TA CUN - 20190017401-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20190017401-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No: 2019-00174-01

Demandante: CLARA INÉS CASAS ROMERO

Demandada: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Asunto: Insubsistencia nombramiento en provisionalidad

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 08 de junio de 2022, por medio de la cual el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot (Cund.), negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La señora CLARA INÉS CASAS ROMERO , actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , solicitando se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del Acto Administrativo ficto, expedido por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por medio del cual se declara INSUBSISTENTE del

cargo de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUG Á en

expedido por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por medio del cual se declara INSUBSISTENTE del cargo de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUG Á en provisionalidad a la señora CLARA INÉS CASAS ROMERO, a partir del nueve (09) de noviembre de 2018, y comunicado el ocho (8) de noviembre del año 2019, a las 2:00 p.m.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del Acuerdo No. 056 del 14 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se nombre en el cargo de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ al doctor ÁLVARO ANDRÉS PÁEZ

URIBE.

Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TERCER: se ORDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL aExpediente: 2019-00174-01

Actor: CLARA INÉS CASAS ROMERO

Demandado: RAMA JUDICIAL

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REINTEGRAR a la señora CLARA INÉS CASAS ROMERO al cargo que venía desempeñando de JUEZ PENAL MUNICIPAL o a otro de igual o mayor jerarquía.

TERCERO: (sic) se ORDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a la señora CLARA INÉ S CASAS ROMERO los salarios y prestaciones sociales, primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos no devengados desde la fecha en que desvinculada, es

pagar a la señora CLARA INÉ S CASAS ROMERO los salarios y prestaciones sociales, primas, cesantías, vacaciones y demás emolumentos no devengados desde la fecha en que desvinculada, es decir desde el 9 noviembre del 2018, hasta que se haga efectiva la sentencia.

CUARTO: se ORDENE a la NACIÓN – RAMA JUD ICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a REINTEGRAR actualizar a la señora CLARA INÉS CASAS ROMERO los valores y conceptos antes señalados a la fecha de la sentencia o decisión que ponga fin de forma favorable al actor, en atención a no verse afectado por la pérdida adquisitiva del dinero.

QUINTO: se ORDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a REINTEGRAR a pagar a la señora CLARA INÉS CASAS ROMERO como DAÑOS INMATERIALES los perjuicios MORALES sufridos a raíz de forma inhumana e indebida en que fue conocedora de su desvinculación de la Rama Judicial como funcionaria por la suma de 100 smlmv.

SEXTO: se DECLARE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios.

SÉPTIMO: condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

(…)”

1.2. HECHOS.

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

  1. Que la señora CLARA INES CASAS ROMERO nació el 9 de octubre de

1964.

1.2. HECHOS.

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

  1. Que la señora CLARA INES CASAS ROMERO nació el 9 de octubre de

1964.

  1. Que la demandante desde el año 1986 desempeñó los siguientes cargos en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de la Nación, así:

CARGO DEPENDENCIA TIEMPO Citador grado 4 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre 18 de septiembre de 1986 al 30 de septiembre de 1988. Escribiente grado 5 Juzgado Quinto de Instrucción Criminal Sincelejo Desde el 1 de octubre de 1988 al 30 de junio de 1992Expediente: 2019-00174-01

Actor: CLARA INÉS CASAS ROMERO

Demandado: RAMA JUDICIAL

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Asistente judicial IV Dirección Seccional de Fiscalías Desde el 1 de junio de 1992 al 10 de diciembre de 1995. Asistente de Fiscal IV Dirección Seccional de Fiscalías Desde el 1 de abril de 2004. Fiscal Noveno Delegada Jueces Municipales y Promiscuo de Sincelejo Desde el 6 al 30 de mayo de 2008 Fiscal Séptimo Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuo de Sincelejo Desde el 17 de junio al 10 de julio de 2009 Fiscal Segundo Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuo de Sincelejo Desde el 14 de diciembre de 2009 al 6 de enero de 2010.

10 de julio de 2009 Fiscal Segundo Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuo de Sincelejo Desde el 14 de diciembre de 2009 al 6 de enero de 2010. Juez Municipal Primero Penal Fusagasugá Función de conocimiento Desde el 1 de octubre de 2010 al 31 de noviembre de 2010. Juez Municipal Primero Penal Fusagasugá Función de conocimiento Desde el 1 de diciembre de 2010 al 17 de enero de 2011 Juez Municipal Primero Penal Fusagasugá Función de conocimiento Desde el 18 de enero de 2011 al 8 de noviembre de 2018.

