TA CUN - 20210004300-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20210004300-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2021-00043-00
Ejecutante: ALVARO MORENO MORENO
Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ _________________________________________________________
Sentencia
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor ALVARO MORENO MORENO formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAECOBB, con el fin de que se reconociera y pagara trabajo suplementario, horas extras, reliquidación de recargos y de prestaciones sociales.
La demanda anterior fue fallada en primera instancia por esta corporación mediante sentencia de 22 de noviembre de 2012 que accedió a las pretensiones, la cual fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado mediante providencia de 22 de abril de 2015.
Las sentencias de primera y segunda inst ancia quedaron debidamente ejecutoriadas el 16 de junio de 2015.
Mediante Resolución 458 de 5 de agosto de 2015, la ejecutada dispuso dar cumplimiento a las referidas sentencias y para ello ordenó a la Subdirección de Gestión Humana efectuar la respectiva liquidación que en caso de arrojar sumas a pagar deberían serlo por la Subdirección de Gestión Corporativa.
cumplimiento a las referidas sentencias y para ello ordenó a la Subdirección de Gestión Humana efectuar la respectiva liquidación que en caso de arrojar sumas a pagar deberían serlo por la Subdirección de Gestión Corporativa.
Mediante memorando 2015IE13069 de 28 de octubre de 2015 la Subdirección de Gestión Humana informó al actor que luego de efectuar laExpediente No. 2021-00043-00
Actor: ÁLVARO MORENO MORENO
respectiva liquidación, adeudaba a la administración la suma de $8.585.318 (Fl. 113).
Contra dicha determinación el actor interpuso recursos de reposición y de apelación en subsidio, el primero de los cuales fue despachado desfavorablemente mediante Resolución 024 de 2016, y el de apelación igualmente a través de Resolución 087 del mismo año.
Por Resolución 1383 de 18 de noviembre de 2019, se reconoció la suma de CINCUENTA Y UN MILL ONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL
SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($51.764.734).
Por auto de 12 de agosto de 2021 se libró mandamiento de pago por la suma pedida, descontando el anterior abono, frente al cual la ejecutada presentó excepciones de pago, compensación y no existencia de la obligación de pago de intereses de mora.
Por auto de 22 de marzo de 2022 se dio al asunto trámite de sentencia anticipada y se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión. Las partes alegaron, reiterando sus posturas procesales y el Representante del Ministerio Público no emitió concepto jurídico.
anticipada y se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión. Las partes alegaron, reiterando sus posturas procesales y el Representante del Ministerio Público no emitió concepto jurídico.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde entonces a la Sala dictar sentencia de fondo resolviendo para ello las excepciones a la luz del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. que indica que, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”
La ejecutada alegó el pago, la compensación y la no obligación de liquidar intereses de mora, de las cuales las dos primeras constituyen excepciones de fondo que se pasan a resolver.
Señala la accionada que se dio cumplimiento a las sentencias judiciales presentadas al cobro, lo que seguidamente se verificará.Expediente No. 2021-00043-00
Actor: ÁLVARO MORENO MORENO
Obra en el expediente constancia de dos pagos parciales, el primero por la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($51.764.734), reconoci dos por Resolución 1383 de 18 de noviembre de 2019 , suma que el actor manifiesta
SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($51.764.734), reconoci dos por Resolución 1383 de 18 de noviembre de 2019 , suma que el actor manifiesta haber recibido. El segundo por $83.530.505 que pagó la ejecutada por depósito judicial constituido a órdenes de esta Corporación el 13 de octubre de 2021.
En los alegatos de conclusión manifestó el accionante que dichas sumas no satisfacen la obligación en cuanto al capital, y que además no se reconoce monto alguno de intereses de mora, aun cuando conocedor de la liquidación que soporta dichos pagos , omite pronunciarse puntualmente sobre cuales s on las diferencias que encuentra a su favor.
Por lo anterior corresponde a la Sala verificar si luego de los pagos efectuados por la ejecutada, persiste saldo de capital a favor del actor.
Las órdenes a ejecutar son:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
“SEGUNDO. CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor ÁLARO MORENO MORENO el trabajo que exceda las 220 horas mensuales, como horas extras (diurnas y nocturnas, festivas ordinarias y festivas nocturnas) laboradas desde el 26 de noviembre de 2006 , según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y tomando como base para la liquidación una jornada mensual de 220 horas.
A la suma que resulte deber la demandada al actor, deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomó como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.
horas.
A la suma que resulte deber la demandada al actor, deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en cuya liquidación tomó como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.
TERCERO. CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor ÁLVARO MORENO MORENO la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones) causadas a partir del 26 de noviembre de 2006.
CUARTO. CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor ÁVARO MORENO MORENO la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 26 de noviembre de 2006.”
