TA CUN - 20210007001-(19-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20210007001-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2021-00070-01
Demandante: LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA
Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA (Cund.)
Controversia: Horas extras e indemnización por no entrega de dotación.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia anticipada dictada el 06 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cund.), que declaró probada de oficio la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
El señor LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA, actuando por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del Municipio de CHÍA (Cund.), solicitando que se resuelva sobre las siguientes:
“(…)
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. 20150101334068
(FP-615-2015), emitido por la ALCALDIA DE CHIA (CUNDINAMARCA) el día 03 del mes de DICIEMBRE del año 2015, como respuesta del
(FP-615-2015), emitido por la ALCALDIA DE CHIA (CUNDINAMARCA) el día 03 del mes de DICIEMBRE del año 2015, como respuesta del derecho de petición radicado por la demandante.
1.1 A manera de Restab lecimiento del derecho, se orden e a la entidad demandada ALCALDIA MINICIPAL DE CHIA (CUNDINAMARCA) al pago de las horas extras dejadas de percibir debido al no pago de las mismas.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo con radicado No. 20170101312093 (DFP-331-2017), emitido por la ALCALDIA DE CHIA
(CUNDINAMARCA), como respuesta del derecho de petición radicado por la demandante.
2.1 A manera de Restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada ALCALDIA MINICIPAL DE CHIA (CUNDINAMARCA) al pagoProceso: 2021-00070 01
Demandante: LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA
Demandada: MUNIICIPIO DE CHÍA (Cund.)
de las horas extras dejadas de percibir debido al no pago de las mismas.
3. Declarar la nulidad del acto administrativo emitido con radicado No. 20170101023188 (SG-0154 -2017), emitido por la ALCALDIA DE CHIA CUNDINAMARCA, como respuesta del derecho de petición radicado por la demandante.
3.1 A manera d e Restablecimiento del derecho q ue se ordene a la entidad demandada ALCALDIA MINICIPAL DE CHIA (CUNDINAMARCA) al pago de las dotaciones en dinero toda vez que la dema ndante ya
por la demandante.
3.1 A manera d e Restablecimiento del derecho q ue se ordene a la entidad demandada ALCALDIA MINICIPAL DE CHIA (CUNDINAMARCA) al pago de las dotaciones en dinero toda vez que la dema ndante ya no hace parte de la planta de agentes de tránsito de entidad demandada.
4. Como consecuencia de las anteriores nulidades se pretende el restablecimiento y pago de 479 horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales festivos diurnos, dominicales festivas nocturnas, laboradas y no canceladas durante el año de 2012 por un valor de $
3.936.790.
5. Como consecuencia de las anteriores nulidades se pretende el restablecimiento y pago de 484 horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales festivos diurnos , dominicales festivas nocturnas, laboradas y no canceladas durante el año de 2013 por un valor de $
4.032.408.
6. Como consecuencia de las anteriores nulidades se pretende el restablecimiento y pago de 228 horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales festivos diurnos , dominicales festivos nocturnas, laboradas y no canceladas durante el año de 2014 por un valor de $
1.900.652.
7. Como consecuencia de las anteriores nulidades se pretende el restablecimiento y pago de 138 horas ex tras, diurnas, nocturnas, dominicales festivos , diurnas, dominicales festivas nocturnas, laboradas y no canceladas durante el año de 2015 por un valor de $
1.116.147.
8. Que se ordene a la entidad demandada al pago de la indemnización
dominicales festivos , diurnas, dominicales festivas nocturnas, laboradas y no canceladas durante el año de 2015 por un valor de $ 1.116.147.
8. Que se ordene a la entidad demandada al pago de la indemnización del artículo 99 del Código Sustantivo del Trabajo, por el pago parcial a las cesantías.
9. Que se le ordene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 195 del código contencioso administrativo y del procedimiento administrativo (CPACA).”
1.1. HECHOS
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que el señor LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA, estuvo vinculado como Agente de Tránsito, código 505 grado salarial 2 en provisionalidad en el Municipio de Chía (Cund.), desde el día 26 de mayo de 2003 hasta que se dictó la ResoluciónProceso: 2021-00070 01
Demandante: LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA
Demandada: MUNIICIPIO DE CHÍA (Cund.)
5012 del 6 de noviembre de 2019, que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad por una situación administrativa.
