TA CUN - 20190095800-(12-11-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20190095800-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA “SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “A”
Bogota D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2019-00958-00
Demandante: YOLANDA ACOSTA RODRÍGUEZ
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Controversia: Reconocimiento de pensión de gracia Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento def derecho de la referencia, sin que se observe irregulandad alguna que invatide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de fos aspectos principales. L LA DEMANDA La señora YOLANDA ACOSTA RODRÍGUEZ, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.CA., presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de ia Protección Social —en adelante UGPP—, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes: 1,1. PRETENSIONES Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 8548 de 6 de marzo de 2018, RDP 14194 de 23 de abril de 2018 y RDP 19333 de 29 de mayo de 2018, a través de las cuales la UGPP, negó a la docente Yolanda Acosta Rodriguez, el reconocimiento de una pensión de gracia.
2018, RDP 14194 de 23 de abril de 2018 y RDP 19333 de 29 de mayo de 2018, a través de las cuales la UGPP, negó a la docente Yolanda Acosta Rodriguez, el reconocimiento de una pensión de gracia. A titulo de restablecimiento det derecho, se condene a la UGPP a reconocer la pensión de gracia y a que se le paguen a través del FOPEP, el valor de las mesadas pensionales con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de adquisición dei estatus; que bajo la aplicación del IPC, se incorporen fos ajustes de valor a las sumas adeudadas, conforme lo ordena el artículo 187 del C.P.A,C.A.; se ordene el reconocimiento de intereses moratorios de que trata elartículo 141 de la Ley 100/93; que desde la ejecutoria de la sentencia, se condene a la demandada al reconocimiento de intereses moratorios y que se cumpla el falla en los términos del articulo 192 del C.P.A.C.A.; finalmente, pide que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2. HECHOS: La señora Yolanda Acosta Rodriguez cumphó 50 años de edad el 14 de abril de 2009. Laboró al servicio del magisterio oficial entre el 19 de febrero al 30 de abril de 1977, según nombramiento efectuado por el Alcaide de Bogotá D.C., mediante Decreto 235 de 16 de febrero de 1977. A través del Decreto 411 de 14 de marzo de 1983, el Distrito Capital de Bogotá dispuso su nombramiento como docente en propiedad, con efectos a partir de 28 de septiembre de 1983, hasta la actualidao. El cumplimiento de los 20 años de servicio se dio como docente
Bogotá dispuso su nombramiento como docente en propiedad, con efectos a partir de 28 de septiembre de 1983, hasta la actualidao. El cumplimiento de los 20 años de servicio se dio como docente nacionalizada, ejerciendo el carga con honradez, idoneidad, y buena conducta. Mediante petición de 7 de diciembre de 2017 inició actuación administrativa en la que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia Dicha prestación fue negada a través de la Resolución No. RDP 8548 de 6 de marzo de 2018. Contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones RDP 14194 de 23 de abril de 2018 y RDP 19333 de 29 de mayo de 2018, confirmando ia negativa inicial.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró que los actos administrativos acusados son violatorios de los articulos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, las Leyes 114 de 1913, 115 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001, ya que la UGPP desconoció que ¡os 50 años de edad y el tiempo de servicio en entidades territoriales, en su conaición de docente; cuyos requisitos se probaron en sede administrativa, Adicionalmente, señaló que demostró haber estado vinculada con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, con lo cual el derecho es irrefutable;pero a pesar de elo, la UGPP no tuvo en cuenta las pruebas allegadas para probar tales asertos, siendo que es el mismo ente territorial, quien certificó los