SEGUNDA INSTANCIA:
“CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 22 de noviembre de 2012 (…) salvo el numeral segundo que quedará así:
SEGUNDO. CONDENÁSE al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá - a reconocer y pagar al señor ÁLVARO MORENOExpediente No. 2021-00043-00
Actor: ÁLVARO MORENO MORENO
MORENO el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello cancelará las horas extras con sus descansos compensatorios-si hubiere lugarla remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, así como los
MORENO el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello cancelará las horas extras con sus descansos compensatorios-si hubiere lugarla remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, así como los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado desde el 26 de noviembre de 2006, en la forma motiva de esta providencia.
Para el efecto se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás actuaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.
De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido cancelando por la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará devolución alguna”.
Revisadas las sentencias judiciales presentadas al cobro se advierte que en ellas se ordenó el reconocimiento y pago de: 1) 50 horas mensuales, 2) días compensatorios por exceso de las primeras 50 horas extras, 3) reliquidación del trabajo complementario del actor cambiando la base de liquidación de 240 horas a 190 horas, y 3) reliquidación de la totalidad de las prestaciones sociales con las horas extras y el trabajo suplementario correctamente liquidado, todo esto desde el 26 de noviembre de 2006.
Inicialmente la demanda ejecutiva se planteó sobre la existencia de una Resolución 458 de 2015 que im puso al actor un saldo a favor de la entidad de $8.585.318, posición que posteriormente fue variada por la ejecutada al efectuar
Inicialmente la demanda ejecutiva se planteó sobre la existencia de una Resolución 458 de 2015 que im puso al actor un saldo a favor de la entidad de $8.585.318, posición que posteriormente fue variada por la ejecutada al efectuar dos pagos parciales de $51.764.734, reconocido por Resolución 1383 de 18 de noviembre de 2019 y de $83.530.505 constituido como deposito judicial a ordenes de esta Corporación el 13 de octubre de 2021. Lo anterior implicó que al librar el mandamiento ejecutivo se hiciera con base en la liquidación aportada por el actor y soportada documentalmente ; pero ahora existiendo además una liquidación efectuada por la ejecutada como soporte de los pagos efectuados, corresponde a la Sala verificar si persiste una obligación de capital, aun cuando será en la fase de liquidación del crédito que se determine el valor exacto a pagar.
A folio 293 del expediente reposa copia de la Resolución 1023 de 2021 en la cual se reconocieron los siguientes valores:
“1. Por horas extras y demás conceptos laborales allí relacionados la suma
de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO
OCHENTA Y DOS PESOS ($99.880.182).
2. Por cesantías indexadas, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO
VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($10.129.881).
3. Por intereses a las cesantías indexadas la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS (41.2215.586).Expediente No. 2021-00043-00
Actor: ÁLVARO MORENO MORENO
DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS (41.2215.586).Expediente No. 2021-00043-00
Actor: ÁLVARO MORENO MORENO
4. Por otras prestaciones sociales indexadas (primas, salario, vacaciones) la
suma de VEINTICUATRO MIILLONES SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
NOVENTA PESOS ($24.069.590).
Que atendiendo a qu e la entidad realizó un pago a favor de la parte demandante por la suma de $51.764.734 conforme a lo citado en párrafos anteriores, este valor debe ser descontado del total de la liquidación actualizada, de modo que, el valor a ser cancelado corresponde a OCHENTA
Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCO PESOS
($83.530.505)”
Para revisar la liquidación que soporta dicho acto administrativo, frente a la expuesta por el actor en la demanda, se tomará como ejemplo el mes de abril de 2014, que según desprendible de nómina se pagó así:
De este mes, la ejecutada en liquidación obrante a folio 254 certifica que reconoció 50 horas extras entre diurnas y nocturnas ordinarias y festivas, y reconoció 15 días como compensatorios (815=120 horas) . Confrontada dicha liquidación con la que presenta el ejecutante, se advierte que presenta diferencias respecto de los recargos reajustados.
