TA CUN - 20210022401-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20210022401-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2021-00224-01

Demandante: MARÍA SOFÍA GIL MORALES

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

Controversia: Reconocimiento pensión por aportes

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia dictada el 30 de junio del 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

“DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad de la Resolución No.4410 del 02 de julio de 2021, expedida por el Dr. (a) EDDER HARVEY RODRIGUEZ LAITON, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE

definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 13 DE MAYO DE 2021, momento en que cumplió los 55 años de edad y los (sic) 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Como consecuencia de las anteriores declar aciones, se realicen las siguientes:

CONDENAS:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del 13 DE MAYO DE 2021, por haber completa do las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo,para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo,para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

2. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -

(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA) , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este

(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA) , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las m esadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -

(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.”

1.2. Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos: La señora MARÍA SOFÍA GIL MORALES, nació el 13 de mayo de 1966 y realizó sus aportes al I nstituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que corresponden a 868,86 semanas. Ingresó como docente en el sector oficial el 17 de junio de 2003

y realizó sus aportes al I nstituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que corresponden a 868,86 semanas. Ingresó como docente en el sector oficial el 17 de junio de 2003 en el cual permanece hasta la fecha de presentación de esta demanda. Por medio del acto administrativo demandado la entidad le negó a la demandante el reconocimiento pensional por aportes.1.3. La Sentencia impugnada

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 30 de junio de 2022, soportado en los siguientes argumentos: Después de hacer un recuento del marco normativo y jurisprudencial que gobierna la pensión de jubilación de los docentes oficiales y de la pensión de jubilación por aportes concluyó que la actora fue vinculada con el servicio público educativo oficial, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , por lo cual su situación pensional debe regirse por las disposiciones anteriores a dicha ley y no por el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 d e 1993 y 797 de 2003, precisando además que no es necesario abordar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se encuentra exceptuada de este de acuerdo a lo previsto en el artículo 279 ibídem de esta ley. Señaló que la actora acreditó los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación por aportes que impuso la Ley 71 de 1988 y ordenó su reconocimiento en cuantía equivalente al 75% del sueldo devengado durante el último año anterior a la fecha de consolidación del derecho

pensión de jubilación por aportes que impuso la Ley 71 de 1988 y ordenó su reconocimiento en cuantía equivalente al 75% del sueldo devengado durante el último año anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional, aduciendo que la Ley 62 de 1985 solo refiere a ese factor.

1.4. El Recurso de Apelación

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, inconforme con la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación para que la misma sea revocada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Señaló que de acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado citada, la actora no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes, ya que además de tener en cuenta los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, debe cumplir con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Que la actora no es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la norma en mención, la actora contaba con solo 28 años de edad y no tenía más de 15 años de servicios.Adicionalmente precisó que no basta con cumplir uno de los requisitos anteriores, sino que conforme al acto legislativo 01 de 2005 dicho régimen no se podía extender más allá del 31 de julio de 2010, excep to para los

anteriores, sino que conforme al acto legislativo 01 de 2005 dicho régimen no se podía extender más allá del 31 de julio de 2010, excep to para los afiliados que a la entrada en vig encia del referido acto tuvieran al menos 750 semanas cotizadas.

Finalmente, se expresó que la demandante ingresó al servicio oficial docente el 12 de julio de 2010 , posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 por tanto el régimen que le resulta aplicable es el establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

1.5. Alegatos

En auto de 13 de septiembre de 2022, se dispuso que como quiera que se tornaba innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se concedió a las partes el término para presentar alegatos de conclusión, así mismo al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, quienes guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

El problema jurídico planteado con la demanda se limita a determinar, si a la señora MARÍA SOFÍA GIL MORALES le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988.

En este caso, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , en representación de FONPREMAG y en aplicación del artículo 56 de la Ley 962 de 2005, resolvió negativamente la petición de la demandante de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, argumentando lo siguiente1: “ (…)

Que, revisados los documentos anexos para el reconocimiento de la

reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, argumentando lo siguiente1: “ (…)

Que, revisados los documentos anexos para el reconocimiento de la solicitud prestacional, se evidencia que la docente MARIA SOFIA GIL MORALES, identificada con C.C. No 35.520.237, presenta nombramiento en periodo de prueba el 12/07/2003 mediante Resolución No.1191 del 13/05/2010, y nombrado en propiedad el 12/07/2010 mediante Resolución No.3314 del 14/10/2011, con vinculación DISTRITAL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, razón por la cual es aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003.

