, sí tenía la posibilidad de cambiar los turnos y el hecho de que debía informar al supervisor del contrato sólo denota la existencia de una coordinación para el buen desempeño de la función estatal.

Sostuvo que, el pago de los honorarios se efectuó acorde con lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales; y que no existió la subordinación en la relación, sino que, para la correcta ejecución del contrato era necesario impartir instrucciones al contratista y no órdenes como lo entendió el A quo, máxime porque se demostró que el actor en el desempeño de sus actividades tenía autonomía en la ejecución del objeto contractual a partir de sus conocimientos y experiencia médica. De las capacitaciones que el actor manifestó haber asistido, las justifica indicando que en el sector de la salud el

actividades tenía autonomía en la ejecución del objeto contractual a partir de sus conocimientos y experiencia médica. De las capacitaciones que el actor manifestó haber asistido, las justifica indicando que en el sector de la salud el gobierno nacional exige la capacitación del personal asistencial de manera periódica.

Así las cosas, concluye señalando que el A quo incurrió en una defectuosa valoración del material probatorio, dado que, no existe una prueba contundente que demuestre la existencia del elemento de subordinación entre el demandante y la entidad demandada, que permita declarar la existencia de una verdadera relación laboral. Agregando en relación con los turnos que cumplió el actor que no le fueron impuestos por la entidad, sino acordados entre las partes. Cuestionó que en la sentencia se condenó al reconocimiento de recargos nocturnos a favor del demandante por supuestamente atender turnos en la noche, pero en la misma providencia de manera contradictoria se indicó que este cumplía turnos diurnos sin corresponder a horas extras.

Conforme a las argumentaciones expuestas, se solicitó se procediera a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se denegaran las súplicas de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 04 de octubre de 2022,3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, se dijo que las partes presentarían alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A.

D.C., y, se dijo que las partes presentarían alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ya que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; dentro del término las partes guardaron silencio.

3 44AdmiteRecursoDeApelacion.pdfProceso: 2019-00142-01

Demandante: CAMILO FERNANDO ULLOA MAYORGA

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Asimismo, en dicha providencia se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia. De manera oportuna, el delegado del Ministerio P úblico ante el Despacho 4 solicitó no acceder a la pretensión impugnativa de la entidad demandada, toda vez que en su criterio se demostró que el señor Ulloa celebró contratos de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. y los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral ; desempeñando un rol misional de la entidad de manera continua, subordinada y personal. Por consiguiente, solicitó al Tribunal confirmar la sentencia recurrida.

VI. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 20 de abril de

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Procederá la Sala a determinar si entre el señor CAMILO FERNANDO ULLOA MAYORGA y el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR Nivel III hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales con el recargo por laborar la jornada nocturna; si procede que la demandada cotice los aportes a pensión y salud, la devolución de los aportes a la seguridad social y riesgos laborales, el pago de las sumas retenidas por retención en la fuente; el reconocimiento de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías y las vacaciones y finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.

Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.,5 y con la certificación emitida por el director de contratación de la entidad,6 que entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación:

CONTRATO

PLAZO DE EJECUCIÓN

director de contratación de la entidad,6 que entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación:

CONTRATO

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO

VALOR

MENSUAL

PACTADO FECHA

INICIO

FECHA

TERMINO

4 45.Concepto Ministerio Público 5 Documentos anexos folio 79 expediente digitalizado 6 Folios 15 y 16 del archivo 004AnexosDeLaDemanda.pdf de la carpeta del expediente digitalizadoProceso: 2019-00142-01

Demandante: CAMILO FERNANDO ULLOA MAYORGA

Demandado: Subred Integrada Norte E.S.E.

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2486-2015 con las adiciones y prórrogas 16 de julio de 2015 31 de diciembre de 2015 Médico general de urgencias 5.760.000 0965-2016, con las adiciones y prórrogas 01 de enero de 2016 31 de diciembre de 2016 Médico general de urgencias 5.760.000 0452-2017, con las adiciones y prórrogas 01 de enero de 2017 31 de enero de 2018 Médico general de urgencias 6.048.000

Cabe resaltar que el cuadro es el resultado de cotejar las copias de los tres contratos de prestación de servicio aportados por la Subred Norte con la certificación emitida por la propia entidad, en donde se aprecia claramente que

Cabe resaltar que el cuadro es el resultado de cotejar las copias de los tres contratos de prestación de servicio aportados por la Subred Norte con la certificación emitida por la propia entidad, en donde se aprecia claramente que el actor laboró desde el día 16 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2018, de manera ininterrumpida.

Ahora bien, en el ordinal “SEGUNDO” de la sentencia apelada se dispuso el reconocimiento a título de restablecimiento del derecho de las prestaciones sociales y demás emolumentos de ley dejados de recibir por el demandante en el periodo comprendido desde el día 16 de julio de 2015 hasta el 15 de enero de 2018, y no hasta el 31 de enero de 2018 como correspondería según lo probado en el proceso; no obstante, comoquiera que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., es único apelante este Tribunal se abstendrá de modificar este aspecto atendiendo el principio de la non reformatio in pejus.

De otra parte, se advierte que en los contratos anteriormente relacionados aparecen como obligaciones desarrolladas por el demandante las siguientes: 7

“ACTIVIDADES O EVENTOS: 1.) Valoración médica. 2) Reconocer los límites de su competencia y responsabilidad, recabando o realizando según sea el caso la interconsulta con otros niveles asistenciales o especialidades cuando la situación clínica así lo requiera; 3) Atención al paciente según la necesidad del servicio en los servicios de prehospitalización, urgencias, APH;

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