TA CUN - 20210010301-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 20210010301-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2021-00103-01
Demandante: BETZAIDA CUERO PONCE
Demandada: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO –UAESPEAsunto: Insubsistencia empleado provisional
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 31 de enero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora BETZAIDA CUERO PONCE , actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P .A.C.A., presentó demanda en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO-UAESPE, solicitando se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
4.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 20201020673501 del 10 de septiembre de 2020
“(…)
4.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 20201020673501 del 10 de septiembre de 2020 expedido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la Resolución No. 000324 del 16 de septiembre de 2020 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO – UAESPE mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora BETZAIDA CUERO PONCE en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 22 de la Subdirección de Desarrollo y Tecnología de la UAESPE.
4.2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO – UAESPE el reintegro de mi poderdante la señora BETZAIDA CUERO PONCE al cargo de profe sional especializado, código 2028, grado 22 de la Subdirección de Desarrollo y Tecnología de la UAESPE sin solución de continuidad, o a uno de igual o superior categoría, con retroactividad desde el día 15 de octubre del 2020, fecha en la que se ejecutó la declaratoria de insubsistencia y se hizo efectivo el retiro.Expediente: 2021-00103-01
Actor: BETZAIDA CUERO PONCE
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL -CNSCY OTRO
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4.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO – UAESPE a reconocer y pagar a mi
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4.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO – UAESPE a reconocer y pagar a mi representada, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, sumas o valores por concepto de salarios y demás prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas, bonificaciones, reajustes, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo e l reintegro al servicio debidamente indexadas, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia.
4.4. Que por concepto de perjuicio moral referentes para la reparación de perjuicios inmat eriales se reconozca y pague a la señora BETZAIDA CUERO PONCE la suma equivalente a CIEN (100)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
4.5. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en la ley 1437 del año 2011, aplican do los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
4.6. Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los s ervicios por mi representada, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
4.7. Que se reconozca y pague a favor de la señora BETZAIDA CUERO PONCE la suma que corresponda por concepto de costas y
representada, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
4.7. Que se reconozca y pague a favor de la señora BETZAIDA CUERO PONCE la suma que corresponda por concepto de costas y agencias en derecho que se ca usen dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4.8. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO – UAESPE y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
(…)”
1.2. HECHOS.
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
- Que la señora BETZAIDA CUERO PONCE , fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 000702 de 15 de junio de 2018, y tomó posesión el 16 de junio del mismo año, en el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 22 en la Subdirección de Desarrollo y Tecnología en la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo – UAESPE.Expediente: 2021-00103-01
Actor: BETZAIDA CUERO PONCE
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- Que mediante Resolución No. 20182120091525 de 14 de agosto de 2018, la Comisión N acional del Servicio Civil conformó lista de elegibles para proveer tres vacantes en el empleo Profesional
Especializado, código 2028, grado 22 de carrera administrativa de la
2018, la Comisión N acional del Servicio Civil conformó lista de elegibles para proveer tres vacantes en el empleo Profesional Especializado, código 2028, grado 22 de carrera administrativa de la planta global de personal de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo – UAESPE, correspondiente a la oferta pública de empleo de carrera – OPEC 18089.
- Que mediante oficio 20201020673501 de 10 de septiembre de 2020, la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó el uso de la lista de elegibles del empleo ofertado en la OPEC 18089.
