TA CUN - 2020-00013-01-(19-01-2015)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2020-00013-01-(19-01-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRATO REALIDAD / PAGO DE PRESTACIONES – Instituto Colombiano Agropecuario ICA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias:
Demandante: ARIEL ANCIZAR DAZA DUQUE
Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario — ICA.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho.
Tema: pago de prestaciones.
Expediente No.11001 3335-024-2020-00013-01.
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación 1 presentado por la parte actora, contra la sentencia2 proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Ariel Ancizar Daza Duque contra el Instituto Colombiano Agropecuario — ICA.
PETITUM
El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo 20192114894 de 26 de julio de 2019 emitido por el Instituto Colombiano Agropecuario — ICA, mediante el cual le negó el pago
El demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo 20192114894 de 26 de julio de 2019 emitido por el Instituto Colombiano Agropecuario — ICA, mediante el cual le negó el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación entre el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2009 al 30 de diciembre de 2018.
Asimismo, que se declare que el demandante fungió como empleado público de hecho para la entidad demandada en el cargo Técnico Administrativo o cualquier otro de similar denominación, o con asignación de las mismas funciones durante el periodo previamente mencionado.
1 Ff. 238 a 240 del expediente. 2 Ff. 217 a 236 del expediente.Expediente: 2020-00013-01
Actor: Ariel Ancizar Daza Duque
2 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene pagar a la entidad accionada y en favor del demandante la totalidad de los factores de salario devengados por un técnico administrativo de planta o en el cargo de similar denominación, o con asignación de las mismas funciones, por el periodo de servicios del 6 de febrero de 2009 hasta el 30 de diciembre de 2018, tales como: auxilio de cesantías, intereses sobre estas, primas de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, antigüedad y vacaciones, quinquenios, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y de transporte, cotizaciones al fondo de pensiones y seguridad social.
Adicionalmente, que sobre las s umas que se le reconozcan se efectué la
antigüedad y vacaciones, quinquenios, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación y de transporte, cotizaciones al fondo de pensiones y seguridad social.
Adicionalmente, que sobre las s umas que se le reconozcan se efectué la indexación conforme al índice de precios al consumidor como lo autorizan los artículos 187 y 193 del CPACA y se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los térm inos establecidos en los artículos 192 y 195 ibídem.
Finalmente, que se ordene el pago de los intereses moratorios de que trata los artículos 192 y 195 ibídem, y la condena en costas y agencias de derecho a la entidad demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, que el demandante laboró de manera constante, interrumpida y presencial para el Instituto Colombiano Agropecuario — ICA en el cargo de técnico administrativo desde el 6 de febrero de 2009 al 30 de diciembre de 2018 y que dicha entidad lo contrató a través de contratos de prestación de servicios, en el cargo de técnico administrativo.
Afirma que la funciones por él desempeñadas estuvieron encaminadas directamente al desarrollo de la misión de la ent idad de prestación del servicio de salud, que el horario de trabajo que debía cumplir el accionante era de lunes a viernes de 8 a.m. a las 5:00 p.m. y que sus jefes inmediatos diariamente le controlaban la hora de ingreso y de salida.
Menciona que el actor recibía llamados de atención y sanciones por parte de la entidad demandada en el ejercicio de sus funciones, y que las
diariamente le controlaban la hora de ingreso y de salida.
Menciona que el actor recibía llamados de atención y sanciones por parte de la entidad demandada en el ejercicio de sus funciones, y que las actividad que cumplió de conformidad con los contratos fueron: apoyo en las actividades propias del plan de mejoramiento archivístico q ue hayan sido aprobadas por el comité de archivo, hacer la actualización de los expedientes de las empresas y productos de insumos agrícolas, ingresando en los aplicativos y bases de la entidad la totalidad de los datos que figuran en el registro, entre ot ras, y que adicionalmente, las que le impartían sus superiores.Expediente: 2020-00013-01
Actor: Ariel Ancizar Daza Duque
3 Señala que las actividades por él desplegadas fueron iguales a las realizadas por el personal de planta en el mismo cargo, y que se desempeñó sin autonomía en el ejercicio de sus funciones, y que la señora Gilma Sandra Molina Galindo fue entre otras, su jefe inmediata.