  1. Que mediante la Resolución No. 14 del 11 de enero de 2011, en calidad de Asistente Judicial IV adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo en propiedad, le fue concedida a la señora CLARA INÉS CASAS ROMERO licencia especial no remunerada po r dos años a partir de 3 de enero de 2011.
  1. Que mediante Acuerdo No. 56 del 21 de septiembre de 2010, la Sala Plena d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca nombró en provisionalidad a la señora Clara Inés Casas Romero como Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá (Cund.) y confirmó la designación el día 23 de noviembre de 2010.
  1. Que a través del Acuerdo No. CSJCUA18-60 de 13 de julio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, presentó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la lista de elegibles para
  1. Que a través del Acuerdo No. CSJCUA18-60 de 13 de julio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, presentó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de Juez Primero Penal Munici pal de

Fusagasugá ( Cund.)

  1. Que mediante Acuerdo 056 de 14 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca nombró en propiedad al señor Álvaro Andrés Páez Uribe en el cargo de Juez Primero Penal

Municipal de Fusagasugá.

  1. Que el 15 de agosto de 2018, se le comunicó el nombramiento al señor Páez Uribe, pero nunca a la señora Clara Inés Casas por tanto su desvinculación de la entidad fue sorpresiva para la actora.Expediente: 2019-00174-01

Actor: CLARA INÉS CASAS ROMERO

Demandado: RAMA JUDICIAL

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  1. Que hasta 8 de noviembre de 2018, la señora CASAS ROMERO ejerció como Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá hasta que se presentara al despacho el señor ÁLVARO ANDRÉS PÁEZ URIBE , manifestando haber tomado posesión del cargo en propiedad e n la misma fecha ante el Alcalde Municipal.
  1. Que mediante oficio 939 de 21 de noviembre de 2018, se le comunicó a la señora Clara Inés Casas que el nombramiento en propiedad del señor Álvaro Páez como Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá, se surtió y que ella no tenía una situación especial de protección para ser considerada por su nominador.

propiedad del señor Álvaro Páez como Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá, se surtió y que ella no tenía una situación especial de protección para ser considerada por su nominador.

  1. Que inconforme con lo anterior, la actora instauró una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y el T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con el objeto de que fueran prote gidos sus derechos fundamentales en su calidad de prepensionada y mujer cabeza de familia.
  1. Que en sentencia de 23 de enero de 2019 , la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la señora CASAS ROMERO debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a debatir la legalidad del acto administrativo expedido por la accionada. La parte resolutiva de la sentencia fue corregida por la Corte el 19 de febrero de 2019.
  1. Que la desvinculación de la actora de la RAMA JUDICIAL se produjo sin considerar que se trata ba de un sujeto de especial protección como mujer cabeza de familia desde el 12 de agosto de 200 4, por tener a cargo a su señora madre Angélica Ramona de Casas . Así como, el hecho de ser prepensionada, por contar con 1.201 semanas cotizadas como empleada faltándole 99 semanas para completar las 1.300 cotizadas y los 57 años de edad, acorde con la Ley 100 de

1993.

  1. Que por desconocimiento de la existencia de listas de elegibles , la accionante adquirió una obligación crediticia bancaria en junio de

2018.

1993.

  1. Que por desconocimiento de la existencia de listas de elegibles , la accionante adquirió una obligación crediticia bancaria en junio de

2018.

  1. Que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial omitió liquidar y pagar los emolumentos como funcionaria correspondiente al año 2018, por lo cual elevó petición ante la entidad en ese sentido el día 28 de enero de 2019.
  1. Que todo lo descrito afectó la honra de la demandante, le desconoció sus derechos prestacionales y le causó perjuicios morales susceptibles de ser indemnizados por la demandada.Expediente: 2019-00174-01

Actor: CLARA INÉS CASAS ROMERO

Demandado: RAMA JUDICIAL

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1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot (Cund.), puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 08 de junio de 2022, negando las pretensiones de la demanda. 1

Respecto del asunto de fondo afirmó que los servidores públicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, gozan de una estabilidad relativa y pueden ser retirados del servicio cuando se provea con una persona de la lista de elegibles por concurso de mérito.