Que, de acuerdo con lo anterior, la docente se vinculó con la Secretaría de Educación, estando vigente la norma ya citada, por lo cual la

1 Carpeta denominada “01Demanda.pdf” Resolución 4410 de 2 de julio 2021. Fols. 30 y 31.docente MARIA SOFIA GIL MORALES, identificada con C.C. No 35.520.237, se acoge a los derechos pensionales del régimen de prima Media establecido en la ley 100 de 1993, con los requisitos previstos para su goce. Razón por lo cual la docente no le es aplicable la ley 71 de 1988, que establece los parámetros para la pensión por aportes.”

Se encuentra acreditado en el expediente que la demandante nació el 13 de mayo de 1966 y prestó sus servicios en el sector privado durante los siguientes tiempos2:

Adicionalmente, probó la demandante que labora como docente en el

13 de mayo de 1966 y prestó sus servicios en el sector privado durante los siguientes tiempos2:

Adicionalmente, probó la demandante que labora como docente en el sector público afiliada a FONPREMAG y según lo afirmó en la demanda a la fecha de su radicación se encontraba activa ( 6 de agosto de 2021 ). Sus vinculaciones fueron las siguientes3:

DOCENTE INTERINO 17/06/2003 – 27/06/2003

NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA 13/05/2010 - 12/07/2010

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD 12/07/2010

INSCRIPCIÓN ESCALAFÓN 30/12/2011

REUBICACIÓN ESCALFÓN 26/12/2014

REAJUSTE SALARIAL 14/04/2016

ASCENSO ESCALFÓN 26/12/2017

TOTAL, SEMANAS COTIZADAS 571

TOTAL TIEMPO LABORADO 11 AÑOS-1 MES –1 DIA

También obra en el expediente digital documento denominad o “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE SALARIOS” suscrito el 8 de junio de 20 214, en el que se detalla en el ítem “III SITUACIÓN LABORAL” que la señora María Sofia Gil Morales estaba activa para la fecha de la certificación.

2 Carpeta denominada “01Demanda.pdf”. Fols. 33 - 40. 3 Carpeta denominada “01Demanda.pdf” Formato único para Expedición de certificados de Historia Laboral expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá. Fols. 41 y 42. 4 Carpeta denominada “01Demanda.pdf” Fol. 43.

3 Carpeta denominada “01Demanda.pdf” Formato único para Expedición de certificados de Historia Laboral expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá. Fols. 41 y 42. 4 Carpeta denominada “01Demanda.pdf” Fol. 43.

M. FLOREZ N ROSA ISA 23/03/1988 26/11/1991

HOGAR INFANTIL SANTA 17/06/1992 25/01/1994

COMUNIDAD HIJAS DE MARIA MADRE 01/02/1995 31/07/1998

GUERRA GALINDO ARGEMIRO 01/08/1998 31/08/1998

COMUNIDAD HIJAS DE MARIA MADRE 01/08/1998 31/08/1998

GUERRA GALINDO ARGEMIRO 01/09/1998 31/09/1998

COMUNIDAD HIJAS DE MARIA MADRE 01/09/1998 30/12/2005

CLERIGOS DE SAN VIAT 01/01/2006 31/06/2006

COMUNIDAD HIJAS DE MARIA MADRE 01/01/2006 31/06/2006

CLERIGOS DE SAN VIAT 01/02/2006 28/02/2006

COMUNIDAD HIJAS DE MARIA MADRE 01/04/2006 31/01/2007

TOTAL SEMANAS COTIZADAS 868.86Corresponde hacer claridad, respecto que lo pretendido por la parte actora no es el reconocimiento de una pensión de docente oficial; sino una pensión por aportes, como lo entendió la entidad en los actos acusados, ya que como antes se dijo, el propósito es que se le aplique la Ley 71 de 1988, para que le sumen los tiempos privados y públicos. Por lo que procede el Tribunal a analizar el derecho en los términos de

que como antes se dijo, el propósito es que se le aplique la Ley 71 de 1988, para que le sumen los tiempos privados y públicos. Por lo que procede el Tribunal a analizar el derecho en los términos de la citada ley; señalándose que para que proceda la aplicación de la Ley 71 de 1988, la demandante debería acreditar (i) haber quedado en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, por tiempo de servicios o por edad5 (ii) tener veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital; o en el Instituto de Seguros Sociales y, (iii) la edad de 55 años.

