TA CUN - 20220024200-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20220024200-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.C. 2022-00242.
Accionante: JOHN ERICK OSPINA ROMERO.
Accionado: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD.
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide la inconformidad formulada por el accionante, en contra del fallo proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. El señor John Erick Ospina Romero interpuso acción de cumplimiento,
en contra de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. , con el fin dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y el artículo 826 del Decreto 624 de 1989.
2. Por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Dos (32)
Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C , quien mediante auto del cuatro (04) de octubre del dos mil veintidós (2022), dispuso admitir la acción y ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. , a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa,
cuatro (04) de octubre del dos mil veintidós (2022), dispuso admitir la acción y ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. , a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
3. Surtida la respectiva notificación, la entidad accionada contesto la acción de cumplimiento.
3.1. La apoderada indicó, en primer lugar, que no es cierto que no hayan sido notificados los mandamientos de pago correspondientes, por cuanto existen resoluciones por medio de las cuales los mismos fueron proferidos, y que las mismas fueron notificadas oportunamente, por lo que los comparendos en cuestión no se han visto afectados por prescripción alguna. También señala que la acción de cumplimiento debe ser declarada improcedente por cuanto esta procede de forma residual y subsidiaria, además de que es dentro del trámite del proceso de cobro coactivo que se adelanta contra el señor OSPINA ROMERO, donde puede proponer la aplicación de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 6 de la Ley 1383 de 2010, y en el artículo 206 del Decreto No. 019 de 2012. Que en ese procedimiento especial se puede n debatir todos los asuntos relacionados con los comparendos No. 21367634, 23212337, 23212338, 21232339, 23350466 y 23350467.
Argumenta q ue si bien , la acción de cumplimiento tiene como objetivo que cualquier persona pueda acudir ante cualquier autoridad jurisdiccional para lograr el efectivo cumplimiento de leyes o actos administrativos, lo cierto es que, no es una acción susceptible
Argumenta q ue si bien , la acción de cumplimiento tiene como objetivo que cualquier persona pueda acudir ante cualquier autoridad jurisdiccional para lograr el efectivo cumplimiento de leyes o actos administrativos, lo cierto es que, no es una acción susceptible de ser utilizada, de forma paralela o independiente, para sustituir otroExpediente A.C. 2022-00242.
Accionante: John Erick Ospina Romero.
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C:
2 “procedimiento específico y con competencia legal”. Aunado a que aquella acción tampoco fue diseñada para establecer, definir y declarar un derecho subjetivo, pues cuando existen actos administrativos de carácter particular y concreto, el interesado puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad de Bogotá
D.C, profiere sentencia de primera instancia, el veintisiete (24) de marzo del dos mil veintidós (2022) mediante la cual negó por improcedente la acción de cumplimiento invocada por el señor John Erick Ospina Romero.
5. A través de memorial el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el dos (02) de noviembre de dos mil veint idós (2022), e ingresando el expediente al Despacho el dieciséis (16) de noviembre de la misma anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento argumentado:
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento argumentado:
“ (… )Visto lo anterior, este despacho encuentra que la presente c ontroversia se suscitó por la decisión administrativa contenida en la respuesta del 19 de septiembre de 2022, que fue dada por la entidad dentro del radicado SDQS 3203252022 de 2022. Así las cosas, lo que refulge ahora es que el accionante está en desacuerdo con la decisión negativa que adoptó la administración ante su petición.
De eso se sigue que el medio de control procedente para ventilar esa controversia no es el de cumplimiento (CPACA, art. 146), sino el de nulidad y restablecimiento del derecho (Ibídem, art. 138), pues, en síntesis, la crítica del accionante apunta en todo al acto administrativo, que lo es el oficio de respuesta emitido el 19 de septiembre de 2022, mediante el cual la accionada negó la solicitud de declaratoria de prescripción.