Que durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 la entidad demandada omitió pagar al demandante las horas extras diurnas, nocturnas, horas extras dominicales y festivos diurnos laborados. Y que adicionalmente en 2014, el Municipio de Chía en calidad de empleador del demandante omitió hacer las tres entregas de las dotaciones anuales.
Que el 25 de octubre de 2015, el señor JARAMILLO SOCHA envió derecho
Municipio de Chía en calidad de empleador del demandante omitió hacer las tres entregas de las dotaciones anuales.
Que el 25 de octubre de 2015, el señor JARAMILLO SOCHA envió derecho de petición con fin de obtener el reconocimiento y pago de las horas extras ordinarias, dominicales y festivas en su calidad de agente de tránsito del Municipio demandado. La solicitud fue resuelta de manera negativa.
Que en escrito radicado el 12 de abril de 2017, el demandante solicitó al MUNICIPIO DE CHÍA el reconocimiento y pago de la indemnización por no entrega de las dotaciones en los años 2015, 2016 y entrega tardía en el año 2017; así como, las horas extras no canceladas. Petición que fue negada mediante oficio No. 20170101312065 (DFP-323-2017) de 05 de mayo de 2017.
Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2017, el actor elevó petición para el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por la no entrega de uniformes durante el año 2014, la cual fue denegada por la demandada.
Que el 30 de noviembre de 2017, el señor LUIS CAMILO JARAMILLO radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el mismo objeto pretendido en el caso bajo estudio, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá el 18 de enero de 2018, radicada No. 2017 00341 00. A su turno, al resolver la impugnación, en providencia de 6 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, declaró la indebida acumulación de pretensiones y ordenó el desglose de las
Tribunal Administrativo d e Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”, declaró la indebida acumulación de pretensiones y ordenó el desglose de las piezas procesales correspondientes a los demandantes en lo que se encontraba el actor, para que se procediera a presentar demanda por cada uno de ellos.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
En audiencia inicial celebrada el 06 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cund.), puso fin a la instancia mediante sentencia anticipada en la cual declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control.1
El A quo encontró que, los actos administrativos demandados en el caso concreto no corresponden a los mencionados en el libelo introductorio números 20150101334068 (FP -615-2015), 20170101312093 (DFP -331-2017) y 20170101023188 (SG-0154 -2017), sino, a los actos contenidos en los oficios números 20170101312065 (DFP-323-2017) de 05 de mayo de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de horas extras al demandante; y el 20170101023171 (SG-0151-2017) de 18 de agosto de 2017 , a través del cual
1 Archivo 17. 2021-070 AUDIENCIA INICIAL caducidad sentencia anticipada (1).pdfProceso: 2021-00070 01
Demandante: LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA
Demandada: MUNIICIPIO DE CHÍA (Cund.)
se negó el reconocimiento y pago de dotaciones en dinero dejadas de percibir, ambos proferidos por el Municipio demandado.
Demandante: LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA
Demandada: MUNIICIPIO DE CHÍA (Cund.)
se negó el reconocimiento y pago de dotaciones en dinero dejadas de percibir, ambos proferidos por el Municipio demandado.
El Juzgado de primera instancia para adoptar su decisión de fondo, manifestó que la solicitud de conciliación prejudicial del sub lite, fue radicada ante la Procuraduría el 13 de septiembre de 2017 y la constancia fue expedida el 27 de noviembre de 2017. Asimismo, que el demandante fue desvinculado del municipio por medio de la Resolución 4485 del 03 de octubre de 2019, y, por tanto, al cesar el vínculo laboral con la entidad desaparece el criterio de periodicidad, y las prestaciones se convierten en unitarias; tesis esgrimida por el Consejo de Estado y en consecuencia deben demandarse dentro del término de la caducidad.
En ese orden de ideas, concluyó que el retiro del demandante del Municipio ocurrió el 15 de octubre de 2019, y la demanda fue radicada el 05 de abril de 2021, por lo que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
Agregó que, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia dictada el 06 de febrero de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2017 00341, ordenó desglosar las piezas procesales de los demás demandantes, entre los que se encontraba el señor Luis Camilo Jaramillo Socha, para que procedieran a impetrar nuevamente la demanda contra los actos administrativos dictados en
desglosar las piezas procesales de los demás demandantes, entre los que se encontraba el señor Luis Camilo Jaramillo Socha, para que procedieran a impetrar nuevamente la demanda contra los actos administrativos dictados en 2017, lo cierto es que la demanda se radicó el 05 de abril de 2021, es decir, superado el término de caducidad del medio de control.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Ambas partes impugnaron la decisión, la parte demandante2 argumentando que las pretensiones de la demanda se dirigen al reconocimiento y pago de emolumentos de naturaleza salarial, de pago periódico y habitual, por lo tanto, no están sujetas al término de caducidad de la acción.