- Que a partir del citado oficio, la UAE del Servicio Público de Empleo profirió la Resolución No. 000324 del 16 de septiembre de 2020, por medio de la cual nombró en periodo de prueba a la señora GLORIA INÉS ÁVILA NIÑO y declaró insu bsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora BETZAIDA CUERO PONCE , desconociendo lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
- Que la Resolución No. 000324 del 16 de septiembre de 2020, adolece de falsa motivación y vulnera el debido proceso de la actora en tanto que, la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 20182120091525 de 14 de agosto de 2018, quedó en firme en 27 de agosto de 2018, lo que significa que perdió v igencia el 26 de agosto de 2020
- Que la señora Cuero Ponce laboró en la UAE Servicio Público de Empleo – UAESPE hasta el 15 de octubre de 2020 ; solicitó la
agosto de 2020
- Que la señora Cuero Ponce laboró en la UAE Servicio Público de Empleo – UAESPE hasta el 15 de octubre de 2020 ; solicitó la conciliación previa a instaurar la demanda el 12 de febrero de 2021 ante la Procuraduría General de la Nación, la cual expidió constancia del trámite fallido el 08 de abril del año 2021. La demanda se radicó
ante los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., el 09 de abril de 2021.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada en audiencia inicial el 31 de enero de 2022, negando las pretensiones de la demanda. 1
Respecto del asunto de fondo afirmó que las listas de elegibles tienen una vigencia de dos años y que, el día 25 de agosto de 2020, cuando la UAE del Servicio Público de Empleo solicitó ante la CNSC autorización para el uso de las listas de elegibles para proveer el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 22 ofertado en la convocatoria 428 de 2016 , aún se encontraba vigente el registro de elegibles, por tanto, esa actuación goza de validez. Precisó
1 Archivo 34ActaAudienciaInicialJuzgamiento.pdfExpediente: 2021-00103-01
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que el Régimen Político y Municipal de la Ley 4 de 1913, aún vigente, dispone que los días finalizan a las 23:59 horas, por tanto, la UAE demandada contaba hasta esa hora del 26 de agosto de 2020 para proceder de conformidad dentro del término de vigencia de la lista.
Indicó que mal haría en enrostrar a la elegible por mérito, señora Gloria Inés Ávila, que era deber de la CNSC contestar la autorización de uso de la lista de elegible el último día, cuando debía adelantar un trámite administrativo interno para atender la petición que oportunamente la UAESPE radicó; señaló que sería trasladar la tardanza de la administración a quien ostenta el derecho legítimo de acceder al empleo en propiedad por mérito propio.
Frente al oficio demandado No. 20201020673501 de 10 de septiembre de 2020, emitido por la CNSC , expuso que fue el medio por el cual se autorizó el uso de la lista de elegibles que estaba vacante desde el 12 de agosto de 2020 en la UAESPE , por el desistimiento de quien fuese nombrado de la lista de elegibles y ocupaba el 6 lugar en la mismo. Entonces, infirió que la vacante del cargo se produjo en vigencia de la lista de elegibles de la convocatoria 486 de 2018, esto es, el 12 de agosto de 2020 y que por tal circunstancia la UAE demandada obró legal y oportunamente al acudir ante la CNSC para iniciar el trámite de nombramiento en periodo de prueba de quien superó el concurso de
2018, esto es, el 12 de agosto de 2020 y que por tal circunstancia la UAE demandada obró legal y oportunamente al acudir ante la CNSC para iniciar el trámite de nombramiento en periodo de prueba de quien superó el concurso de méritos y ocupaba el 7º puesto en la lista de elegibles.
Y en relación con la Resolución 0324 de 10 de septiembre de 2020 señaló que fue dictada como consecuencia directa e inequívoca del oficio antes citado; y, por lo tanto, si el oficio demandado es legal, asimismo lo será la resolución del nombramiento en propiedad y el que declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la demandante.
Aludió a que los cargos en provisionalidad son de naturaleza temporal, mientras se adelanta el concurso de mérito para acceder a la carrera administrativa y que en nuestro país el diseño constitucional es que el ingreso al servicio público sea por meritoc racia. En ese sentido, consideró que no se puede arruinar el derecho de acceder al empleo en propiedad si, como en este caso, la entidad empleadora presentó en tiempo la autorización de uso de lista de elegible s a la CNSC en su calidad de autoridad garante de la carrera administrativa, tal como lo estableció el Acuerdo 165 de 2020 en su artículo 8. Adujo que, la reglamentación de los concursos es precisa por lo cual la UAESPE debía seguirla de cerca elevando solicitud para el uso de las listas de ele gibles para proveer una vacante, como lo hizo.