Es necesario puntualizar que si bien es cierto la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó a los docentes, entre otros, de su aplicación, debe entenderse que tal exclusión refiere al régimen especial de los docentes estatales; y que en este asunto como se pretende por la actora ser cobijada por la Ley 71 de 1988, es necesario analizar su situación de manera distinta; esto es, como al común de los ciudadanos y por esta razón se hace necesario estudiar si quedó bajo el régimen de transición del citado estatuto; porque en caso contrari o, caería bajo el articulado general que también permitió la sumatoria de los tiempos públicos y privados.

Conforme a lo probado, la señora María Sofia Gil Morales nació el 13 de mayo de 1966, por lo que a la fecha de entrada en vig encia de la Ley

también permitió la sumatoria de los tiempos públicos y privados.

Conforme a lo probado, la señora María Sofia Gil Morales nació el 13 de mayo de 1966, por lo que a la fecha de entrada en vig encia de la Ley 100 de 1993, contaba con 28 años de edad y no alcanzaba 15 años de servicio requeridos; pues su vinculación a través de instituciones privadas inició el 23 de marzo de 1988, y al 1° de enero de 1994, contaba con solo 5 años, 2 meses, 19 días de servicio, por lo que claramente se advierte que quedó excluida del régimen de transición de la mentada ley y por ello, no le asiste derecho a ser regida por la Ley 71 de 1988.

5 ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” -Negrillas y subrayas fuera de texto.En ese sentido el derecho le asistiría de conformidad con la Ley 100 de 1993, tal como lo dispuso el artículo 21, es decir con el ingreso base de cotización de los últimos diez años anteriores al reconocimiento y sobre los factores del Decreto 1158 o con los aportados efectivamente.

En este punto, cabe resaltar que la Sala de decisión comparte la tesis desarrollada por el a quo, en lo que respecta a los tiempos laborados por la actora como docente en interinidad, en el sentido que deben tenerse en cuenta para el cómputo de tiempos cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Para esta Sala de decisión es claro que deberá finalmente verificarse si reúne los requisitos para acceder a una pensión en los términos de la Ley 100 de 1993 o 797 de 2003. con el fin de realizar justicia material y accederle al derecho que le corresponde.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el parágrafo 1° determinó la forma como deben computarse las semanas, sumando aquellas cotizadas en cualquier régimen e incluso a fondos privados (aportes) en los siguientes términos:

“(…) ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.

Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

(…)”

Posteriormente, la Ley 797 de 2003 reformó algunas disposiciones del sistema general de pensiones, y en su artículo 9° señaló:

“(…)

ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

(…)” – Negrilla y subraya fuera de texto.

De los anteriores apartes normativos se concluye que para obtener el derecho a la pensión de vejez con la Ley 100 se requería haber cumplido

(…)” – Negrilla y subraya fuera de texto.

De los anteriores apartes normativos se concluye que para obtener el derecho a la pensión de vejez con la Ley 100 se requería haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y, haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo; pero a partir de la promulgación de la Ley 797 se incrementó 2 años el requisito de edad desde enero de 2014 (57 si es mujer y 62 si es hombre).

Del análisis de las pruebas arrimadas al expediente se evidencia que sumados los tiempos de servicio (privados y públicos) la señora GIL MORALES a la fecha de presentación de la demanda cuenta con más de las 1.300 semanas exigidas que estableció la Ley 797 de 2003 para el año 2015, lo que permite establecer que satisface el requisito de tiempo de servicio. Sin embargo, no cumple con el requisito de la edad, ya que, habiendo nacido el 13 de mayo de 1966, cumpliría los 57 años edad hasta el 13 de mayo de 2023, Y solo hasta ese momento ostentará el estatus de pensionada conforme a establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia del a quo que accedió a las pretensiones y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda.

COSTAS

No hay lugar a condenar en costas debido a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de la parte demandada. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya

conducta dilatoria o de mala fe en la actuación de la parte demandada. No se acoge por la Sala mayoritaria, el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro del Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 199 de la 1437 de 2011, que determina que el juezdispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal; lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio, ya que las pretensiones de la parte actora, estuvieron suficientemente razonadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO. Sin condenar en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez

lugar, denegar las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO. Sin condenar en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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