En cuanto a los recargos del 35% la ejecutada para el mes tomado como ejemplo únicamente reliquidó 84 lo que a juicio del actor es incorrecto, pues pretende se le reajusten los 144 que laboró. En este aspecto se encuentra que es
En cuanto a los recargos del 35% la ejecutada para el mes tomado como ejemplo únicamente reliquidó 84 lo que a juicio del actor es incorrecto, pues pretende se le reajusten los 144 que laboró. En este aspecto se encuentra que es correcta la liquidación de la ejecutada, pues las horas compensadas no pueden al tiempo pagarse como recargo, por lo cual lo procedentea la hora de liquidar la condena es reconocer las primeras 50 horas suplementarias como horas extra s diurnas y nocturnas que no se han pagado a ningún título, ya que originalmente la ejecutada contaba como jornada ordinaria 240 horas, y no 190; posteriormente a partir de la hora 240 y en adelante, se reconocerá como descanso compensatorio es decir la hora al 100% lo que de suyo implica descontar lo que se ha pagado mal liquidado al 35%.Expediente No. 2021-00043-00
Actor: ÁLVARO MORENO MORENO
Esto implica que los recargos del 35% s ólo debían reajustarse dentro de la jornada ordinaria como lo hizo en la liquidación la ejecutada, pues los que exceden la jornada legal y las 50 primeras horas extras, se reconocieron y pagaron como compensatorios a razón de 1 día por cada 8 horas extras, siendo así benéfico al actor pues mientras un recargo nocturno se liquida y paga al 35%, un compensatorio equivale al 100% del valor de la hora ordinaria.
Igual sucede con los recargos de 200% y 235% que en casos como el sub lite donde el Consejo de estado ordenó el reconocimiento de compensatorios por exceso de horas, no pueden reajustarse más allá de la jornada máxima legal y las
Igual sucede con los recargos de 200% y 235% que en casos como el sub lite donde el Consejo de estado ordenó el reconocimiento de compensatorios por exceso de horas, no pueden reajustarse más allá de la jornada máxima legal y las cincuenta horas extras, pues el tiempo restante se reconoce como compensatorio que no puede ser al tiempo objeto de recargos nocturnos o festivos.
Así las cosas, se halla demostrado el pago del capital debido.
En cuanto a la excepción de compensación argumentó que la entidad pagó en su oportunidad recargos, pero liquidados sobre una constante de 240 horas mensuales como jornada máxima legal, por lo tanto, únicamente debería la diferencia que resulte al reliquidar las sumas pagadas, cambiando el denominador a una jornada de 190 horas como jornada máxima legal , como lo indicó la sentencia del Consejo de Estado.
La compensación como forma de extinguir las obligaciones está definida en el Código Civil, así:
“ARTICULO 1714. <COMPENSACION>. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr053.html ARTICULO 1715. <OPERANCIA DE LA COMPENSACION>. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y
desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr053.html ARTICULO 1716. <REQUISITO DE LA COMPENSACION>. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios puede compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido. “Expediente No. 2021-00043-00
Actor: ÁLVARO MORENO MORENO
En el asunto bajo estudio, no se presenta la figura de la compensación, entendida como una deuda reciproca entre el deudor y el acreedor, sino que la orden judicial fue la de luego de cumplir las órdenes de restablecimiento del derecho, descontar lo que por todo concepto se pagó al actor con trabajo suplementario mal liquidado , lo que no convierte al actor en deudor de la ejecutada; por lo cual la excepción no puede prosperar.
derecho, descontar lo que por todo concepto se pagó al actor con trabajo suplementario mal liquidado , lo que no convierte al actor en deudor de la ejecutada; por lo cual la excepción no puede prosperar.
Finalmente planteó la excepción de inexistencia de obligación de pagar intereses de mora fundamentado en que en la sentencia no se decretó el pago de cantidades liquidas de dinero, entendida como una suma exacta, sino que ordenó liquidar y pagar y que, por tanto, sólo al momento de liquidarse a condena surge la obligación de su pago.
Que dado como quedó la orden judicial existía la posibilidad de que cuando se efectuó la liquidación resultara no existir suma a favor del accionante, y que sólo cuando exista certeza de la cifra a reconocer, se generarán los intereses de mora.
Aun cuando la excepción denominada no obligación de intereses de mora no es de aquellas que pueden atacar el mandamiento ejecutivo, dirá la Sala que no son de recibo las argumentaciones de la ejecutada, según las cuales como la sentencia no liquidó sumas en concreto y no señaló una suma exacta a pagar, no puede generar intereses de mora; pues lo cierto es que la sentencia ordinaria si se dictó en concreto bajo el entendido que aunque no dio la cifra exacta a pagar, si ofreció los parámetros para que la UAECOBB que era quien tenia en su poder planillas de turnos, certificados de salarios y situaciones administrativas y demás, liquidara lo adeudado, no siendo lógico que luego de que tanto esta Sala como el consejo de Estado estudi aran la existencia de un derecho a horas extras, la ejecutada hubiera liquidado erróneamente saldos a su favor, posición que corrigió
liquidara lo adeudado, no siendo lógico que luego de que tanto esta Sala como el consejo de Estado estudi aran la existencia de un derecho a horas extras, la ejecutada hubiera liquidado erróneamente saldos a su favor, posición que corrigió en el curso de la litis.
Así las cosas, se concluye que se adeudan intereses de mora al actor respecto de los dos pagos parciales efectuados.