Señaló que, el señor LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA actualmente se encuentra vinculado con la entidad demandada desde el 05 de agosto de 2013, y a partir de 15 de octubre de 2019, se desempeña como técnico operativo, código 314, grado 01 en la Dirección de Educación de Seguridad Vial y Control de Tránsito de la Secretaría de Movilidad del municipio de Chía. Entonces, al ser las horas extras una prestación de carácter periódica y continuar vinculado a la entidad, la reclamación podría ocurrir en cualquier tiempo.
En esos términos, solicita se revise la decisión recurrida y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
La parte demandada, 3 a pesar de que indicó cuestionar la decisión, realmente no lo hizo, ya que fundamentalmente sólo pidió se analizara la
acceda a las pretensiones de la demanda.
La parte demandada, 3 a pesar de que indicó cuestionar la decisión, realmente no lo hizo, ya que fundamentalmente sólo pidió se analizara la
2 Archivo 17.2021-070AUDIENCIA INICIAL. Y el 25. RECURSO DE APELACION.pdf 3 Minutos 23:10 a 24:36 de la grabación de la audiencia inicial del Archivo 17.2021-070AUDIENCIA INICIAL.Proceso: 2021-00070 01
Demandante: LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA
Demandada: MUNIICIPIO DE CHÍA (Cund.)
prescripción de los derechos prestacionales; realizando claridad sobre que no era cierta la desvinculación del empleado del municipio, sino que fue nombrado en carrera administrativa en septiembre de 2019. Es decir, técnicamente no existió el recurso de apelación como lo enunciara la apoderada y ello se entiende habida cuenta que la decisión del Juzgado de declarar la caducidad de la acción, así resulte obvio expresarlo, le fue favorable y por ello no procedía su cuestionamiento ya que no existía interés jurídico en impugnar; por lo que se abstendrá el Tribunal de considerarlo. Adicionalmente, porque no sustentó con argumentos las falencias de la decisión.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 02 de agosto de 2022 proferido en esta instancia, se admitieron los recursos de apelación y se declaró innecesario correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. 4
admitieron los recursos de apelación y se declaró innecesario correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. 4
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto desde la admisión del recurso hasta la fecha en que el proceso ingresó al despacho para sentencia.
V. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (Cund.), el 06 de mayo de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto está determinado en establecer si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el cual se pretendió el reconocimiento de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos; así como el pago de dotaciones en dinero dejados de percibir.
Es menester precisar que en la demanda se mencionó como acto administrativo el distinguido con el No. 20150101334068 (FP -615-2015), emitido por la ALCALDIA DE CHIA (Cund.) el día 03 del mes de diciembre del año 2015, lo cierto es que no obra copia del mismo y, además, en el escrito que subsanó la demanda se mencionaron y adjunt aron como actos acusado s los siguientes: i) Oficio No. 20170101312065 (DFP -323-2017) de 05 de mayo de
subsanó la demanda se mencionaron y adjunt aron como actos acusado s los siguientes: i) Oficio No. 20170101312065 (DFP -323-2017) de 05 de mayo de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por no entrega oportuna de la dotación al señor LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA, en los años 2015, 2016 y 2017; así como, el pago por las horas extras laboradas durante los años 2013, 2014 y 2015. 5 ii. El oficio No. 20170101023171 (SG-0151-2017) de 18 de agosto de 2017 , expedido por el
4 Folios 225 del expediente. 5 Fol. 27 a 36 del archivo 03. SUBSANACIÓN – CAMILO JARAMILLLO - copiaProceso: 2021-00070 01
Demandante: LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA
Demandada: MUNIICIPIO DE CHÍA (Cund.)
