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TA CUN - 20220033100-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20220033100-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2022331

Accionantes: RAUL ALEJANDRO SANCHEZ MARTINEZ

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se resolvió: (i) negar por improcedente el amparo al derecho fundamental invocado.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Raúl Alejandro Sánchez Martínez , actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia , por la vulneración a derechos sus fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a cargos públicos.

2. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) ordenó que, por la Secretaría del Juzgado, se comunicara a las partes por el me dio más

Bogotá, mediante auto de fecha dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) ordenó que, por la Secretaría del Juzgado, se comunicara a las partes por el me dio más expedito su iniciación , para que rindieran en el término de dos (2) días, sobre los hechos de la acción y ejercieran su derecho a la defensa ; (iii)negó la medida de suspensión provisional solicitada.

3. Notificado el auto admisorio, las entidades die ron respuesta a la acción de tutela de la siguiente manera: 3.1. La Universidad Libre de Colombia, alego la falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, el único motivo de inconformidad lo constituye el hecho de considerar que las ponderaciones asignadas a la prueba de competencias funcionales al ser de carácter eliminatorio y ser la primera prueba en aplicarse, vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto impide que se le realice la evaluación de las tres pruebas contempladas par a el concurso, por lo que solicita dicha prueba sea aplicada al finalizar las pruebas de carácter clasificatorio. 3.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, argumento: (i) no ha vulnerado en ningún sentido derecho fundamental alguno, ya que como se evidencia, se ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérito en el Proceso de Selección No. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 -Nación 3; (ii) el aspirante no presento reclamación frente a los resultados preliminares; (iii) el 1 de agosto del 2022, se publicaron los resultados definitivos de la prueba escrita para

presento reclamación frente a los resultados preliminares; (iii) el 1 de agosto del 2022, se publicaron los resultados definitivos de la prueba escrita para todos los aspirantes en igual de condiciones, siendo el puntaje definitivoExp. A.T 2022-331 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

del señor RAUL ALEJANDRO SANCHEZ MARTINEZ 64.00, en las pruebas escritas de Competencias Funcionales.

4. El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, mediante providencia del once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se resolvió negar por improcedente el amparo a los derechos invocados en la acción constitucional.

5. A través de memorial, la accionante impugno el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho el veintiuno (21) de noviembre de 2022.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, se resolvió negar por improcedente el amparo a los derechos invocados en la acción constitucional, por las siguientes razones:

“(…) De lo anterior, se colige en el presente asunto que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidia riedad, habida cuenta que el accionante no acredito que hubiera efectuado reclamación a los resultados preliminares, o que en su defecto hubiera agotado la vía gubernativa frente al resultado de las pruebas escritas de competencias funcionales; al caso en concreto no se puede

acredito que hubiera efectuado reclamación a los resultados preliminares, o que en su defecto hubiera agotado la vía gubernativa frente al resultado de las pruebas escritas de competencias funcionales; al caso en concreto no se puede concluir que no resultan eficaces los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, máxime si se tiene en cuenta que no se acredito si quiera sumariamente la configuración de un eventual perjuicio irremediable, ya que la controversia en el presente asunto se centra, en que el accionante no alcanzó el puntaje requerido en las pruebas escritas de competencias funcionales, lo cual implica no poder continuar en el proceso de selección No. 1505 de 2020. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugno la decisión de primera instancia, manifestando: (i)los hechos y antecedentes no se ajustan a la realidad; (ii) no se valoraron las pruebas aportadas; (iii) se incurre por el fallador en error al dar por ciertas las afirmaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCrelacionadas con la no presentación de reclamaciones; (iv) si ha hecho uso del ejercicio de su derecho.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente se

sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente se vulneraron los derechos invocados por el accionante, o si por el contrario, debe negarse por improcedente la acción de tutela. En este orden de id eas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) de los derechos fundamentales invocados (ii) el caso en concreto.Exp. A.T 2022-331 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala: "Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto) De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

  1. Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.
  1. Es un mecanismo transitorio: esto implica que, a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de

Irremediable.