Significa entonces lo anterior que la acción de cumplimiento se torna improcedente, pues, en términos del inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, esta solamente se puede intentar cuando el demandante no cuente con otro instrumento judicial; pero es claro que en este caso sí existe un mecanismo de defensa principal para discutir el derecho que alega tener el accionante.
Entonces, conforme a lo anteriormente expuesto, se declarará la improcedencia de la presente acción y, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997”.
Entonces, conforme a lo anteriormente expuesto, se declarará la improcedencia de la presente acción y, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997”.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN – ACCIONANTEEl accionante manifiesta que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta multiplicidad de cosas, tales como: (i) que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 del la Ley 393 de 1997; (ii) que no cuenta con otro mecanismo ; (iii) un concepto del Ministerio de Transporte con serial 20191340341551; (iv) la sentencia del Consejo de Estado del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), (v) la aparente prueba de la renuencia por parte de la entidad; (vi) varias normas sustanciales y jurisprudencia afín.
IV. CONSIDERACIONES
Entra a decidir la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferidaExpediente A.C. 2022-00242.
Accionante: John Erick Ospina Romero.
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C:
3 en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia.
A. ASPECTOS PROCESALES
1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda
de la referencia.
A. ASPECTOS PROCESALES
1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.
Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997), lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices2.
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).
c) Que se pruebe la renuencia3 al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
1 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge d e la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 la norma cuyo cumplimiento se exige es el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capitulo 1, Secciones 5 y 6 del Decreto 1079 de 2015
29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 la norma cuyo cumplimiento se exige es el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capitulo 1, Secciones 5 y 6 del Decreto 1079 de 2015 3 En el presente caso, está demostrado la renuencia a la accionada (TRANSMILENIO), pues el señor Javier Ochoa Barrios agotó dicho requisito de procedibilidad el día 26 de enero de 2017 (Fls. 16 a 22).Expediente A.C. 2022-00242.
Accionante: John Erick Ospina Romero.
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C:
4 Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado4: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”.
2. De la acción de cumplimiento, en el caso concreto
con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”.
2. De la acción de cumplimiento, en el caso concreto
2.1. En relación con la causal de improcedencia de la acción consagrada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 5, la acción no es procedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento.
2.2. De manera, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, la acción de cumplimento debe rechazarse por improcedente.
2.3. En el presente caso, el actor pretende con la acción de cumplimiento la aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 del 2002, y en consecuencia, se decrete por la autoridad la prescripción de los seis cobros coactivos y los respectivos comparendos, descritos a continuación:
- Comparendo No. 21267634 de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
- Comparendo No. 23212337 de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
- Comparendo No. 23212338 de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
- Comparendo No. 23212339 de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
- Comparendo No. 23350466 de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve.
- Comparendo No. 23350467 de fecha cinco (05) de junio de dos
dos mil diecinueve (2019).
- Comparendo No. 23350466 de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve.
- Comparendo No. 23350467 de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecinueve.
2.4. En síntesis, encuentra la Sala, que se presenta una de las causales que implica improcedencia de la acción, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como es el de nulidad y
4 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434) 5 “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido ot ro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.Expediente A.C. 2022-00242.
Accionante: John Erick Ospina Romero.
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C:
5 restablecimiento de derecho, por tanto, se configura la prohibición señalada en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Conforme lo anterior, la Sala, hará referencia a los siguientes aspectos sustanciales, que conllevan igualmente, a confirmar la decisión adoptada, en el sentido de negar las pretensiones formuladas por el actor.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
Conforme lo anterior, la Sala, hará referencia a los siguientes aspectos sustanciales, que conllevan igualmente, a confirmar la decisión adoptada, en el sentido de negar las pretensiones formuladas por el actor.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. De las normas que invoca el accionante como incumplidas
1.1. Las normas que invoca el accionante , como incumplidas, son el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito), y artículo 818 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), que se refieren a: (i) la prescripción de las sanciones que se impongan por violación de las normas d e tránsito y (ii) la interrupción de la prescripción por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago.