Municipio de Chía, por el cual se negó el reconocimiento y pago de dotaciones en dinero dejados de percibir en el año 2014.6
De las pruebas que obran en el expediente y como lo dijo la demandada, el señor LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA, presta sus servicios en la Dirección de Educación de Seguridad Vial y Control de Tránsito de la Secretaría de Movilidad del municipio de Chía (Cund.), como de técnico operativo, código 314, grado 01, en provisionalidad desde el 05 de agosto de 2013 hasta el 14 de octubre de 2019. 7 Y que el 15 de octubre de 2019, tomó posesión del mismo cargo en periodo de prueba conforme el nombramiento en propiedad que se le efectuó
de 2019. 7 Y que el 15 de octubre de 2019, tomó posesión del mismo cargo en periodo de prueba conforme el nombramiento en propiedad que se le efectuó mediante decreto 683 del 19 de septiembre de 2019, por haber superado concurso de mérito8; contrario a lo señalado en la demanda en donde se habló de una desvinculación.
Con derecho de petición radicado el 12 de abril de 2017, por conducto de apoderada judicial, el actor solicitó al Municipio de Chía la indemnización de perjuicios por no entregar los uniformes en su calidad de agente de tránsito y transporte, durante los años 2015 y 2016, y no entrega oportuna en el año 2017. Adicionalmente, solicitó el pago de las horas extras laboradas y no canceladas en los años 2013, 2014 y 2015. 9
A través del oficio No. 20170101312065 (DFP-323-2017) de 05 de mayo de 2017, suscrito por la Directora de Función Pública de la Alcaldía de Chía 10 se dio respuesta negativa a la petición aduciendo, respecto de la dotación que de conformidad con la Ley 1310 de 2009 y su decreto reglamentario 2885 de diciembre 11 de 2013, vigente desde el 1º de septiembre de 2014, expedido por el Gobierno Nacional, la Alcaldía dictó la Resolución No. 2591 de 10 de agosto de 2015, a través de la cual reglamentó el diseño y uso de los uniformes del personal operativo adscrito a la Secretaría de Movilidad. En ese sentido, procedió a proporcionar la dotación a sus agentes de tránsito durante los años 2015 y
de 2015, a través de la cual reglamentó el diseño y uso de los uniformes del personal operativo adscrito a la Secretaría de Movilidad. En ese sentido, procedió a proporcionar la dotación a sus agentes de tránsito durante los años 2015 y
2016. En relación con el 2017, informó que estaba adelantado el proceso de contratación tendiente a la entrega de la dotación correspondiente.
En lo relativo al pago de las horas extras, la Administración manifestó que, tampoco era procedente su reconocimiento por cuanto uno de los requisitos del Decreto 1042 de 1978 , es la autorización previa del jefe de l organismo al empleado, pero que revisadas las planillas que reposan en la Entidad se echó de menos tal documento.
El actor elevó una segunda petición el 19 de julio de 2017, con el objeto de que se le reconociera en dinero la dotación no entregada en el 2014 ; a su turno, la Administración municipal denegó la solicitud mediante oficio No. 20170101023171 (SG-0151-2017) de fecha 18 de agosto de 2017,11 aduciendo que en los archivos de la entidad obra constancia de la entrega y recibo a
6 Fol. 41 a 42 del archivo 03. SUBSANACIÓN – CAMILO JARAMILLLO - copia 7 Fol. 59 del archivo 03. SUBSANACIÓN – CAMILO JARAMILLLO – copia. Fols. 18 a 26 del archivo 10. ANEXOS CONTESTACION.pdf. 8 Fol. 197-198 del archivo 10. ANEXOS CONTESTACION.pdf. 9 Fol. 22 a 26 del archivo 03. SUBSANACIÓ N – CAMILO JARAMILLLO - copia. Fols. 122 a 128 del archivo 10.
ANEXOS CONTESTACION.pdf.
9 Fol. 22 a 26 del archivo 03. SUBSANACIÓ N – CAMILO JARAMILLLO - copia. Fols. 122 a 128 del archivo 10. ANEXOS CONTESTACION.pdf. 10 Fols. 129 a 1xx del archivo 10. ANEXOS CONTESTACION.pdf. 11 Fol. 41 a 42 del archivo 03. SUBSANACIÓN – CAMILO JARAMILLLO - copiaProceso: 2021-00070 01
Demandante: LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA
Demandada: MUNIICIPIO DE CHÍA (Cund.)
satisfacción de la dotación al aquí demandante , como agente de tránsito municipal correspondiente al año 2014.