Destacó que, el oficio No. 20201020673501 de 10 de septiembre de 2020, se fundamentó en el Acuerdo 165 de 2020, por el cual se reglamentó el manejo
para proveer una vacante, como lo hizo.
Destacó que, el oficio No. 20201020673501 de 10 de septiembre de 2020, se fundamentó en el Acuerdo 165 de 2020, por el cual se reglamentó el manejo del banco de las listas de elegibles y fue emitido por el Director de la CNSC como autoridad competente para autorizar el uso de listas de elegibles, de quien en la demanda no se cuestionó su competencia para proferir el acto. Continuó la disertación haciendo énfasis en que era una obligación de la UAESPE emitir el acto de nombramiento luego de recibir el oficio que autorizó su uso; no era unaExpediente: 2021-00103-01
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potestad, sino un deber y por tanto, debía hacerlo, tal como sucedió. En ese orden, el A quo no halló reproche alguno que permitiese desvirtuar la legalidad del oficio y en consecuencia, tal como lo mencionó al inicio de la audiencia, la resolución de nombramiento en periodo de prueba y por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora deviene legal, por haberse fundado en el plurimencionado oficio.
Acerca de los cargos de falsa motivación y desviación de poder sostuvo que la parte actora no demostró suficientemente su configuración en la expedición del oficio demandado. A su parecer, el contenido del oficio referido al nombramiento de la señora Gloria Inés, que encontró sumamente escueto, da cuenta del actuar lícito de la CNSC que privilegió el mérito para acceder a la
expedición del oficio demandado. A su parecer, el contenido del oficio referido al nombramiento de la señora Gloria Inés, que encontró sumamente escueto, da cuenta del actuar lícito de la CNSC que privilegió el mérito para acceder a la función pública; en consecuencia, no apreció elementos irregulares reprochables en el contenido ni en la motivación del oficio acusado.
Por lo anterior, el Juez concluyó que el oficio No. 20201020673501 del 10 de septiembre de 2020, proferido por la CNSC , cumplió con las normas que reglamentan el ingreso a la carrera por mérito. Señaló que, contrario a lo dicho en la demanda, el artículo 125 de la Constitución no es vulnerado por el acto demandado, sino acatado en la medida en que se privilegia el nombramiento por mérito y no en provisionalidad. Insiste en que el término de vigencia de las listas de elegibles no puede ser considerado como una camisa de fuerza, pues, en eventos como el que nos ocupa, la atención del trámite para el nombramiento en propiedad se inició el último día y por ello el nombramiento fue proferido en fecha posterior, sin embargo, tal circunstancia dijo no invalidó el nombramiento en periodo de prueba.
Por último, procedió a la lectura de apartes de la sentencia T 112A de 2014, dictada por la Corte Constitucional, al considerarla aplicable al caso de la demandante.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
Ante la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda, el apoderado de la demandante sustentó el recurso de apelación manifestando que
demandante.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
Ante la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda, el apoderado de la demandante sustentó el recurso de apelación manifestando que los artículos 8 y 9 del Acuerdo 165 de 2020, no le eran aplicable a la convocatoria No. 428 de 2016, culminada con la Resolución No. 20182120091525 de 14 de agosto de 2018 con firmeza de 26 de agosto siguiente. A su juicio, el Acuerdo aplicable al caso concreto era el número 562 de 2016, artículo 10, en concordancia con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Alegó que, el término de vigencia de la lista de elegibles para cubrir la vacante ocupada por la actora era hasta el 26 de agosto de 2020, sin embargo, la UAE del Servicio Público de Empleo elevó solicitud ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para el uso de la lista el 25 de agosto de 2020, y recibió respuesta de la CNSC mediante oficio 20201020673501 de 10 de septiembre deExpediente: 2021-00103-01
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2020, invocando el Acuerdo 165 de 2020, por fuera del término de vigencia de la lista de elegibles.