1.2. En primer lugar, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 establece:
"Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificac ión del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren
ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificac ión del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer p úblicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
1.3. En segundo lugar, el artículo 181 de del Decreto 624 de 1989 determinó:
Artículo 818. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago. Interrumpida la prescripción en la forma aquí previstas el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado pa ra el pago. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende en los casos contemplados en los Artículos 827 y 829 parágrafo.”
1.4. Al realizar el análisis respectivo, se observa que en el presente caso que el señor John Erick Ospina Romero, acude al Decreto 624 de 1989, como referente para cobro de obligaciones tributarias y olvida que la competencia en materia de prescripción y cobro coactivo de infracciones de tránsito, se sustenta en la Ley 769 de 2002 modificada
como referente para cobro de obligaciones tributarias y olvida que la competencia en materia de prescripción y cobro coactivo de infracciones de tránsito, se sustenta en la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 del 2010, de tal forma que se desestima su pronunciamiento por cuanto dicho Decreto establece facultad de cobro para recaudo de rentas, siendo esta una multa con procedimiento específico contemplado en la Ley, es decir que dependiendo de la naturaleza de los agentes interv inientes y laExpediente A.C. 2022-00242.
Accionante: John Erick Ospina Romero.
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C:
6 naturaleza misma de la relación jurídica deberá aplicarse un contexto normativo distinto.
2. Caso concreto
1. La Sala encuentra que el primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), el accionante radicó en la Secretaría Distrital de Movilidad de
Bogotá D.C., un derecho de petición solicitando que se declarara la prescripción de los comparendos No. 21367634, 23212337, 23212338, 23212339, 23350466 y 23350467, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y e l artículo 818 del Estatuto Tributario.
2. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , la
Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., mediante respuesta al derecho de petición , resolvió de forma negativa las anteriores solicitudes de prescripción elevadas por el accionante.
Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., mediante respuesta al derecho de petición , resolvió de forma negativa las anteriores solicitudes de prescripción elevadas por el accionante.
3. Dicho lo anterior, La accionada - Secretaría de Transporte y Movilidad de Cota -, dando cumplimiento a las obligaciones contenidas en las disposiciones referidas, ha efectuado las siguientes acciones:
- En cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y articulo 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario, para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en el caso concreto son las sanciones impuestas por comparendos de tránsito.
Al realizar el mandamiento de pago para exigir el cobro coact ivo de los comparendos No. 21367634, 23212337, 23212338, 23212339, 23350466 y 23350467, se dio por interrumpida la prescripción contenida en el artículo 159 Ley 769 de 2002, de tal forma que el accionado siguió con el trámite de ejecución de la sanción.
- El señor John Erick Ospina Romero , no hizo uso del derecho a la defensa, por cuan to no interpuso recursos de apelación ni de reposición para controvertir el acto administrativo de cada uno de los comparendos, por ende, la entidad accionada prosiguió con e l trámite administrativo, como bien lo indica el Código Tránsito.
4. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que no procede la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma,
4. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que no procede la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, en este caso el accionante señor John Erick Ospina Romero , fue objeto de imposición de los comparendos No. 21367634, 23212337, 23212338, 23212339, 23350466 y 23350467 y tal como lo señala el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, no hizo uso de los r ecursos de reposición y apelación para ejercer su derecho a la defensa.
5. Por otra parte, una vez notificado del mandamiento de pago que interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, tampoco propuso las excepciones de mérito a que hubiere lugar, por lo tanto, el accionante sí tenía instrumentos judiciales para atacar los procedimientos emanados de la Ley con los argumentos que hubiese estimado pertinentes, por lo que es claro que no hay lugar a interponer esta Acción de Cumplimiento.Expediente A.C. 2022-00242.
Accionante: John Erick Ospina Romero.
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C:
7 Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veint idós (2022) , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia, en la forma indicada en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.