De la liquidación aportada por la ejecutada se advierte que, aunque la sentencia cobró ejecutoria el 16 de junio de 2015, y los reconocimientos se efectuaron hasta junio de 2016 cuando el actor se retiró de la institución, los valores a pagar fueron indexa dos a la fecha de su ejecutoria. Correspondía únicamente indexar lo adeudado a la ejecutoría de la sentencia, pero erróneamente las sumas causadas posteriormente también fueron indexadas (o desindexadas) a la fecha de ejecutoria, lo cual no es procedente, pues se estaríaExpediente No. 2021-00043-00
Actor: ÁLVARO MORENO MORENO
desactualizando lo pagado, y pero además porque las sumas que se generan luego de la ejecutoria nunca se indexan, sino que únicamente generan intereses de mora.
Por eso al momento de liquidar el crédito las partes presentar án sus respectivas posturas, liquidando los intereses debidos sobre los pagos parciales, pero descontando lo que erróneamente se calculó por indexación posterior a la ejecutoria del título ejecutivo. Igualmente tendrán en cuenta que el capital será variable y se recompone mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y junio de 2016 cuando el actor se retiró del servicio.
ejecutoria del título ejecutivo. Igualmente tendrán en cuenta que el capital será variable y se recompone mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y junio de 2016 cuando el actor se retiró del servicio.
Se ordenará que de conformidad con el artículo 446 del C.G.P. se practique la liquidación del crédito, para lo cual se concede el término de diez (10) días, la cual debe ser aportada con los respectivos soportes documentales de los turnos, desprendibles de nómina y demás documentos que permitan entender el origen de las cifras y además adosar en archivo magnético la liquidación que permita verificar las f órmulas empleadas y los valores contemplados para tal fin.
COSTAS PROCESALES
Finalmente en cuanto a las condena en costas pretendida por el ejecutante, debe entrar la Sala a resolver al respecto, dejando en claro que en cuanto a las costas procesales, se da aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y no en el Código General del Proceso, por cuanto el Capítulo IX del C.P.A.C.A. y otras normas de dicha codificación, regulan algunos aspectos del proceso ejecutivo, como lo relativo a aquellos documentos que constituyen título ejecutivo, la caducidad, la competencia en razón a la cuantía entre otros; remitiendo al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, únicamente para el procedimiento y a la luz del artículo 306, para los aspectos no regulados.
Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio res pecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece lo que sigue:
Para resolver lo anterior, debe la Sala realizar un estudio res pecto del artículo 188 del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece lo que sigue:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.Expediente No. 2021-00043-00
Actor: ÁLVARO MORENO MORENO
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
Esta Sala Mayoritaria ha dado interpretación integral a la norma en cita, para concluir que no exist e en nuestro ordenamiento un régimen objetivo de responsabilidad en el tema de las costas procesales, por cuanto se convertiría dicho aspecto en una traba para el acceso a la justicia.
Tal entendimiento de cierta manera, se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; y por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en el asunto bajo estudio, en donde se hizo una defensa aceptable frente a las pretensiones incoadas.
Finalmente se advierte que, obra en el plenario, poder conferido por la
como ocurrió en el asunto bajo estudio, en donde se hizo una defensa aceptable frente a las pretensiones incoadas.
Finalmente se advierte que, obra en el plenario, poder conferido por la ejecutada, al Dr. JUAN CARLOS MONCADA ZAPATA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 98.535.507 y portador de la Tarjeta Profesional No. 88.203 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería como apoderado de la Ejecutada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR NO PROBADA la excepción de
COMPENSACIÓN Y PROBADA PARCIALMENTE LA DE PAGO.
SEGUNDO. SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE
BOGOTÁ D.C., en los términos d eterminados en la parte motiva de esta providencia, esto es, por:Expediente No. 2021-00043-00
Actor: ÁLVARO MORENO MORENO
a) Los intereses liquidados sobre los dos pagos parciales, cada uno respecto de las diferencias mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha del pago parcial. b) De las sumas adeudadas se descontarán las que indebidamente se liquidaron como indexación a partir de la ejecutoria del título ejecutivo.
de las diferencias mes a mes entre la ejecutoria de la sentencia y la fecha del pago parcial. b) De las sumas adeudadas se descontarán las que indebidamente se liquidaron como indexación a partir de la ejecutoria del título ejecutivo.
TERCERO. PRACTÍQUESE la liquidación del crédito conforme lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. concediendo para el efecto un término de diez (10) días y ORDÉNESE a las partes que dichas liquidaciones se deben aportar con los documentos legibles que la soporten y el correspondiente archivo magnético donde se puedan verificar las operaciones efectuadas y formulas aplicadas.
CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Aprobado en sesión de la fecha.