Aduce que su último salario recibido fue de $1.700.000 y que se le consignaba en una cuenta bancaria de manera habitual y mensual, una vez cumplía el mes de trabajo y que el IC A le exigía afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones y sufragar el 100% de las cotizaciones por tales aportes, y que jamás en la referida entidad se le realizaron anticipos económicos y que le fue expedido un carnet de trabajo que lo identificó como empleada de la institución y que debía portarlo de manera obligatoria.
Narra que durante el tiempo de trabajo no le fueron reconocidas vacaciones ni compensadas en dinero y que los contratos de prestación de
fue expedido un carnet de trabajo que lo identificó como empleada de la institución y que debía portarlo de manera obligatoria.
Narra que durante el tiempo de trabajo no le fueron reconocidas vacaciones ni compensadas en dinero y que los contratos de prestación de servicios estaban contenidos en formatos diseñados y redactados de manera unilateral por la entidad demandada, y que se suscribían como requisito para ser contratado en vigencias posteriores.
Expresa que el accionante no podía cumplir sus funciones bajo criterios propios, pues se encontraba obligada a realizar sus actividades siguiendo los manuales, protocolos y la instrucción directa de los jefes y funcionarios de la entidad demandada y que no podía delegar las funciones a ella asignadas y que debía pedir autorización de su jefe inmediato para poder ausentarse.
Dice que el demandante siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad para el desarrollo de sus actividades, y que tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero que estaban vinculados formalmente a la planta de personal y que estos disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Agrega que mediante derecho de petición de fecha 5 de julio de 2019 el accionante elevó reclamación administrativa de pago de acreencias laborales y prestaciones sociales y que la entidad demandada con acto administrativo 20192114894 de 26 de julio de 2019 emitió respuesta en forma negativa.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126,
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política ; las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 1952 de 2019, 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 80 de 1993 artículo 32, 4ª de 1990 artículo 8; los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 2400 de 1979,Expediente: 2020-00013-01
Actor: Ariel Ancizar Daza Duque
4 3074 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1968, 1335 de 1990, 1250 de 1970, 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1374 de 2010 y 3148 de 1968 y cito diversas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:
D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con base en los argumentos, que se sintetizan así:
La a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en determinar si en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, se presenta o no la figura del contrato realidad y, en consecuencia, si es viable la exigencia del pago de las acreencias y prestaciones sociales, y de ser así, establecer si sobre ellos operó la prescripción.
Luego de hacer un recuento del marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto , relacionó las pruebas y contratos que el demandante suscribió con la entidad demandada , y concluyó que las funciones del demandante tuvieron vocación de permanencia y continuidad, y que no tenía libertar para realizar las labores encomendadas, es decir, no tenía la posibilidad de escoger cuando y de qué forma podía o debía prestar el servicios, al encontrarse supeditado a seguir protocolos y directrices, así como las instrucciones impartidas por parte de la entidad contratante y en los horarios señalados, y que tales hechos desvirtúan la relación contractual.
En suma, puntualizó que las actividades las realizaban bajo la continua subordinación o dependencia del Supervisor y/o Coordinador inmediato, con los elementos o insumos suministrados por la entidad pasiva, y reiteró que cumpliendo un horario fijado por el ICA para todos sus trabajadores.
Además, que la función desplegada no fue transitoria o esporádica, y que por el contrario fue prolongada en el tiempo, y reseñó que se ocasionaron en tres
cumpliendo un horario fijado por el ICA para todos sus trabajadores.
Además, que la función desplegada no fue transitoria o esporádica, y que por el contrario fue prolongada en el tiempo, y reseñó que se ocasionaron en tres (3) periodos del 6 de febrero de 2009 al 30 de diciembre de 2011, desde el 1º de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2015 y del 12 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2018 y que igualmente se encuentra demostrado en forma fehaciente el requisito de remuneración en razón al pago generado por cada uno de los contratos.