Lo someramente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vul neración de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO

3.1. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Sobre el Debido Proceso Administrativo, la H. Corte Constitucional expresó lo siguiente en sentencia T-957 de 2011:

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO

3.1. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Sobre el Debido Proceso Administrativo, la H. Corte Constitucional expresó lo siguiente en sentencia T-957 de 2011: “(…) En el marco de las actuaciones que se surten ante la administración, el debido proceso se relaciona directamente con el comportamiento que deben observar todas las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto se encuentran obligadas a actuar conforme a los procedimientos previamente definidos por la ley para la creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas de los ciudadanos , como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar involucrados por sus decisiones. Siendo así, este Tribunal ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (b) a ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilacionesExp. A.T 2022-331 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma m otivada la situación planteada, (j) a impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de

aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma m otivada la situación planteada, (j) a impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. Con todo, esta Corporación ha sostenido en forma categórica que el derecho al debido proceso a dministrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantí as reconocidas a los ciudadanos . (Negrillas fuera de texto) Quiere decir lo anterior, que el debido proceso implica que las autoridades públicas deben obrar conforme a los procedimientos y garantías previamente definidos por la ley , para tomar decisiones q ue recaigan directamente sobre el ciudadano, y estos procedimientos deben seguirse a su vez, sin dilaciones injustificadas. De modo que existe vulneración al derecho al debido proceso del ciudadano, cuando se desconocen tales procedimientos y garantías, en detrimento del ciudadano. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción (i)al derecho al debido proceso; (ii) al derecho a la igualdad y (iii) al principio de la buena fe[27]. Dicha obligación se traduce, en términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él1.

términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él1. Así las cosas, la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante. 3.2. DEL DERECHO A LA IGUALDAD La Constitución Política de Colombia consagra en el Artículo 13 el derecho a la igualdad en los siguientes términos: “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circu nstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Sobre el alcance del derecho a la igualdad la H. Corte Constitucional señaló

económica, física o mental, se encuentren en circu nstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Sobre el alcance del derecho a la igualdad la H. Corte Constitucional señaló mediante sentencia C-475 de 2003:

1 Corte Constitucional, Sentencia T-180 del 16 de abril de 2015, Expediente T-4416069.Exp. A.T 2022-331 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

“Como se ha sostenido en múltiples oportunidades por esta Corporación la igualdad ante la ley se encuentra garantizada desde el mismo Preámbulo de la Constitución, no sólo como uno de los fundamentos del Estado social de derecho, puesto que Colombia “reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona”, sino con el carácter de derecho constitucional fundamental cuya consagración se hace en el artículo 13 de la Carta Política.” Desde esta perspectiva, la igualdad, de la cual se predica su carácter de principio, valor y de derecho fundamental, constituye uno de los pilares del Estado colombiano y de la concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991. Según lo ha indicado también la Corte, d icho derecho contiene seis elementos, a saber: a) Un principio general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades. b) La prohibición de establecer o consagrar discriminac iones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el

ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades. b) La prohibición de establecer o consagrar discriminac iones: este elemento pretende que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica. c) El deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. d) La posibilidad de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados. e) Una especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y f) La sanción de abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.” “De esta manera el principio de igualdad, se traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas c ircunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas que en justicia, deben ser relevantes para el derecho. “En este sentido, la igualdad que consagra la Constitución Política tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales

deben ser relevantes para el derecho. “En este sentido, la igualdad que consagra la Constitución Política tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción ésta que supera así la noción de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la general idad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Conforme la jurisprudencia constitucional, la igualdad se predica también de establecer diferencias de trato, sustentada en la necesidad de diferenciar situaciones para otorgarles tratamientos diferentes, es decir, un tratamiento igual para los mismos y desigual para los que no se encuentran en las mismas condiciones.