Adujo que se incurrió en falsa motivación al solicitarse autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para hacer uso de la lista de elegibles, cuando el Acuerdo 562 de 2016, aplicable al caso particular, no establece ese
la lista de elegibles.
Adujo que se incurrió en falsa motivación al solicitarse autorización a la Comisión Nacional del Servicio Civil para hacer uso de la lista de elegibles, cuando el Acuerdo 562 de 2016, aplicable al caso particular, no establece ese trámite, y, por tanto, la condición de elegible dura hasta el término de dos años según lo normado en el artículo 10 del Acuerdo 562 de 2016.
De manera subsidiaria, en el supuesto en que se desestime el argumento de inaplicabilidad del Acuerdo 165 de 2020, la parte recurrente alude a que el artículo 8 del citado Acuerdo regula que la provisión de vacantes será en el término de vigencia de la lista de elegibles de dos años, luego entonces, la Entidad debía proveer hasta las 23:59 horas del 26 de agosto 2020 el cargo que ocupaba la actora, independiente de la autorización extemporánea de la Comisión Nacional del Servicio Civil. A su parecer, que la UAE del servicio público de empleo hubiese elevado ante la CNSC autorización de uso de la lista de elegibles antes del vencimiento de la misma, no habilita la validez del nombramiento vencido el plazo legal.
Respecto del argumento del Juez de Primera Instancia, según el cual el oficio 20201020748921 de 02 de octubre de 2020, dictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no fue demandado, precisó que esa comunicación no es un acto administrativo susceptible de control judicial, por cuanto se trataba de una respuesta de la CNSC a la consulta elevada por la aquí demandante que no creó o modificó su situación laboral con las entidades demandadas, y por ello, no debía integrar los actos administrativos cuestionados.
de una respuesta de la CNSC a la consulta elevada por la aquí demandante que no creó o modificó su situación laboral con las entidades demandadas, y por ello, no debía integrar los actos administrativos cuestionados.
Que el A quo citó como fundamento jurisprudencial para desatar el asunto de fondo la sentencia T112A de 2014, dictada por la Corte Constitucional, lo que a su parecer no venía al caso porque, si bien el asunto resuelto por el Alto Tribunal era similar, fue examinado con un juicio sobre derechos fundamentales con efectos interpartes, y, en el asunto que nos ocupa se trata de un proceso ordinario en el que se debate la legalidad de unos actos administrativos que presuntamente adolecen de falsa motivación y no de la vulneración de derechos fundamentales que ameriten un tratamiento constitucional.
A partir de lo expuesto, la parte solicita al Tribunal se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 26 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y, al no haber pruebas para decretar, el Despacho sustanciador dio cumplimiento al numeral 5 del artículo 247 del CPACA respectoExpediente: 2021-00103-01
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a la oportunidad de las partes y del Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión.2
Dentro del término de ejecutoria de la providencia, la parte demandada reiteró cada uno de los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 3
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Corresponde a la Sala determinar si el oficio 20201020673501 del 10 de septiembre de 2020, por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles del empleo ofertado en la OPEC 18089 en la convocatoria No. 428 de 2 016 y, la Resolución 000324 de 16 de septiembre de 2020, a través de la cual se nombró en periodo de prueba a la señora Gloria Inés Ávila Niño y se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la actora , se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley, o si por el contrario deben ser declarados nulos.
El oficio demandado es la respuesta a la comunicación de 25 de agosto de 2020, a través de la cual la Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento
Ley, o si por el contrario deben ser declarados nulos.