anterioridad a 31 de diciembre de 1980, con lo cual el derecho es irrefutable;pero a pesar de elo, la UGPP no tuvo en cuenta las pruebas allegadas para probar tales asertos, siendo que es el mismo ente territorial, quien certificó los periodos de vinculación; así como que la demandante es una docente nacionalizada. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En memorial de 15 de noviembre de 2019 la UGPP contestó la demanda, pronuncióndose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, porque, a su juicio, la demandante Yolanda Acosta Rodriguez no acreditó los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913; de allí que postula que los actos administrativos acusados deban conservar fa presunción de legalidad. Consideró que las pruebas aportadas para el reconocimiento prestacional no son suficientes, para demostrar que la demandante estuvo vinculada como docente territorial y/o nacionalizada con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, ya que frente a la vinculación interina efectuada entre el 39 de febrero y ef 30 de 30 de abril de 1977, no se aportó el acta de posesión; y que si bien acompañó copia del acto administrativo de nombramiento en el que se encuentra registrado el nombre de la actora, alli aparece identificada con la tarjeta de identidad, por lo que no es posible afirmar que se trate de ella. Así mismo, cuestionó el hecho referente a le segunda vinculación de la demandante con el Distrito, respecto de la cual, no se aportará el acta de posesión en original, y tampoco se acreditará que el tipo de vinculación fuera de carácter territorial o nacionalizado. (fis, 38 ~ 48)
demandante con el Distrito, respecto de la cual, no se aportará el acta de posesión en original, y tampoco se acreditará que el tipo de vinculación fuera de carácter territorial o nacionalizado. (fis, 38 ~ 48) 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, al tratarse de un asunto de puro derecho, se prescindió de la audiencia Incial y se corrió trasfado a las partes paro alegar de conclusión por escrito. A través de mensaje de datos de 30 de septiembre de 2020, la parte demandada presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos que soportan la contestación de la demanda, Cuestionó el hecho de que la demandante no hubiera aportado los actos administrativos de nombramiento y posesión, en relación con la vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, como tampoco la causada con posterioridad. La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal.Il. CONSIDERACIONES Corresponderá a este Tribunal establecer si a la docente Yolanda Acosta Rodriguez le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de Jubilación de gracia, conforme a los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, con sus reformas, y la Ley 91 de 1989. Los argumentos que soportan la decisión de la UGPP para negar el reconocimiento de la pensión gracia a la docente Yolanda Acosta Rodríguez se encuentran expresados en la Resolución RDP 8548 de 6 de marzo de 2018 y ratificados en las Resoluciones RDP 014194 de 23 de abril de 2018 y RDP 19333
encuentran expresados en la Resolución RDP 8548 de 6 de marzo de 2018 y ratificados en las Resoluciones RDP 014194 de 23 de abril de 2018 y RDP 19333 de 29 de mayo de 2018, a través de las cuales se resuelven los recursos de reposición y apelación. Ésta es la motivación expresada en la Resolución RDP 8548 de 6 de marzo de 2018: lo: (3) ACOSTA RODRIGUEZ YOLANDA, Wercifics le BOGIA DE. oli ta el 7 de nowien ane Ge 2017 e Mea canción mentua: va" imac oR hacia, ta ile POLITE, aportando ara e electo las doce anes equina 305 on CC o. aye a! Nee Que rl pee ene (a) ha prestas tesmwenten <ervis y Que sl Últrco cargo desempeñado fe de DOCENTE 0 SOLITA MISTENO CAPITAL direaiande idarentad y buena ronda. a QUE NALS © Tbe ADA O 1989 y ac agente Mena O Soba oo Que vil artless 2 dela ley 241 de 157. establece de jalar ón y habria, en conformidad can das price i ete Ley Que una wer vertcada lo página web de la vedas de Gestics de Pre y Barsdrentes JGUP. se evndenicia aoe los document rs so lenadne ar esta eta para procedo a realizar el recongcim eae de la presta In sega mwa tence mada
Barsdrentes JGUP. se evndenicia aoe los document rs so lenadne ar esta eta para procedo a realizar el recongcim eae de la presta In sega mwa tence mada pere Ón de suban glacis, Sen ente 8b ns los maga a nte Acto Adm nice viv de nambramienre paca PENSION gara Copio utente, tea el 3n1g nal acto Admir chatizo de Poseston pare pensión gracia” opa autent ca, reine origi Cops até es aquel docutt cits que expide es turtiw ws att apt en reposo € documento 93 53, y solo es él pmer cermiicaestao ce Pera Que ns ver ve cicade El expec lems pesonas 30010 los dneimentos aNtENIST ote “EleAMAADE, Sere QUE a pete ana an Marco normativo aplicable a la pensión de gracia y caso concreto A efectos de resolver el anterior problema jurídico, se hará por la Sala de Decisión, un breve recuento del marco normativo y jurisprudencia! aplicable a la pensión de jubilación de gracia, objeto de litigio.El artículo 19 de la Ley 114 de 1913, que consagró por primera vez la pensión gracia, dispuso:
“Artículo 1.- Los Maestros de Escueias Primar as Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tieren derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformicad con las prescripciones ce la presente Ley”. El numera 30 del articulo 4° ¡bidem determina que para goza” de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni -ecibe actualmente otra pensión o recompensa ce carácter nacional...” El fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, en comparación con las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la nación, las cuales eran significativamente más altas, Y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos; mientras que la de secundaria estaba a cargo de la nación. La Ley 116 de 1928, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores y lo hizo en los siguientes términos: “Articulo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jusilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demés que a ésta complementar, Pera el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria come en el de la aormalista, pudiéndose contar en aquelle la que implica la inspección
años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria come en el de la aormalista, pudiéndose contar en aquelle la que implica la inspección Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad. Incompetibilidad que tiene su fuente en la prohibición de fa Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del tesoro público. Norma que a su vez fue reproducida en ta Constitución actual. Ahora bien, la Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizoextensiva la pensión gracia a los maestros que prestaban sus servicios en el nivel de secundaria. La Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Diaz, con ocasión de la demanda de inconstitucionatidad contra los artículos 1° (parcial) y 4% numeral 3° de la Ley 114 de 1913, expresó: “En cuanto al aparte acusado del numeral 33 cel artículo 4° de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido mi recibir actualmente otra pensión o recomperse de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de
igualdad, pues el legislador, er virtud de les facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyenco, obviamente, las condiciones para acceder a ella Par otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales 19 son infinilos sino kmitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una persión de jubilación. En este orcen de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificacién objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la dable remureracién de carácter nacional y así garaat zar el precepto constitucional vigerte desde la Constitución de 1886 (Art.34), espraducido en ia Carta de 1991 (Ar. 128), sobre la aranin ción de recibir doble asignac ón del Teso"o Pública, salvo las excepciones que sobre la materia establezca .a ley.” A raíz del proceso de nacionalización de la egucación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria vinculados con la Nación, Textuaimente se ajo por esta normatividad: “La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarias, el Distrito Fspecial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los terminos de la presente Ley.” Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirian diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 20,
Como consecuencia obvia de este pronunciamiento, ya no existirian diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Por último, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15, numeral 20, iterates A y B, establecieron lo siguiente: “A. Los docentes vinculacos has"a,el 34 de dic.embre de. 1980 que por mandato de les Leyes.114 de 19/3,.116.de 2928, 37 de1933 y demás normas que las hubueres desarrollado omodificado, tuviesen o llegarer.2 tener derecho ala pension de gracia,se les reconocerá siempre, y cuando cumplar con la totalidad de. los regu sites. Esta pensión Seguirá reconociéncose por la Caja Nacional de Previsión Social con‘orme al Decreto 081 ce 1976 y será compatibie con fa pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar esiá a cargo tota o parcial de ta Nación
B. Para los docentes vinculadas a partir de 13 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos oue se nombren a partir del 1% de enero de 1990,cuando se cumolan los reguistos de ley, se reconoceré solo una pensión de jubilación ecuivalente al 75% del salario mersual promedio del último año. Estas pensionados gozarán del régimen wgente para las pensionados del sector público nacional y acicionalmente de una prima de medio año equrvalente a una mesada