Previo recuento y valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, encontró que el nombramiento en propiedad del señor Álvaro Andrés Páez Uribe como Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá (Cund.) condujo a la desvinculación de la señora Clara Inés Casas Romero, mediante Acuerdo 56 de 14 de agosto de 2018.

como Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá (Cund.) condujo a la desvinculación de la señora Clara Inés Casas Romero, mediante Acuerdo 56 de 14 de agosto de 2018.

Que la demandante desde el 1º de octubre de 1988 y hasta el 31 de octubre de 2018, cotizó 30 años y 1 mes de tiempo de servicio, acreditando un total de 10.830 días de cotización a pensión, lo que equivalen a 1.547,14 semanas; precisó que la actora estuvo afiliada a la extinta Cajanal hasta el 31 de agosto de 1994 y a Colpensiones a partir de 1º de septiembre de 1994.

En ese orden de ideas, para el A quo, a la fecha en que se produjo la desvinculación laboral de la Rama Judicial de la actora, esto es, el 08 de noviembre de 2018, no era sujeto de especial protección en condición de prepensionada.

Explicó que, la calidad de prepensionada de un trabajador que confiere un fuero de estabilidad laboral relativa, se predica por la ausencia del requisito del tiempo de servicio menor a tres años, ya que, la edad puede cumplirse inclusive al margen de la vigencia de cualquier vínculo laboral, legal o reglamentario. Siendo así, concluyó el Operador Judicial que la señora Casas Romero acreditó un tiempo de servicios superior a las 1.300 semanas cotizadas para acceder a su derecho pensional, acorde a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y previo al retiro del servicio, por lo cual halló desvirtuado su estado de prepensionada.

En lo que respecta a la condición de mujer cabeza de familia de la actora, el Juez de Primera Instancia manifestó que esta debió comunicar a su nominador

retiro del servicio, por lo cual halló desvirtuado su estado de prepensionada.

En lo que respecta a la condición de mujer cabeza de familia de la actora, el Juez de Primera Instancia manifestó que esta debió comunicar a su nominador de manera oportuna su condición que la convertía en sujeto de especial protección constitucional, máxime cuando ostentaba un cargo público en provisionalidad que debía ser provisto por el sistema de concurso de mérito y esa situación era conocida por la demandante desde su ingreso a la Rama Judicial.

Argumentó que la sola circunstancia de haber desvinculado laboralmente a la señora Casas Romero no vulneró sus derechos fundamentales como mujer

1 Archivo 63 089nr19174ERamaJudicialReintergro.pdfExpediente: 2019-00174-01

Actor: CLARA INÉS CASAS ROMERO

Demandado: RAMA JUDICIAL

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cabeza de familia, dado que, el testigo José Tirado López declaró que la demandante cuenta con la ayuda económica de un hermano y ello desvirtúa su condición de sujeto de especial protección establecida en el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, que modificó el artículo 2 de la Ley 82 de 1993.

Para el Juez de Primera Instancia, los escasos elementos probatorios no otorgaron certeza de que la demandante tuviera a su cargo y de manera exclusiva a su señora madre, y si en gracia de discusión se admitiese su condición de mujer cabeza de hogar, la misma no privilegia su estabilidad laboral frente al legítimo derecho de quien superó un concurso de méritos y optó por la plaza en que se desempeñaba provisionalmente la señora Casas Romero.

condición de mujer cabeza de hogar, la misma no privilegia su estabilidad laboral frente al legítimo derecho de quien superó un concurso de méritos y optó por la plaza en que se desempeñaba provisionalmente la señora Casas Romero.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

Ante la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda, la parte demandante sustentó el recurso de apelación manifestando que,2 la primera instancia se fundamentó en la sentencia SU 003 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, sin considerar que la señora Clara Inés Casas era un sujeto de especial protección por su condición de prepensionada, luego entonces, el acto administrativo demandado vulneró su derecho al mínimo vital, por cuanto era el salario que percibía por su función pública su único ingreso económico para subsistir y mantener a su señora madre.

En esa medida, la actora quedó desprotegida y a la caridad de sus amigos, pues, la Rama Judicial no le notificó el acto administrativo de su desvinculación, lo que le desconoció su derecho al debido proceso y además, le impidió informar a su nominador la condición de mujer prepensionada y cabeza de familia.