El oficio demandado es la respuesta a la comunicación de 25 de agosto de 2020, a través de la cual la Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano de la Unidad del Servicio de Empleo, invocando el artículo 8 del Acuerdo 165 de 2020, solicitó a la Dirección de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil autorización para usar la lista de elegibles generadas en la convocatoria 428 de 2016.4 El oficio demandado No. 20201020673501 de 10 de septiembre de 2020, proferido por la CNSC, respecto de la lista de elegibles del cargo que nos convoca, es del siguiente tenor: 5
“ (…) La CNSC procedió a realizar el correspondiente estudio técnico de viabilidad de uso directo de lista de elegibles, cuyo resultado se encuentra en la certificación del analista de fecha 31 de agosto de 2020, previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, tal y como lo certifica el Director de Administración de Carrera Administrativa en la misma fecha, concluyendo que:
(…)
2 Archivo 45AdmiteRecursoDeApelacion.pdf del expediente digital. 3 46.Pronunciamiento Parte Demandada.pdf 4 Folios 193 a 194 del archivo 15ContestacionUAEServicioEmpelo.pdf 5 Folios 195 a 197 del archivo 15ContestacionUAEServicioEmpelo.pdfExpediente: 2021-00103-01
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(…). ”
A su turno, en la Resolución acusada No. 000324 del 16 de septiembre de 2020,6 proferida por la UAE Servicio Público de Empleo, se lee:
“ (…) “Por la cual se lleva a cabo un nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento en provisional”
LA DIRECTORA GENERAL
En ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente las establecidas en el numeral 15 del artículo 11 del Decreto 2521 de 2013, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario y el artículo 2.2.5.1.1. Decreto 1082 de 2015 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017, y
CONSIDERANDO
(…)
La comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, mediante convocatoria No. 428 de 2016, adelantó el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de las plantas de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de un grupo de entidades del orden nacional, entre ellas la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.
6 Folios 186 a 189 del archivo 15ContestacionUAEServicioEmpelo.pdfExpediente: 2021-00103-01
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Que agotadas las etapas del proceso de selección, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución 20182120091525 del 14 de agosto de 2018, conformado la lista de elegibles para proveer tres (3) vacantes del empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 de carrera administrativa de la planta global de personal de la Unidad de SPE, correspondiente a la OPEC 18089. En los términos del artículo 11 del Decreto 760 de 2005, la Unidad del SPE no solicitó exclusión de la lista de elegibles.
Que la Unidad del SPE procedió a realizar los nombramientos de acuerdo con el orden de elegibilidad de la siguiente manera:
(…)
Que en virtud de lo anterior, se solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, autorización del uso de la lista de elegibles del empleo ofertado en la OPEC 18089, quien a través del oficio 20201020673501 de 10 de septiembre de 2020, informó que: “Luego de realizar el respectivo estudio técnico de viabilidad para el uso directo de lista de elegibles, cuyo resultado se encuentra en la certificación expedida por el analista de fecha 31 de agosto de 2020, previo agotamiento de los tres (3) primeros órdenes de provisión de que trata el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, tal y como lo certifica el Director de Administración de Carrera Administrativa en la misma fecha, concluye para este caso que: (…) es posible hacer uso de la lista de elegibles con el elegible que se relaciona a continuación:
certifica el Director de Administración de Carrera Administrativa en la misma fecha, concluye para este caso que: (…) es posible hacer uso de la lista de elegibles con el elegible que se relaciona a continuación:
POS ICI ÓN EN LA LIST A
RESOLU
CIÓN
ENTIDA
D EMPLE O PUNTA JE CÉDU LA NOMB
RE FIRMEZA
7 2018212 0091525 del 14 de agosto de 2018
UNIDAD
DEL
SERVICIO
PÚBLICO
DE EMPLEO 18089 77,11 (…)
GLORI
A INES
ÁVILA NIÑO 27 de agosto de 2018
Que de acuerdo a lo antes señalado, y en razón de lo estipulado en numeral 15 del artículo 11 del decreto 2521 de 2013, le corresponde a la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, nombrar a la señora GLORIA INÉS NIÑO, identificada con cédula de ciudadanía 51.872.546, en el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 22.