Expuso que es evidente que entre las partes existió una verdadera relación laboral de manera dependiente y subordinada, prestada en forma personal y permanente, y con la retribución económica respectiva, que conlleva de forma categórica al reconocimiento del derecho al de las prestaciones sociales reclamadas, a título de indemnización.Expediente: 2020-00013-01
Actor: Ariel Ancizar Daza Duque
5 Sobre el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho afirmó que solo se puede predicar de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, y que dicha solicitud debe hacerse dentro de los tres (3) años sig uientes al rompimiento del vínculo contractual.
Reseñó que está probado que entre las partes no existió una única relación laboral ininterrumpida, y que por ello se debe valorar cada periodo de los contratos celebrados por separado, para determinar si entre ellos se superaron los 30 días hábiles y que en caso positivo la prescripción se
laboral ininterrumpida, y que por ello se debe valorar cada periodo de los contratos celebrados por separado, para determinar si entre ellos se superaron los 30 días hábiles y que en caso positivo la prescripción se contará desde la terminación del último contrato de prestación de servicios.
Sobre el particular señaló que la primera relación laboral fue acaecida para el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2009 al 30 de diciembre de 2011 y que por ello hasta el 30 de diciembre de 2014 debía reclamar la existencia de tal periodo; y que el segundo vinculo se generó entre el 1º de marzo de 2012 al 30 de noviembre de 2015 y que, por tanto, debía presentar la reclamación más tardar el 30 de diciembre de 2018 y que como la reclamación se radicó el 5 de julio de 2019, se configuró dicho fenómeno jurídico de prescripción respecto de las prestaciones causadas en tales periodos.
Seguido, manifestó que en cuento a la tercera relación laboral del 12 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2018 no existieron interrupciones considerables dentro de los extremos temporales y que por tanto el actor tiene derecho durante dicho periodo a que se le reconozca y paguen las prestaciones laborales y sociales causa das y percibidas por los técnicos administrativos de la entidad demandada, teniendo en cuenta para su liquidación el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
Frente al tema de diferencias salariales precisó que no es procedente por cuanto no se demostró que desempeñaba un empleo bajo el mismo cargo, código y grado de un trabajador de carrera, en lo relativo al reconocimiento
Frente al tema de diferencias salariales precisó que no es procedente por cuanto no se demostró que desempeñaba un empleo bajo el mismo cargo, código y grado de un trabajador de carrera, en lo relativo al reconocimiento y pago de compensación en dinero de las vacaciones advirtió que el inciso 2º del artículo 10 del Decreto 3135 de 1968 prohíbe como regla general compensar las vacaciones en dinero, y que existe un excepción consistente en contar con la autorización del jefe inmediato (en casos especiales en el servicio público), y que tal situación brillo por su ausencia.
De otro lado, respecto al pago de subsidio de transporte indicó que el demandante devengó un último salario de $1.700.000 para el años 2018 esto es superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y que por ello no tiene derechos sobre el particular de conformidad con la Ley 15 de 1959 y su Decreto Reglamentario 1258 del mismo año, en consonancia con el artículo 1º del Decreto 2361 de 2019 y que tampoco hay lugar al pago de subsidio de alimentación por cuanto su salario fue superior al tope máximo para acceder al beneficio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 225 de 2016.Expediente: 2020-00013-01
Actor: Ariel Ancizar Daza Duque
6 Seguidamente, sobre las cesantías adujo que no hay lugar a la aplicación de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 pues la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia ya que en este caso es constitutiva y que tampoco ordena el reconocimiento de daños morales al no estar acreditados en el proceso.
pues la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia ya que en este caso es constitutiva y que tampoco ordena el reconocimiento de daños morales al no estar acreditados en el proceso.