El 30 de noviembre de 2017 el señor LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA junto con otros 23 servidores de la Secretaría de Movilidad de Chía, iniciaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25899-33-33002-2017-00341-00, de conocimiento en primera instancia ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Judici al de Zipaquirá (Cund.), con el objeto de obtener el reconocimiento de los mismos emolumentos prestacionales aquí perseguidos, a partir de la declaratoria de ilegalidad de varios actos administrativos entre los que figuran los oficios números 20170101312065 (DFP323-2017) y 20170101023171 (SG-0151-2017) de 18 de agosto de 2017.
El Juzgado en la au diencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2018, declaró no probadas las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción y caducidad. Inconforme, el apoderado del Municipio apeló la
El Juzgado en la au diencia inicial celebrada el 6 de septiembre de 2018, declaró no probadas las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción y caducidad. Inconforme, el apoderado del Municipio apeló la decisión y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E, dictó la providencia de 6 de febrero de 2019 , en la cual declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y ordenó continuar el trámite procesal frente a uno de los de mandantes; asimismo, dispuso el desglo se de las piezas procesales pertinentes para que, tomando como fecha de presentación de la demanda el 30 de noviembre de 2017, los otros funcionarios accionantes iniciaran demandas de manera individual, entre los que figuraba el señor JARAMILLO SOCHA 12.
El 05 de abril de 2021, por conducto de apoderado judicial, el señor LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA, radicó la demanda que nos convoca en el que pretende la nuli dad de los pluricitados oficios que datan de 2017. Bajo esa circunstancia, el A quo encontró caducado el medio de control con fundamento en literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A.
Ahora bien, en criterio de la Sala mayoritaria, en tratándose de los derechos laborales, en tanto se encuentre vigente el término prescriptivo para su reclamación, esto es, que no haya operado el fenómeno de la prescripción, no hay lugar al término de caducidad, lo anterior en aras de la protección del derecho sustancial sobre el procedimental. Una c onsideración diferente implicaría darle
reclamación, esto es, que no haya operado el fenómeno de la prescripción, no hay lugar al término de caducidad, lo anterior en aras de la protección del derecho sustancial sobre el procedimental. Una c onsideración diferente implicaría darle prevalencia a un aspect o procesal como lo es la caducidad, sobre lo sustancial que es el derecho material que se discute y, el término de prescripción que para ello se ha establecido en la norma que la regula; adicionalmente, se incurriría en una seria contradicción al declarar la caducidad del medio de control estando aún vigente el termino de prescripción que la norma ha dispuesto para reclamar el derecho.
Para analizar la prescripción es necesario examinar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es del siguiente tenor literal:
“Artículo 151. PRESCRIPCIÓN . Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que
12 Fols. 47 a 58 del archivo 03. SUBSANACIÓN – CAMILO JARAMILLLO - copiaProceso: 2021-00070 01
Demandante: LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA
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la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
De lo anterior, se puede concluir que el fenómeno jurídico de prescripción se verá interrumpido cuando el servidor público hubiera elevado petición o reclamo ante la entidad empleadora en relación con el derecho del que
pero sólo por un lapso igual.
De lo anterior, se puede concluir que el fenómeno jurídico de prescripción se verá interrumpido cuando el servidor público hubiera elevado petición o reclamo ante la entidad empleadora en relación con el derecho del que presuntamente es titular. En el sub lite, el término prescriptivo a tener en cuenta es el trienal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los Decretos 3135 de 196813 y 1848 de 196914.
Tal como se indicó, el actor se vinculó al municipio demandado el 05 de agosto de 2013 y elevó reclamación administrativa el 12 de abril de 2017. Siendo así, frente al término prescriptivo de las horas extras en la petición se circunscribió a los años 2013, 2014 y 2015, luego entonces, ya había prescrito lo causado con anterioridad al 12 de abril de 2014. Aunado a ello, cuando se radicó la demanda que se analiza el 05 de abril de 2021, había operado el fenómeno prescriptivo, al no ser interpuesta dentro de los tres años siguientes a la petición.
