TA CUN - 20190127100-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20190127100-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2019 01271 00
Demandante: ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ DÍAZ
Demandada: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Controversia: Reconocimiento carácter salarial de la prima técnica y prima de alta gestión en la Contraloría General de la
República.
Habiendo sido vencida la ponencia presentada a la Sala por el Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, procede este Tribunal a dictar sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, previa relación de los aspectos principales.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ DÍAZ, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitando que se resuelva sobre las siguientes:
“(…)
PRETENSIONES
1. Que se ordene a la Contraloría General de la República inaplicar, por inconstitucionales e ilegales, los siguientes textos:
1.1 “La prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye
PRETENSIONES
1. Que se ordene a la Contraloría General de la República inaplicar, por inconstitucionales e ilegales, los siguientes textos:
1.1 “La prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal” que aparece en el artículo 5 de los Decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 334 de 2018.
1.2 “La cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal” que aparece en el artículo 6 de los Decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 334 de 2018.
2. Como consecuencia de la anterior inaplicación, se declare que para todos los efectos legales y administrativos que correspondan, la prima de alta gestión consagrada en el artículo 5º y la prima técnica consagrada en el artículo 6º, aludidos en los Decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 334 de 2018, son factores salariales a favor de la Demandante, dado su habitual reconocimiento y pago periódico mensual, como retribución o contraprestación directa por los servicios prestados como DirectoraExpediente No. 2019-01271-00
Demandante: ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ DÍAZ
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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Grado 03 de la Contraloría General de la República, a partir del 7 de octubre de 2014.
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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Grado 03 de la Contraloría General de la República, a partir del 7 de octubre de 2014.
3. Que como consecuencia de la anterior se declare la nulidad del Acto administrativo contenido en el oficio con numero de radicación
2019IE0025876 del 21/03/2019, mediante cual se dio respuesta negativa al derecho de petición con radicación No. 2019ER0023905 del 12/03 de 2019.
4. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la
Nación – Contraloría General de la República:
4.1 A la reliquidación y paga de todos los factores salariales y las prestaciones sociales pagadas a favor de la Demandante indexadas, causadas a partir del mes de octubre de 2014;
4.2 A la reliquidación y pago de los aportes patronales de seguridad social en pensiones, salud y ARL, que correspondan, con los correspondientes intereses de mora, teniendo en cuenta como factores salariales los pagos mensuales por concepto de Prima de Alta Gestión y Prima Técnica Automática, efectuados a favor de la Demandante, a partir de la nómina mensual de octubre de 2014.
5. Se condenará a la Nación – Contraloría General de la República al pago de Costas y agencias en Derecho.
(…)”
1.2. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. Que la señora ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ DÍAZ, se vinculó a la
1.2. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
1. Que la señora ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ DÍAZ, se vinculó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA desde el 07 de octubre de 2014, y se desempeña en el cargo de Directora – nivel directivo – grado 03 del régimen
especial de carrera administrativa en la Dirección de Estudios Sectoriales de la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario en Bogotá D.C.
2. Desde su ingreso a la entidad, ha recibido de manera mensual, habitual y permanente, adicionales al salario básico y las prestaciones sociales, una remuneración equivalente al 20% del sueldo básico a título de prima de alta gestión y, otra remuneración del 50% del sueldo básico a título de prima técnica, sin que la autoridad demandada considere estos dos emolumentos como factores salariales.
3. La parte actora el 12 de marzo de 2019, presentó derecho de petición ante la entidad demandada, con el fin de obtener el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales con incidencia de la prima técnica y la prima de alta gestión como factores salariales.
4. La Contraloría General de la República dio respuesta negativa a la petición a través de oficio 2019IE002576 del 21 de marzo de 2019.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Expediente No. 2019-01271-00
Demandante: ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ DÍAZ
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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Demandante: ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ DÍAZ
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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Consideró la demandante que el acto acusado es violatorio de los artículos 13, 31 y 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, los artículos 13 y 40 Decreto 720 de 1978, el artículo 45 del Decreto 268 de 2000, así como los artículos 53 y 150 de la Constitución Política y el literal a) del artículo 2 y el artículo 4 de la Ley 4 de 1992.