4. CASO CONCRETO

  1. El accionante se inscribió como concursante en el proceso de selección No. 1505 de 2020 – Nación 3, aspirando al empleo No. 156389, denominación “Profesional especializado”, Código 2028 grado 16 del Instituto Caro y Cuervo, para proveer los empleos en vacancia definitiva.Exp. A.T 2022-331

Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

  1. Indica que, el día 24 de diciembre de 2021, se publicaron los resultados en firme de l l o s admitidos luego de la verificación de requisitos mínimos, en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
  1. Indica que, el día 24 de diciembre de 2021, se publicaron los resultados en firme de l l o s admitidos luego de la verificación de requisitos mínimos, en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-. iii. El 15 de mayo del año 2022, la Universidad Libre de Colombia, previa citación, realizó las pruebas sobre competencias básicas y funcionales y de competencias comportamentales del concurso de mérito en asunto. Sin embargo, no alcanzó el puntaje requerido en las pruebas escritas de competencias funcionales, lo cual implica no poder continuar en el proceso de selección No. 1505 de 2020.

Conforme a lo señalado, observa la Sala en primer lugar que, la inconformidad del recurrente, corresponde al hecho de haber sido excluido del concurso de méritos, por no lograr el puntaje necesario de las pruebas escritas, considerando que vulnera sus derechos fundamentales invocados en la acción constitucional. Al respecto, se encuentra probado que el señor Raúl Alejandro Sánchez Martínez : (i) F ue admitido, dentro de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos ; (ii) no supero las pruebas escritas de Competencias Funcionales, toda vez que el puntaje mínimo aprobatorio era 65.00 tal como lo establece el artículo 16 del acuerdo rector y el accionante, solo obtuvo una puntuación de 64.00 ; (iii)Por lo tanto, no continuó en el Proceso de Selección No. 1505 de 2020 -Nación 3. En este punto, no se encuentra acreditado por parte del accionante , efectuado reclamación a los resultados preliminares, o que en su defecto hubiera agotado la vía gubernativa frente al resultado de las pruebas

En este punto, no se encuentra acreditado por parte del accionante , efectuado reclamación a los resultados preliminares, o que en su defecto hubiera agotado la vía gubernativa frente al resultado de las pruebas escritas de competencias funcionales. Así las cosas, si la decisión adoptada por la entidad accionada, causa un perjuicio irremediable procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y/o solicitar una medida cautelar de las que trata el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de la accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones2, para así r estringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado3.

En virtud del derecho a la igualdad solicitado en sede de tutela por el accionante, encuentra la Sala que en el caso que nos ocupa no se acreditó vulneración alguna a este derecho, por cuanto dentro del plenario no se demostró que una persona en igualdad d e condiciones si hubiese sido favorecida y el accionante no, hecho que pudiera atentar de manera flagrante los derechos fundamentales del accionado.

vulneración alguna a este derecho, por cuanto dentro del plenario no se demostró que una persona en igualdad d e condiciones si hubiese sido favorecida y el accionante no, hecho que pudiera atentar de manera flagrante los derechos fundamentales del accionado. En este orden de ideas, precisa la Sala que el accionante invoca como vulnerado también el derecho fundamental al debido proceso en el trámite de los concursos de carrera administrativa, donde es oportuno señalar que la H. corte constitucional ha establecido lo siguiente:

2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal PulidoExp. A.T 2022-331 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

“Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fund ada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista

efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también c ontra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.”4 (Negrilla fuera de texto). De lo anterior se concluye, que el derecho al debido proceso se constituye en uno de los pilares de los concursos de méritos para proveer cargos de carrera administrativa, y que el mismo se materializa en el cumplimiento de los lineamientos que en la Resolución de Convocatoria se establezcan, para orientar el cauce que debe tomar el concurso. Advierte la Sala, que la decisión de excluir al demandante del concurso de méritos estuvo fundamentada en las normas que regulan la convocatoria y, por ende, no se con figuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de

proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2 011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T090 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Exp. A.T 2022-331 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez

4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T090 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Exp. A.T 2022-331 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Raúl Alejandro Sánchez Martínez

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594

JCGM/Lmlt

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrado Magistrada

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