Es menester precisar que, ni en la reclamación administrativa de 2017, o en el libelo introductorio, como tampoco al descorrer el traslado de la excepción de prescripción propuesta en la contestación por la demandada, la parte actora mencionó que la pretensión del reconocimiento de las alegadas horas extras laboradas pretendía otras anualidades, sino que siempre se ratificó en los extremos temporales ampliamente determinados.
Respecto del pago de la indemnización de perjuicios por no entregar los
laboradas pretendía otras anualidades, sino que siempre se ratificó en los extremos temporales ampliamente determinados.
Respecto del pago de la indemnización de perjuicios por no entregar los uniformes en su calidad de agente de tránsito y transporte, durante los años 2015 y 2016, y no entrega oportuna en el año 2017, tal como se mencionó, el actor elevó petición ante la administración el 12 de abril de 2017. Posteriormente, el 19 de julio de 2017, solicitó la indemnización de perjuicios por la no entrega de los uniformes en su calidad de agente de tránsito y transporte en el año 2014.
La dotación, por ser una prestación social también prescribe en el término de tres años a partir de la fecha en la que se causó el derecho. En ese orden de ideas, se advierte que las reclamaciones administrativas se presentaron oportunamente, sin embargo, a juicio de la Sala cuando se radicó la demanda el 05 abril de 2021 ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
13 ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual
14 ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, p ero solo por un lapso igual. Ver: Decreto Nacional 3135 de 1968Proceso: 2021-00070 01
Demandante: LUIS CAMILO JARAMILLO SOCHA
Demandada: MUNIICIPIO DE CHÍA (Cund.)
Ahora bien, este Tribunal no desconoce que en el año 2017 el actor elevó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Chía (Cund.), a través de los cuales se le negó el reconocimiento prestacional al señor JARAMILLO SOCHA, y, que, en providencia del 6 de febrero de 2019 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E en el expediente 25899 -33-33002-2017-00341-01, ordenó desglosar tales actos administrativos para que se instaurase una nueva demanda . Empero, no encuentra esta Corporación un argumento suficiente que explique que la parte actora hubiese radicado nuevamente la demanda contra los actos administrativos del año 2017, hasta el 05 de abril de 2021 , es decir, superados los dos años de la decisión judicial mencionada y cuando los derechos sustantivos habían prescrito, por lo que tal acción no resultó válida.
Se observa que al descorrer el traslado de la excepción de prescripción
mencionada y cuando los derechos sustantivos habían prescrito, por lo que tal acción no resultó válida.
Se observa que al descorrer el traslado de la excepción de prescripción propuesta, la parte actora en su defensa invocó la decisión del Tribunal Administrativo del año 2017 e n el que ordenó el desglose de l a demanda en la que se pretendía el reconocimiento y pago de las prestaciones de 2014 y 2015,15 olvidando que la fecha de la presentación de la primera demanda servía para interrumpir siempre y cuando se hubiese hecho cuando los derechos no hubieran prescrito. Aunado a ello, e n el recurso de alzada contra la sentencia aquí revisada, la parte actora en caminó su argumentación al hecho de que el actor continuaba vinculado al Municipio y que, por perseguirse una prestación periódica, no operaba el fenómeno de la caducidad de la acción, lo cual si bien es cierto, como antes de dijo, en concepto mayoritario; aquí lo que se advirtió es que cuando se presentó la demanda por segunda vez ya los derechos estaban extinguidos, porque no estamos en presencia de prestaciones sociales de carácter imprescriptible, sino de derechos si bien periódicos sometidos a término prescriptivo. Sin dejar de señalar que esta Sala de manera mayoritaria es del criterio que las prestaciones no cambian de naturaleza por la desvinculación del servicio, como se sostiene por algún sector de la jurisdicción, ya que su naturaleza viene establecida en la ley.
Conforme lo expuesto, considera la Sala que, habiéndose probado la prescripción de los derechos es necesario declararla probada, no acaeciendo por tanto la caducidad de la acción como lo declaró el a quo, por lo que se revocará
Conforme lo expuesto, considera la Sala que, habiéndose probado la prescripción de los derechos es necesario declararla probada, no acaeciendo por tanto la caducidad de la acción como lo declaró el a quo, por lo que se revocará la decisión para concluir en la existencia del fenómeno antes determinado.
La prescripción de los derechos salariales y prestacionales es una figura válida en el Estado Social de Derecho por cuanto conlleva a brindar seguridad jurídica y no permitir que después de largos período
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