Sobre los aportes a pensión, ordenó a la entidad dema ndada que tome durante los tiempos comprendidos entre el 6 de febrero de 2009 al 30 de diciembre de 2011, el 1º de marzo de 2012 y el 30 de noviembre de 2015 y del 12 de febrero de 2016 al 30 de diciembre de 2018, el ingreso base pensional del señor Ariel Daza, los honorarios pactados mes a mes, y calcule si existen diferentes entre los aportes realizados como contratista y los que debió efectuar la entidad empleadora, debiendo cotizar al respectivo fondo la suma que resulte faltante, siendo necesario que el demandante acredite las cotizaciones efectuadas y en caso que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la prescripción declarada.
Alega que la referida providencia declaró la prescripción de todas las sumas que se hayan causado con anterioridad al 12 de febrero de 2016 bajo el argumento que la parte actora tuvo una interrupción a partir del 1º de diciembre de 2015 y que se volvió a desarrollar desde el 12 de febrero de 2016.
Al respecto, aduce que no es de recibo al tenerse en cuenta que si se revisa
diciembre de 2015 y que se volvió a desarrollar desde el 12 de febrero de 2016.
Al respecto, aduce que no es de recibo al tenerse en cuenta que si se revisa el contrato de prestación de servicios GC-0035-2015 suscrito por las partes el 2 de enero de 2015 se evidencia en su cláusula de plazo de ejecución que el mismo se ejecutaría hasta el 30 de diciembre de 2015 y no 30 de noviembre de tal año como erradamente entendió el despacho y que también omitió el juzgado el hecho de que el contrato 0082-2016 fue firmado por el accionante el 4 de febrero de 2016 y que en esa fecha se inició la ejecución del mismo.
Por ello, enfatizó que la interrupción que existió se dio entre el 31 de diciembre de 2015 y el 3 de febrero de 2016, y que tal término no supera los treinta (30) días hábiles y que ante tal situación no hay lugar a declarar que hubo solución de continuidad.
Por otra parte, acepta que la única interrupción que supera los treinta (30) días hábiles es la existente entre la finalización del contrato GCP 258-2011 y la iniciación del contrato GCP 513 A-2012 que comenzó a ejecutarse el 24 de febrero de 2012 y peticiona que como mínimo se le reconozca a la demandante el pago de acreencias y prestaciones sociales por el periodoExpediente: 2020-00013-01
Actor: Ariel Ancizar Daza Duque
7 comprendido entre el 24 de febrero de 2012 y el 30 de diciembre de 2018 e incluso solicita que se reconsidere la existencia de la presunta interrupción
Actor: Ariel Ancizar Daza Duque
7 comprendido entre el 24 de febrero de 2012 y el 30 de diciembre de 2018 e incluso solicita que se reconsidere la existencia de la presunta interrupción mayor a treinta (30) días hábiles existente meramente en lo formal entre la ejecución de los contratos antes referidos en los años 2011 y 2012.
TRÁMITE
El Tribunal con auto3 de 14 de julio de 2023 admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora. E ingresado el proceso al despacho, no se evidencia concepto del Agente del Ministerio Público.
Por su parte, se tiene que la apoderada de la entidad demandada ICA presentó escrito4 el 7 de junio de 2023 dirigido ante esta Corporación, del cual se entenderá q ue se pronuncia sobre la sentencia y el recurso de apelación mencionado, soli citando que se revoque la providencia de primera instancia y en el cual indica que se probó la relación subordinada, y cita providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y concluye que se tengan en cuenta tales pronunciamientos como precedente horizontal y vertical para la adopción de la decisión de segunda instancia.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos en el único recurso de alzada, el problema jurídico se contrae a determinar si en el presente caso se configuró o no el fenómeno prescriptivo del derecho del demandante al reconocimiento de las prestaciones sociales en virtud de los contratos suscritos con la entidad demandada.
3 F. 254 del expediente. 4 Ff. 248 a 252 del expediente.Expediente: 2020-00013-01
Actor: Ariel Ancizar Daza Duque
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HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra petición5 elevada por la parte actora el 05 de julio de 2019, ante el Instituto Colombiano Agropecuario — ICA, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales entre el periodo de 6 de febrero de 2009 al 30 de diciembre de 2018.
2. Reposa e l acto 6 administrativo 20192114894 de 26 de julio de 2019
reconocimiento y pago de acreencias laborales entre el periodo de 6 de febrero de 2009 al 30 de diciembre de 2018.