Manifestó que, el concepto de salario abarca todas las sumas o incentivos que de manera periódica y habitual reciba el empleado como retribución por sus servicios, por consiguiente, alega que por su naturaleza la prima técnica y la prima de alta gestión para los directivos de la Contraloría General de la República son factores salariales, no obstante, el Gobierno Nacional, sin competencia, en los decretos anuales que fijan los incrementos salariales ha establecido lo contrario.
Para fundamentar su posición transcribe apartes del concepto No. 923 del 27 de noviembre de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y de la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1 de agosto de 2013, expediente radicado No. 194709.
Que, el Gobierno Nacional en los decretos que emite anualmente establece que la prima técnica y de alta gestión no son factores salariales, contrarían el contenido del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 40 del Decreto 720 de 1978 , por tratarse de emolumentos que se percibe n en forma mensual, permanente y
del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 40 del Decreto 720 de 1978 , por tratarse de emolumentos que se percibe n en forma mensual, permanente y habitual. A simismo, considera que son inconstitucionales porque es el legislador quien debe establecer los factores salariales, a partir del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. Pero también, vulneran el derecho a la igualdad de la demandante, en la medida en que materializan una diferenciación injustificada en la aplicación del concepto de salario respecto de ot ros servidores públicos, a quienes sí se les tiene n en cuenta todas las sumas perci bidas habitual y periódicamente como factores salariales.
Sostuvo que, en el oficio demandando en el cual la Entidad negó el derecho a la actora de considerar las primas técnica y de alta gestión como factores salariales para reliquidar las prestaciones s ociales percibidas desde el año 2014 , está viciado por falsa motivación por contrariar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que, se trata de emolumentos percibidos de manera habitual y permanente como retribución al servicio que presta la demandante en la Contraloría General de la República.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de memorial de 02 de julio de 2020, 1 la Contraloría General de la República contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que la parte actora no persigue la nulidad de un acto administrativo particular y concreto, sino la ilegalidad de unas normas de orden nacional contenidas
República contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que la parte actora no persigue la nulidad de un acto administrativo particular y concreto, sino la ilegalidad de unas normas de orden nacional contenidas en los artículos 5 y 6 del Decreto 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 344 de 2018.
Agregó que, los argumentos esgrimidos para pretender se declare la ilegalidad del oficio dictado por la Contraloría no fueron claros, como tampoco pertinentes ni específicos, lo cual es suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. En ese sentido, manifestó que el acto demandado no adolece de falsa motivación por cuanto se fundamentó en razones jurídicas para negar la petición de la actora. A su
1 Archivo 7. CONSTESTACION DE LA DEMANDA Y ANEXOS.pdfExpediente No. 2019-01271-00
Demandante: ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ DÍAZ
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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parecer, la parte actora confunde los conceptos de salario y factor salarial, olvidando que hay normas de orden superior que establecen que la prima de alta gestión y la técnica no constituyen factores salariales.
Como excepciones de mérito propuso la ausencia de causa para demandar, inexistencia de daño antijurídico, cobro de lo no debido y presunción de legalidad y veracidad del acto demandado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de pruebas celebrada el 15 de octubre de 2021, se corrió traslado
veracidad del acto demandado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la audiencia de pruebas celebrada el 15 de octubre de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto, respectivamente.2
La parte demandada presentó alegatos de conclusión3 indicando que, la Contraloría General de la República cuenta con un régimen especial que deviene de la Constitución Política y fue desarrollado por el órgano legislativo, quien en el artículo 113 de la ley 106 de 1993, estableció que la prima técnica y la prima de alta gestión no constituyen factores salariales. En ese sentido, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-112 de 1993, según la cual la ley 4 de 1992 es la norma marco para que el Gobierno Nacional fije el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales.