pensional.” (Subrayas de la Sala) Las normas transcritas en párrafos precedentes, permiten al Tribunal concluir que el legistador acabó con el reconocimiento de ta pensión de gracia y consagró un régimen de transición para que aquellos docentes vinculados haste el 31 de diciembre de 1980, que tuviesen O flegaren a tener el derecho pudieran disfrutarla; reconociendo de esta forma las legítimas expectativas de los que ya venían vinculados La providencia en referencia es del siguiente tenor: “Lu La d sposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales 9 “egionales y municipales que quedaron comprendidos en e! mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles semetido repen:inamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la rsfenda pensiós, siempre que reunieraa la totalidad de los requis tos y que hubvesen estaco vinculados de conformidad con las Leyes 112 de 1913, 116 oe 1528 y 37 de 1933, con el aditaments de su compatioridad "(...) con la pensión ordinaria de jubilación, aun en & evento de estar ésta a cargo totai o parcial ce la Nación”, hecho que modificó 2 Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba ue no podia disf-utar de la pensión gracia quien “ecibiera "(...) otra pensión o recompensa de carácter nacional.
5. La norma pretranscrita, sin cuda, regula una situación transitoria, pues
Su propósito, como se ve, no es otro que el celmar las expectativas de los docentes v-"culados hasta el 3; de diciembra de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso ce necionalización ce la educación primaria y secundaris oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los doceates naciona izados que se hayan vincuiado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la cesibilidad de! reconocimiento de tal pensión, s:10 de la establecida en el iitere: B del mismo precepto, o sea la "pensión de jubitación equiva'ente a. 75% del salario mensual promedo del ultimo año”, que se
otorgará por ¡cual a docen.es nac orale: 9 1acionalizados (litera! B, No.2, artícalo 15 Ib.) necho que indica que el propósito dei leg slador fue ponerie fin a la pensión gracia, Tamoién, que centro de! grupo de beneficiarios de 1a pensión gracia” ao quedan inciuidos los docentes naconales sino, exc usivamenze, los nacionalizades que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculacos masta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia..siempre y cuando curipian con la tozalidac de requisites”. Y por último, que sin la ley 91 de 1983, en especial la norma contenida en el tileral A, numeral 2, de su articulo 15, dicos servidores no podrían berefic arse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionelizado la educacón primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendria e: carácterde
articulo 15, dicos servidores no podrían berefic arse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionelizado la educacón primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendria e: carácterde gracosa Sue wicielmente le as.gnó la ley." Expediente Nz 5-60 :1e1 26 de agosto de 1827, Actor” VILBERTO TEERAN MOSOLLON M.P. DR. Acoli P&are PeñarandaEn relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 20, literal b) de la Ley 91 de 1989, la Honorable Corte Constituciana! en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso: “Asi mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundar a oficial decretaca por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un periodo de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existian dos categorias de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los terntoriales, w:tculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponia a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia”, de que trata la Ley 114 5e 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1828 y 37 de 1933, coma tampoco se opone la prolorgación de sus
efectos en el liempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ela antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleados [nación c departamento), permitia, conforme a ta Carta, establecer un trato distito y una excepción a! princig:9 general prohibitive de devenger dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta -gualmente acoripasada con la Constitución Poitica de 1991, pues la norma acusada (articulo 4°, numeral 3° Loy 114 de 1913), en nada vurnera el princip.o de la gualdad consagrado por el artículo 13 de la Carte Magna, el cual prohibe dispensar trato dvferente y discrm nade “sor razones de sexo, raza, origen racional o familiar, lengua, relig:ón, opiniós política o filosóf ca”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igua dad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Politica por -os apartes de la norma acusada, no existe En efecto, 2! legislador, conforme a lo estab-ecido por el artículo 150 de fa Constitución Nacional, en ejerc cio de a furción de “hacer las leyes", que asignabe también al Congreso Neconal el arviculo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimer prestaciona: del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho La creunstancia de que, en eje“cicio de esa función e Congreso Nacional