2. Reposa e l acto 6 administrativo 20192114894 de 26 de julio de 2019 suscrito por el Coordinador de Gestión Contractual (E) negando la reclamación previamente relacionada.
3. Se aportó una certificación 7 expedida el 16 de julio de 2019 por la Coordinadora del Grupo de Gestión Financiera de la entidad demandada, mediante la cual se relacionan los diversos contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante y el ICA, relacionando adicionalmente, el número de orden pagos, la fecha en los cuales se efectuaron los mis mos, el valor de cada uno, y las deducciones que se realizaron, en cuanto a los contratos reseñaron los siguiente: GCP -5862010, GCP -258-2011, GCP -513-2012, GCP -918-2012, GC -0291-2013, GC-128-2014, GC -0035-2015, GC -882-2016, 1043 -2017 y 0143 -2018 y finalmente exponen que en su totalidad el actor recibió la suma de
$147.884.906.
4. Se allegaron al plenario 13 certificaciones8 libradas los días 12, 15 y 17 de julio de 2019, respectivamente, y entre las cuales se encuentra una expedida el 28 de mayo del mismo año, y en estas se señalan los objetos contractuales, el valor total estimado por cada uno, la forma de pago, fecha de inicio y terminación y el estado del contrato.
5. Asimismo, se anexaron los contratos 9 de prestación de servicios
contractuales, el valor total estimado por cada uno, la forma de pago, fecha de inicio y terminación y el estado del contrato.
5. Asimismo, se anexaron los contratos 9 de prestación de servicios suscritos por el demandante y la entidad accionada, tales como GCP -01141-2009 celebrado el 6 de febrero de 2009, el GCP -01-236-2010 del 28 de enero de 2010, el GCP -01-586-2010 de 2 de septiembre de la misma anualidad, GCP-258-2011 del 4 de febrero de 2011, el GCP(P)-513A-2012 de 24 de febrero de 2012, el CGP-918-2012 de 6 de junio del mismo año, el GC-0291-2013 de 16 de enero de 2013, el GC -128-2014 de 9 de enero de 2014 y su modificación (prorroga) 01 de 16 de septiembre de dicho año, el GC-0035-2015 de 2 de enero de 2015, el 0882-2016 de 4 de febrero de 2016 y su aclaración de 18 de febrero de la misma anualidad, 1043-2017
5 Ff. 32 a 35 del expediente. 6 Ff. 36 a 44 del expediente. 7 Ff. 47 a 50 del expediente. 8 Ff. 52 a 65 del expediente. 9 Ff. 66 a 118 del expediente.Expediente: 2020-00013-01
Actor: Ariel Ancizar Daza Duque
9 de 17 de enero de 2017 y su modificación 1 de 23 de octubre de l mismo año, el 0143-2018 de 4 enero de 2018.
Actor: Ariel Ancizar Daza Duque
9 de 17 de enero de 2017 y su modificación 1 de 23 de octubre de l mismo año, el 0143-2018 de 4 enero de 2018.