Que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han sostenido que es el legislador el que define los emolumentos que constituyen salario y los que son considerados para liquidar las prestaciones sociales, sin que ello vulnere los derechos de los empleados públicos. En ese orden, solicitó al Tribunal no acceder a las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público y la parte demandante no se pronunciaron en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES
La demanda está dirigida a obtener la nulidad del oficio N° 2019IE0025876 del 21 de marzo de 2019 , por medio del cual la Contraloría General de la Rep ública le
V. CONSIDERACIONES
La demanda está dirigida a obtener la nulidad del oficio N° 2019IE0025876 del 21 de marzo de 2019 , por medio del cual la Contraloría General de la Rep ública le negó a la Actora el reconocimiento de la prima técnica y la prima de alta gestión que devenga desde su ingreso a la entidad sea considerada como factora salarial.
Tal como se indicó atrás, la señora ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ DÍAZ, desde el 07 de octubre de 2014 se desempeña en el cargo de directora en el nivel directivo, grado 03, adscrito a la Dirección de Estudios Sectoriales de la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario.4 Y obran en el expediente los reportes de pago de nómina en los cuales aparecen relacionados los conceptos y valores que devengó la actora en la entidad demandada desde el 01 de enero de 2015 hasta el mes de agosto de 2021, en los que se observan los siguientes emolumentos: Sueldo básico, prima alta gestión, Prima técnica, Bonificación por servicios prestados, Prima de navidad ,
2 Archivo 43. Acta No.89 2019-01271-00 (Audiencia de pruebas documentales) 3 Archivo 46, alegatos conclusión CGR 2019_01271 4 Archivo 26.Certificacion Salarios y Prestaciones Adriana Gonzalez.pdfExpediente No. 2019-01271-00
Demandante: ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ DÍAZ
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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Prima de servicios, Vacaciones, Prima de vacaciones y Bonificación especial de recreación. 5
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Prima de servicios, Vacaciones, Prima de vacaciones y Bonificación especial de recreación. 5
Está demostrado que la señora GONZÁLEZ DÍAZ elevó petición el 12 de marzo de 2019, ante el Contralor General de la República, solicitando inaplicar por inconstitucional la frase “La prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal” que aparece en el artículo 5 de los Decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 334 de 2018, y el aparte que dice “la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 6 de los Decretos 1012 de 2013, 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 334 de 2018. Adicionalmente, peticionó a la entidad el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima técnica y la prima de alta gestión como factor salarial, con la incidencia que ello ocasione sobre sus prestaciones sociales y sus aportes a seguridad social.6
En respuesta a la anterior petición, la Contraloría General de la República profirió el oficio N° 2019IE0025876 del 21 de marzo de 2019, negando lo solicitad o por la actora, en los siguientes términos: 7
En el caso concreto no se debate que la demandante percibe de manera mensual los emolumentos de prima técnica y la prima de alta gestión, por
actora, en los siguientes términos: 7
En el caso concreto no se debate que la demandante percibe de manera mensual los emolumentos de prima técnica y la prima de alta gestión, por consiguiente, encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si la señora ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ DÍAZ, tiene derecho a que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA le reconozca la prima técnica y la prima de alta gestión como factores salariales desde el 07 de octubre de 2014, hasta
5 Archivos 28Reporte de Nomina primer semestre año 2015 Adriana Gonzalez.pdf hasta 42. Reporte de Nomina segundo semestre año 2021 Adriana Gonzalez.pdf 6 Folios 1 a 8 del Archivo 3.ANEXOS.pdf 7 Folios 9 a 20 del Archivo 3.ANEXOS.pdfExpediente No. 2019-01271-00
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la fecha, y si tales reconocimientos inciden sobre sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social.
Para resolver el problema planteado, es del caso señalar que la competencia para reglamentar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a partir de la Constitución Política la comparten el legislador y el ejecutivo; es por tanto que, el primero con fundamento en el numeral 10, literal e) del artículo 150 Superior, dictó la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º dispone:
“ARTÍCULO 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios
el primero con fundamento en el numeral 10, literal e) del artículo 150 Superior, dictó la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º dispone:
“ARTÍCULO 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización El ectoral y la Contraloría General de la República; […]”. (Subraya de la Sala).