haya preceptuado que la "pensión de gracia” creada por 'a Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y exzendica Juego a otros docentes, sólo se conserve coma derecho para quieres estaban vinculados al servicio antes del 1% de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posieraricad a esa fecha, 710 implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido”. es decir, no afecta s-tuaciones jundicas ya consolidadas, sino que se limita, simolemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese cerechc, que constituía una “mera expecto:iva” la que, precisamente por seo, podía, legitimamente, ser supr mida por el legislador, pues a nadie se a'ecta en un aerecho ya radicado en cabeza suya de mane-e particulary concreta, por ura parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron 2l Magisterio oficia' antes y quienes in¢“esaron despues del 10 de enero ce 1981 no son tas mismas, es claro, entonces, que por se’ disimilas no exige? gualdad de trato, y que, las consideracianes sobre la a“tigiedad de la virculación iaboral que se tuvieron ex cuente sor el Congreso Nacional al expedir ia normatividad cuya exequiailicad se cuest onz, son razones que legitiman lo d:spuesto Dor los apartes del articulo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.” De maner , que para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia es indispensable acrecitar el cumplimiento de ios requisitos establecidos en la
apartes del articulo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.” De maner , que para el reconocimiento y pago de la pensión de gracia es indispensable acrecitar el cumplimiento de ios requisitos establecidos en la normatividad que le regula; entre los que se encuentran, i) haber prestado los servicios como docente en pianteses departamentales, distritales o municipalespor un término no menor de veinte (20) años, ii) que estuviere vinculado antes dei 31 de diciembre de 1980 y iii) haber cumplido 50 años de edad, que son ios esenciales para la obtención del derecho. De cara al anterior marco normativo y jurisprudencial, haremos una breve mención de les pruebas que considera esta Sala de decisión, son relevantes pará decidir la presente Litis. Veamos i) Certificación expedida por le Directora de ia Escuela Perpetuo Socorro elaborada en manuscrito— del Distrito Capital, en la que se dice que la señora Yolanda Acosta Roariguez laboró como docente interina a partir del 10 de febrero de 1977 hasta el 30 de abril de 1977, en reemplazo de María Cecilia Flautero, quien se encontraba en licencia por enfermedad. En respaldo de lo anterior, se acompaña copia de la comunicación efectuada al Rector del aludido centro educativo, respecto del nombramiento interino de la demandante, con efectos a partir de 1° de febrero de 1977. (fis. 51 y 73 del expediente administrativo) ii) Copia del Decreto 235 de 16 de febrero de 1977, a través del cual el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá realizó una serie de nombramientos interinos con efecto retroactivo, entre los que se halla, el de la señora Yolanda
- Copia del Decreto 235 de 16 de febrero de 1977, a través del cual el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá realizó una serie de nombramientos interinos con efecto retroactivo, entre los que se halla, el de la señora Yolanda Acosta Rodríguez, "por el tiempo que María Flautero permanezca en incapacidad médica.“ (fs. 21 - 23) ii) Decreto 411 de 14 de marzo de 1983, por el cual se dispuso el nombramiento en propiedad de la docente Yolanda Acosta Rodriguez. (fis. 2628). iv) A folios 10 y 11 del expediente administrativo obra “CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL con fecha 29 de agosto de 2017, donde se indicó que la señora Yolanga Acosta Rodríguez labora actualmente como docente del Distrito Capita! de Bogotá ~ Secretaria de Educación; que el tipo de vinculación es de carácter “Nacionalizado”; que la primera vinculación fue por nombramiento interino entre el 1 de febrero a 30 de abril de 1977; y que la segunda vinculación fue a partir de 28 de septiembre de 1983, según nombramiento efectuado mediante Decreto 411 de 14 de marzo de 1983. v) Según Registro Civil de Nacimiento, la señora Yolanda Acosta Rodríguez nació el 14 de abrii de 1959, por le que en el 2009, cumplió 50 años de edad.Analizada le documentación puesta de presente, para esta Sala de decisión