Que en cumplimiento del artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto 648 de 2017, la Secretaría General verificó el cumplimiento de requisitos y competencias exigidos para el cargo, así como los antecedentes, cuyos soportes reposan en la hoja de vida de la elegible.
Que en la actualidad, el empleo ofertado mediante la OPEC 18089,
así como los antecedentes, cuyos soportes reposan en la hoja de vida de la elegible.
Que en la actualidad, el empleo ofertado mediante la OPEC 18089, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22, se encuentraExpediente: 2021-00103-01
Actor: BETZAIDA CUERO PONCE
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provisto mediante nombramiento provisional por la señora BETZAIDA CUERO PONCE, identificada con la cédula de ciudadanía 66.860.544, quien fue nombrada mediante Resolución 000702 del 15 de junio de 2018.
Que como consecuencia del nombramiento a favor de la señora GLORIA INÉS NIÑO, deberá darse por terminado el nombramiento provisional de la señora BETZAIDA CUERO PONCE, y hacer la provisión efectiva del cargo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 de la planta global de la Unidad del Servicio Público de Empleo.
Que para los anteriores efectos existe el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 2820 del 7 de enero de 2020.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1. Nombramiento. Nombrar en período de prueba en el cargo de carrera administrativa de la planta global de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo:
OPE C Cédula Nombr e y Apellid os Empleo Códig o Grad o Dependen cia Asignaci ón Básica Mensual 1808
OPE C Cédula Nombr e y Apellid os Empleo Códig o Grad o Dependen cia Asignaci ón Básica Mensual 1808 9 51.872.5 46
GLORIA
INES ÁVILA NIÑO Profesional Especializa do 2028 22 Subdirecció n de Desarrollo y Tecnología $ 7.080.770
Parágrafo. El período de prueba de que trata el presente artículo tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la fecha de posesión, al final de los cuáles será evaluado el desempeño laboral por el superior inmediato, en los términos dispuestos en el Acuerdo 617 de 2018 o demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 2. Terminación. Como consecuencia de lo ordenado en el artículo primero de la presente Resolución, se dará por terminado el nombramiento provisional de BETZAIDA CUERO PONCE , identificada con la cédula de ciudadanía 66.860.544, a partir de la fecha en la cual la señora GLORIA INÉS NIÑO tome posesión del cargo OPEC 18089, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 22 de la planta global de la Unidad del SPE.
Artículo 3. Comunicaciones. Comuníquese a GLORIA INÉS NIÑO (…)
Comunicar a BETZAIDA CUERO PONCE , ide ntificada con la cédula de ciudadanía 66.860.544, el contenido de la presente resolución, indicándole que contra la misma no procede recurso algo.
Comunicar a BETZAIDA CUERO PONCE , ide ntificada con la cédula de ciudadanía 66.860.544, el contenido de la presente resolución, indicándole que contra la misma no procede recurso algo.
(…)”Expediente: 2021-00103-01
Actor: BETZAIDA CUERO PONCE
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL -CNSCY OTRO
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En el caso concreto encuentra la Sala que no se discute que la actora mediante Resolución 000708 de 15 de junio de 2018, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 22 en la Subdirección de Desarrollo y Tecnología de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo – UAESPE,7 y desempeñó el cargo hasta el 15 de octubre de 2020. 8
Así tampoco se controvierte que la vigencia de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 20182120091525 de 14 de agosto de 2018, publicada el día 16 de agosto de 2018, cobr ó firmeza el 27 de agosto de 2018, con una vigencia de dos años esto es hasta el 26 de agosto de 2020.
Ahora bien, para resolver el asunto de fondo debe indicarse que, el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
En desarrollo de lo anterior la Ley 909 de 2004, en el artículo 55
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