6. Los referidos contratos se relacionan de la siguiente manera, para mayor claridad y se mencionarán las interrupciones entre la celebración de cada
uno de ellos:
CONTRATO No. PLAZO DE EJECUCIÓN PAGO MENSUAL
PROMEDIO GCP-01-141-2009 de 6 de febrero de 2009 Inició el 6 de febrero de 2009 y finalizó el 30 de diciembre de 2009 $1.076.800 Interrupción de 28 días calendario GCP-01-236-2010 de 28 de enero de 2010 Empezó el 28 de enero de 2010 y culminó el 30 de agosto de 2010 $1.108.800 Interrupción de 2 días calendario GCP-01-586-2010 de 2 de septiembre de 2010 Comenzó el 2 de septiembre de 2010 y terminó el 30 de diciembre de 2010 $1.108.800 Interrupción de 4 días calendario GCP-258-2011 de 4 febrero de 2011 Inició el 4 de febrero de 2011 y finalizó el 30 de diciembre de 2011 $1.150.000 Interrupción de 61 días calendario que equivale a 42 días hábiles GCP (P)-513A-2012 de 24 de febrero de 2012 Empezó el 1º de marzo de 2012 y culminó el 30 de
Interrupción de 61 días calendario que equivale a 42 días hábiles GCP (P)-513A-2012 de 24 de febrero de 2012 Empezó el 1º de marzo de 2012 y culminó el 30 de mayo de 2012 $1.185.000 Interrupción de 6 días calendario GCP (P)-918-2012 de 6 de junio de 2012 Comenzó el 6 de junio de 2012 y terminó el 30 de diciembre de 2012 $1.185.000 Interrupción de 21 días calendario GC-0291-2013 de 16 de enero de 2013 Inició el 21 de enero de 2013 y finalizó el 30 de diciembre de 2013 $1.232.000 Interrupción de 10 días calendario GC-128-2014 de 9 de enero de 2014 Empezó el 10 de enero de 2014 y culminó el 30 de septiembre de 2014 $1.636.000 Prorroga GC-1282014 de 16 de septiembre de 2014 Desde el 1º de octubre de 2014 al 30 de diciembre de 2014 $1.636.000 Interrupción de 18 días calendario GC-0035-2015 de 2 de enero de 2015 Comenzó el 19 de enero de 2015 y terminó el 30 de diciembre de 201510 $1.685.080 Interrupción de 43 días calendarios que equivalen a 29 días hábiles GC-882-2016 de 4 de febrero de 2016 Inició el 12 de febrero del mismo año y finalizó el 30
$1.685.080 Interrupción de 43 días calendarios que equivalen a 29 días hábiles GC-882-2016 de 4 de febrero de 2016 Inició el 12 de febrero del mismo año y finalizó el 30 de diciembre de 2016 $1.685.080 Interrupción de 27 días calendario GC-1043-2017 Empezó el 27 de enero de 2017 y culminó el 30 de octubre de 2017 $1.792.000
10 En el CD obrante en el folio 130 obra el informe de actividades del demandante el mes de diciembre de 2015, y certificaciones del pago recibido por ese mes, y de que si lo trabajó.Expediente: 2020-00013-01
Actor: Ariel Ancizar Daza Duque
10 Prorroga del GC1043-2017 Desde el 31 de octubre de 2017 al 30 de diciembre de 2017 $1.792.000 Interrupción de 4 días calendario GC-0143-2018 Comenzó el 4 de enero de 2018 y terminó el 30 de diciembre de 2018 $1.885.000
7. Se arrimaron distintos informes11 de actividades del señor Ariel Daza en el ICA durante el tiempo en el cual prestó sus servicios.
8. El Despacho de primera instancia practicó el interrogatorio de parte al demandante señor Ariel Ancizar Daza Duque y los testimonios12 solicitados por la parte demandante , de las señoras Diana Marcela Daza y Susana Daza González como se puede observar en diligencia obrante en los folios 203 a 207 del expediente.
- De igual manera, la Juez de primera instancia recepcionó los testimonios
por la parte demandante , de las señoras Diana Marcela Daza y Susana Daza González como se puede observar en diligencia obrante en los folios 203 a 207 del expediente.
- De igual manera, la Juez de primera instancia recepcionó los testimonios peticionados por la parte demandada de las señoras Sandra Gilma Molina Galindo y Liliana Niño Morales que se pueden observar en los folios 214 y 215 del plenario.
• MARCO JURÍDICO
El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos. Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece:
“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”
“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.
Las clases de vinculación con el Estado son en calidad de i) empleados públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) t rabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a
públicos con una relación legal y reglamentaria, ii) t rabajadores oficiales por contrato de trabajo y iii) contratistas de prestación de servicios. Esta última se rige por el Estatuto General de Contratación que corresponde a la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 numeral 3 reza:
“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
11 CD f. 130 del expediente. 12 Ff. 214 y 215 audiencia de práctica de pruebas y CD 216 del expediente.Expediente: 2020-00013-01
Actor: Ariel Ancizar Daza Duque
11 Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni
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