está ampliamente demostrado, que la señora Yolanda Acosta Rodríguez, bajo ta calidad de docente NACIONALIZADA, prestó su Bogotá entre el 1 de febrero a 30 de abril de 1977 y entre el 28 de septiembre ervicios al Distrito Capital de de 1983 a 29 ce agosto de 2017”, para un tota! de 34 años, 2 meses y 2 días, acreditándose asi un tiempo superior a 20 años de servicio y una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, según to exige el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, La Sala otorga validez a las pruebas documentales aportadas por la actora, en la medida que son concordantes entre si, por lo que analizadas en conjunto resultan suficientes, para establecer la efectiva incorporación a la docencia oficial de la demandante por los periodos anunciados en la demanda. Vinculaciones que no es posible restarles credibilidad, sóto por el hecho de que no se aportó copia de las actas de posesión, si se tiene en cuenta que se acompañó copia auténtica de los actos administrativos de nombramiento, y porque fue la misma Secretaría de Educación de Bogotá D. C., quien certificó de distintas formas, los periodos en que la demandante laboró antes y después del 31 de diciembre de 1980, especialmente el nombramiento interino que se dio entre el 1° de febrero a 30 de abri de 1977. Además, si la entidad advirtió alguna anomalía en Jos documentos, bien pudo tachar de falsos los documentos y no la izo, lo que permite corroborar la legalidad de los mismos. Sobre este particular aspecto, tenemos que en sentencia de 10 de marzo de 2016, la Sección Segunda de! Consejo de Estado abordó el terna relacionado
legalidad de los mismos. Sobre este particular aspecto, tenemos que en sentencia de 10 de marzo de 2016, la Sección Segunda de! Consejo de Estado abordó el terna relacionado con Jos medios de prueba a través de los cuales los docentes pretenden acreditar el tempo de servicio exigido por la ley 114 de 1913 para efectos del reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en los siguientes términos: “Debe precisarse que para esta Sale no es de rec bo el argumento trazado por el Triguna Administrativo de Nariño er la sertencia de primera instancia, según el cual para el cómputo de: tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta os tiempos demostrados por med.o de actos adminstrativos de nombramiento, actes de posesión e historia; levoral, descatando de plano documentos come ()) las copies de las certif ceciones cel “écord te trabajo det demandante expedidos par los diferentes Alcaldes Muricipales de El + Fecha en que fue exceso el cectficaro de h-storia laboral pci “3 Secretaria de Educación del O-strita Capual de Begota, cre se anuncia que a esa “ecra se encontraba activa e+ 0 cero 9 cial docente Expediente 2604-14 Ccasejero ponente Gats. Vatoyena Her árdezTablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Unico para la expedición de Certificaco de H storia Laboral de Siduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto er el caso sub judice no es aplicable lo consagrado
en el articulo 7 de la Ley 50 de 1886", pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valeración de la prueba, resu ta contrario al principio in dubio pro operario. Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo estabecido en el Código General osl Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos, toca vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinacos hechos (empleos desemeñados) a través de una úrica prueba, los actos admunistrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesa.es posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hactos con otros documertos. { .) Entences, atendiendo que la prueba documental es suficiente para acreditar los tiempos de servicio de la demandante, corno que su vincutación se dio antes de 1980, y que laboró como docente nacionalizada por más de 20 años de servicios, de los cuales 90 días lo fueron como docente interina vinculada con el Distrito Capital, entre el 1° de febrero y el 30 de abril de 1977, se encuentra que le asiste el derecho a percibir ia pensión de gracia. Frente a la acreditación del requisito de edad, tenemos que, conforme at registro civil de na
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.