Finalmente, esgrimió que era una mujer de 54 años de edad, y le restaban menos de tres años para cumplir los requisitos de ley para ostentar el derecho a la pensión de vejez, por tanto, aun siendo empleada en provisionalidad gozaba de la protección especial de estabilidad laboral hasta obtener el disfrute de la pensión de vejez. Para fundamentar lo anterior, transcribió apartes de un concepto emitido por el Consejo de Estado radicado 20212060486152 de 23 de junio de 2021.

pensión de vejez. Para fundamentar lo anterior, transcribió apartes de un concepto emitido por el Consejo de Estado radicado 20212060486152 de 23 de junio de 2021.

IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 18 de octubre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 08 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2o) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Girardot (Cund.) y, al no haber pruebas para decretar, el Despacho sustanciador dio cumplimiento al numeral 5 del artículo 247 del CPACA respecto a la oportunidad de las partes y del Ministerio Público para presentar

2 Archivo 66 ApelacionSentencia.pdfExpediente: 2019-00174-01

Actor: CLARA INÉS CASAS ROMERO

Demandado: RAMA JUDICIAL

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alegatos de conclusión.3 Dentro de la oportunidad conferida, las partes y el delegado del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 08 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cund.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 056 del 14 de agosto de 2018, por medio del cual se nombró en propiedad al señor

153 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo No. 056 del 14 de agosto de 2018, por medio del cual se nombró en propiedad al señor Álvaro Andrés Páez Uribe como Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá (Cund.) se encuentra ajustado a la ley y a la Constitución, o s í por el contrario debe ser declarada su nulidad, al encontrarse vulnerados derechos legales de la actora, al ser removida cuando ocupaba en provisionalidad dicho cargo.

Debe señalarse que, aun cuando en el líbelo introductorio la parte actora pretendió la nulidad del acto ficto o presunto por el medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró insubsistente el nombramiento de la señora Clara Casas Romero como Juez Pri mero Penal Municipal de Fusagasugá, en provisionalidad, el A quo a través de auto de 12 de agosto de 2019 , 4 sostuvo que el acto administrativo que desvinculó a la demandante es expreso y está contenido en el Acuerdo 056 del 14 de agosto de

2018. Tal decisión fue ratificada y no recurrida por las partes , en la audiencia inicial celebrada el 09 de febrero de 2021.5

El Acuerdo No. 56 de 2018, es del siguiente tenor: 6

“ (…) El día catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca se reunió en SALA PLENA.

En la sesión el Tribunal,

ACORDÓ:

ELECCION DE JUECES

EN PROPIEDAD

Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca se reunió en SALA PLENA.

En la sesión el Tribunal,

ACORDÓ:

ELECCION DE JUECES EN PROPIEDAD ÁLVARO ANDRÉS PÁEZ URIBE con cédula de ciudadanía No. 7’181’462 como Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá.

(…).”

3 Archivo 74AdmiteRecursoDeApelacion.pdf del expediente digital. 4 Folios 139 a 145 del archivo 01 2019 00174 c ppal.pdf 5 Archivos 32AUDIENCIA INICIAL 2019-174 y, 33 008nr19174RamaJudAi.pdf 6 Folios 26 del archivo 01 2019 00174 c ppal.pdfExpediente: 2019-00174-01

Actor: CLARA INÉS CASAS ROMERO

Demandado: RAMA JUDICIAL

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Encuentra el Tribunal que este acto administrativo que nombró al señor PAÉZ URIBE como Juez Penal de Fusagasugá (Cund.) se constituye en un acto que derogó de manera tácita el nombramiento de la actora.

Así mismo, que no existe discusión acerca de que la señora Clara Inés Casas Romero fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá (Cund.) y que laboró desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 7 de noviembre de 2018. 7

Como tampoco se controvierte que mediante Acuerdo No. 067 del 25 de septiembre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamar.ca, confirmó el nombramiento en propiedad del señor Álvaro Andrés

Como tampoco se controvierte que mediante Acuerdo No. 067 del 25 de septiembre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamar.ca, confirmó el nombramiento en propiedad del señor Álvaro Andrés Páez Uribe como Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá 8, quien tomó posesión del cargo al que fue designado ante el Alcalde del municipio el 08 de noviembre de 2018. 9

Para resolver el asunto de fondo debe indicarse que, el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Respecto de la provisión de cargo en la Rama Judicial l a Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la administración de justicia”, establece:

Artículo 132. Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el

cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en en cargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la

exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en en cargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tr ibunales, la designación se hará

7 Folios 236 y 244 archivo 01ª 2019 00174 c ppal 2.pdf 8 Folio 211 del archivo 01 2019 00174 c ppal.pdf 9 Folio 68 archivo 01ª 2019 00174 c ppal 2.pdfExpediente: 2019-00174-01

Actor: CLARA INÉS CASAS ROMERO

Demandado: RAMA JUDICIAL

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directamente por la respectiva Corporación.