Entonces, es la citada Ley marco la que otorga la potestad de regular ampliamente al Gobierno Nacional el régimen de los empleados públicos, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 2º de la misma norma, que establece:
“ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;
c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;
d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;
e. La utilización eficiente del recurso humano;
c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo;
d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;
e. La utilización eficiente del recurso humano;
f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;
g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;
h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;
- La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidad y las calidades exigidas para su desempeño;
k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de lo s organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;Expediente No. 2019-01271-00
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l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;
ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.”
la antigüedad;
ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.”
De manera posterior, se dictó la Ley 106 de 1993, “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.”, que en su artículo 113 reguló las prestaciones sociales de los servidores de la entidad así:
“ARTÍCULO 113. De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber:
(...)
5. Prima Técnica
El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y el nivel profesional.
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 46 y ss. Decreto-Ley 720 de 1978. La prima técnica será asignada por Resolución del Contralor General de la República. Criterios, Requisitos, Formalidades.
6. Prima de Alta Gestión. (Derogado por el Artículo 52 del Decreto 268 de
2000).
Los funcionarios de la Contraloría General de la República vinculados en el nivel directivo-asesor grados 19 y 20, tendrán derecho a una prima de alta gestión en una suma equivalente hasta el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual.
Para el Vice contralor está prima será del treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual.”
A su turno, el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 270 de 2000, “Por el cual se fija el sistema de remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República”; en el cual derogó de manera expresa las disposiciones que le fueren contrarias en tre ellas, el numeral 6 del aludido artículoExpediente No. 2019-01271-00
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113 de la Ley 106 de 1993.8 Pero a su vez, en los artículos 4 y 5 del citado Decreto
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113 de la Ley 106 de 1993.8 Pero a su vez, en los artículos 4 y 5 del citado Decreto se reglamentó lo concerniente a las primas de alta gestión y técnica disponiendo que no constituiría factor salarial; puntualmente lo estableció de la siguiente forma:
“Artículo 4º—Prima de alta gestión. Los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:
- Contralor delegado. - Director de oficina. - Secretario privado.
- Director.
- Gerente.
Artículo 5º —Prima técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al 50% de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:
-Contralor delegado. -Director de oficina. -Secretario privado. -Director. -Gerente.” (Negrita de la Sala)
Es a partir de la citada norma en concordancia con la Ley 4ª de 1992, que el Gobierno Nacional dicta de manera anual los decretos en los que determina la escala de remuneración para las distintas categorías de empleo de la Contraloría General de la República, entre lo que se encuentran los decretos que la parte actora estima se deben inaplicar en el caso concreto, los números 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 344 de 2018, dado que, en los mismos se consagró en cada
deben inaplicar en el caso concreto, los números 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017 y 344 de 2018, dado que, en los mismos se consagró en cada vigencia que las prima técnicas y de alta gestión no constituirían factor salarial para ningún efecto.
Respecto de la condición de factor salarial de las primas objeto de Litis, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la improcedencia de su reconocimiento como tal, aduciendo que, de un lado, las normas expedidas por el Gobierno Nacional gozan de presunción de constitucionalidad y legalidad señalando que:
“… bajo la obligatoria observancia de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad que rigen la actividad del legislador, fue que se reglamentó el r égimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Contraloría General de la República, mediante las normas previamente señaladas, en las que, específicamente para los cargos jerárquicos como los de contralor delegado, director, gerente, etc., se crearon, entre otras, las primas técnica y de alta gestión, las cuales para ningún efecto legal constituirían factor salarial, esto es, que no serían devengadas como contraprestación directa del servicio, sino como un pago a cargo del empleador.”9
8 Artículo 8º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial, y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el numeral 6, del artículo 113, de
la Ley 106 de 1993, los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 065 de 1999, el Decreto 44 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C. P.: William Hernández Gómez. Mayo 5 de 2022. Radicado 25000 -23 -42 -000 -2018 -01942 -01 (3032 -2021).Expediente No. 2019-01271-00
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Ahora bien, atendiendo los argumentos de la demanda, estima la Sala procedente indicar que, si bien es cierto que por salario se entiende todo pago o la remuneración que el servidor público percibe directamente de manera periódica y habitual por la prestación del servicio, no es menos cierto que, los criterios para determinar el monto y los emolumentos con que se retribuyen al servidor son determinados previamente por el Legislador o el Ejecutivo del nivel central o territorial, en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada actor, según la estructura constitucional.10
Entonces, tal como se indicó en párrafos precedentes, conforme lo dispuesto en la Ley 4º de 1992, el Gobierno Nacional ostenta la potestad de regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Contraloría General de la República y en ese marco creó la prima técnica y la prima de alta gestión sin carácter salarial para los cargos de altas responsabilidades del nivel jerárquico de la carrera administrativa de la entidad demandada. Bajo ese razonamiento, considera la Sala
República y en ese marco creó la prima técnica y la prima de alta gestión sin carácter salarial para los cargos de altas responsabilidades del nivel jerárquico de la carrera administrativa de la entidad demandada. Bajo ese razonamiento, considera la Sala que a la señora Adriana González Díaz no le asiste el derecho a pretender la reliquidación de sus prestaciones sociales con el cómputo de la prima de alta gestión y la prima técnica y, por tanto, no resulta procedente inaplicar las normas referidas.