3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o emple ado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la

de conformidad con las normas respectivas.

Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato. (…)”

Artículo 149. Retiro del servicio . La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:

1. Renuncia aceptada.

2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.

3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente. 4. <Numeral condicionalmente exequible> Retiro forzoso motivado por edad.

5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.

6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.

7. Abandono del cargo.

8. Revocatoria del nombramiento.

9. Declaración de insubsistencia.

10. Destitución.

11. Muerte del funcionario o empleado.

Del régimen de carrera en la Rama Judicial, encontramos los artículos 156 a 175 de la referida Ley 270 de 1996, de l os que, en relación con el presente asunto, resulta importante destacar las siguientes:

Artículo 158. Campo de aplicación . Son de carrera los c argos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción. (…) Artículo 164. Concurso de méritos . El concurso de mér itos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de

(…) Artículo 164. Concurso de méritos . El concurso de mér itos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Regist ro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. (…).

Artículo 165. Registro de elegibles. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teni endo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.Expediente: 2019-00174-01

Actor: CLARA INÉS CASAS ROMERO

Demandado: RAMA JUDICIAL

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La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. (…) Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…).

Artículo 166. Lista de candidatos . La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura.

de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura.

Artículo 167. Nombramiento . Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tr es días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

(…)

Artículo 175. Atribuciones de las corporaciones judiciales y los jueces de la República. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la administración de la carrera judicial, cumplir las siguientes funciones:

1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformidad con la ley y el reglamento.

(…).

Quedó determinado que el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Fusagasugá(Cund.) para el cual fue nombrada la demandante es un cargo de carrera, y por ello, fue sometido a concurso público; así mismo, se observa que mediante el acto demandado se realizó elección de un juez en propiedad al encontrase una vacancia definitiva. Nombramiento que se hizo de la lista de elegibles enviada mediante Acuerdo No. CSJCUA 18-60 del 13 de julio de 2018, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por parte del Consejo Seccional de la Judicatura.

En cuanto a la legalidad de dicha motivación, esto es, la posibilidad de retirar

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por parte del Consejo Seccional de la Judicatura.

En cuanto a la legalidad de dicha motivación, esto es, la posibilidad de retirar a un provisional por la necesidad de nombrar en propiedad a aquel que ha ganado un concurso de méritos, la Corte Constitucional de tiempo atrás ha indicado entre otras en sentencia SU 556 de 2014,10 lo siguiente:

“3.5. Estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera

10 Corte Constitucional. M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZExpediente: 2019-00174-01

Actor: CLARA INÉS CASAS ROMERO

Demandado: RAMA JUDICIAL

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3.5.1. El artículo 125 de la Constitución Política regula el ingreso, ascenso y retiro de la función pública, estableciendo las modalidades de vinculación con el Estado. Por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado se proveen por medio del sistema de carrera, al cual se accede por medio de concurso público de méritos. De acuerdo con ese mismo artículo, es competencia del legislador determinar el régimen jurídico correspondiente, el sistema de nombramiento, los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como también las causales de retiro del servicio oficial. Igualmente, la Carta Política establece que, en los casos en que la Constitución o la ley expresamente lo determinen, habrá cargos excluidos del régimen de carrera, entre los cuales se encuentran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley. (…)

determinen, habrá cargos excluidos del régimen de carrera, entre los cuales se encuentran los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los demás que determine la ley. (…) 3.5.3. Entre esos dos tipos de cargos se encuentran los dos extremos de estabilidad en el empleo en la función pública. La regla general es la estabilidad reforzada del cargo de carrera, la cual implica que el retiro sólo se podrá hacer “por calificación n o satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley ”. Ello, con miras a garantizar que en ninguno de estos empleos, razones ajenas al servicio puedan determinar el nombramiento, ascenso o remoción de los ciudadanos en puestos públicos. (…)

3.5.4. E

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