La figura de excepción de inconstitucional es un instrumento jurídico para la protección de los derechos fundamentales respecto de quienes la interpretación y aplicación de una norma en un caso particular contraría sus derechos o una disposición de orden superior, situación que en sub examine no ocurre en tanto que, las citadas disposiciones normativas se dictaron válidamente en ejercicio de la competencia conferida por el Ejecutivo en la Ley 4a de 1992.
Desde los años 90 ocurrió en nuestro país que el legislador ordinario como el extraordinario aumentó salarios, pero disminuyó prestaciones sociales y económicas; se entiende lo hizo como una manera de apoyar la sostenibilidad fiscal del sistema pensional.
Adicionalmente, es de concepto el Tribunal en su Sala Mayoritaria que comete un error la parte actora cuando soporta sus pretensiones en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y el 40 del Decreto 720 de 1978 cuando a raíz de la Constitución de 1991, empezó un nuevo sistem a normativo en virtud del cual se dictó la Ley 4ª de 1992, que es la ley marco por la cual se concedió competencia al Ejecutivo para que señalara los salarios y prestaciones de los funcionarios públicos , indicándole las
1991, empezó un nuevo sistem a normativo en virtud del cual se dictó la Ley 4ª de 1992, que es la ley marco por la cual se concedió competencia al Ejecutivo para que señalara los salarios y prestaciones de los funcionarios públicos , indicándole las normas, objetivos y criterios para el ejercicio de tal actividad. Y precisamente en uso de esas competencias se dictó el Decreto 270 de 2000, por el cual se siguieron reconociendo las primas pretendidas, pero sin que constituyeran factor salarial para ningún efecto legal, se reitera.
En este punto, este Tribunal considera pertinente citar un pronunciamiento del Consejo de Estado, que en un caso donde se trató un tema similar al objeto de Litis, expresó: 11
“(…)
Tal postura ha sido asumida por parte de esta Sección Segunda al estudiar la naturaleza de la aludida prima técnica automática, en la cual se determinó que «es otorgada en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de los empleos de altos
10 Sobre el tema ver sentencia del Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección "A". C. P.: William Hernández Gómez. Julio 23 de 2020. Rad. No.: 52001-23-33-000-2015-00627-01(0656-16). 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. C. P.: William Hernández Gómez. Mayo 5 de 2022. Radicado 25000 -23 -42 -000 -2018 -01942 -01 (3032 -2021).Expediente No. 2019-01271-00
Demandante: ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ DÍAZ
Gómez. Mayo 5 de 2022. Radicado 25000 -23 -42 -000 -2018 -01942 -01 (3032 -2021).Expediente No. 2019-01271-00
Demandante: ADRIANA LUCÍA GONZÁLEZ DÍAZ
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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funcionarios. Se concede durante el tiempo en que permanezcan en el desempeño de sus cargos»12.
Pues bien, es así como la Ley 4ª de 1992 otorgó al Estado instr
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