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TA CUN - 20220040800-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20220040800-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2022-00408

Accionante: GASPAR BABILONIA BARRIOS.

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela proferido , en primera instancia, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. El señor GASPAR BABILONIA BARRIOS , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, seguridad social y al reconocimiento de las prestaciones de manera oportuna.

2. El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante provid encia de fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) notificó al presidente

(E) de Colpensiones, o a quien haga sus veces para que, en el término

mediante provid encia de fecha diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) notificó al presidente (E) de Colpensiones, o a quien haga sus veces para que, en el término de dos (02) días ejerza su derecho de defensa y se pronuncie sobre las circunstancias que motivaron la formulación de la acción de tutela ; (iii) requirió a Colpensiones para que, en el término de dos (02) días allegue la totalidad de pruebas documentales relacionadas con el trámite o trámites iniciados por el accionante ante ellos, y para que presenten la historia laboral detallada del actor.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada di o respuesta a la acción de tutela.

3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, rindió informes sobre los hechos y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado . Así mismo, manifiestan que al accionante se le brindó respuesta de fondo a la petición del diez (10) de febrero de dos mil veinti dós (2022), mediante resolución SUB 283429 del doce (12) de octubre del mismo año. Finalmente, esgrimen que la pretensión del accionante desnaturaliza el carácter subsidiario de la acción de tutela, teniendo en cuenta que cuenta con mecanismos dispuestos en la jurisdicción ordinaria laboral para efectivizar el cumplimiento de sentencias ordinarias laborales.

4. El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil2

Exp. 2022-00408.

sentencias ordinarias laborales.

4. El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil2

Exp. 2022-00408. Sentencia Segunda Instancia

Accionante: GASPAR BABILONIA BARRIOS.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -.

veintidós (2022), resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

5. A través de memorial, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia; sie ndo concedido el recurso el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), e ingresando el expediente al Despacho del magistrado Sustanciador el primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante , conforme las siguientes razones:

“(...)En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, si bien al parecer COLPENSIONES expidió un acto administrativo a través del cual afirma resolver de fondo la petición del accionante, lo cierto es que no se tiene certeza de que la Resolución SUB 283429 del 12 de octubre de 2022 haya sido emitida y puesta en conocimiento de la parte actora, menos si su contenido resuelve de fondo la petición ut supra. Por esa razón, concluye el despacho que el derecho fundamental de petición de GASPAR BABILONIA BARRIOS está siendo vulnerado, por lo que resulta procedente conceder el amparo constitucional solicitado (…)”

petición ut supra. Por esa razón, concluye el despacho que el derecho fundamental de petición de GASPAR BABILONIA BARRIOS está siendo vulnerado, por lo que resulta procedente conceder el amparo constitucional solicitado (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada impugnó el fallo de pri mera instancia, poniendo de presente: (i) que, mediante resolución SUB 283429 del doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), se dio respuesta de fondo a lo ordenado en el fallo de tutela en favor del accionante, y dicha resolución fue notificada al correo electrónico aportado por el accionante, diegocardona13@gmail.com, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022); (ii) por lo anterior, las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante que dio lugar a la acción constitucional ; (iii) como consecuencia de lo anterior, se configuró un hecho superado, que deriva en una carencia actual de objeto.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Terce ra, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte acciona da contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante , o si, por el contrario, se encuentra configurado la carencia actual de objeto.

En el presente caso corresponde a la Sala determinar si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante , o si, por el contrario, se encuentra configurado la carencia actual de objeto.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al probl ema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental de petición ; (ii ) carencia actual de objeto por hecho superado y (iii) el Caso Concreto.3

Exp. 2022-00408. Sentencia Segunda Instancia

Accionante: GASPAR BABILONIA BARRIOS.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL TUTELADO – DERECHO DE PETICIÓN.

El Derecho de Pe tición por el cual se instauró la presente acción es del orden constitucional, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de nuestra Carta Política, que consagra:

“23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener una pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante las organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

De conformidad con la norma en cita, se establece, que el Derecho de Petición, se constituyó como un mecanismo de participación dado a las personas para que puedan dirigirse a las autoridades públicas, ya sea razonable y cohe rente. Se trata de un derecho que puede ser formulado por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

por toda persona con arreglo a la Ley y a los reglamentos especiales. Por tratarse de un derecho de garantía individual su ejercicio no puede limitarse por normas que no tengan jerarquía de Ley.

Con la entrada en vigencia de la ley 1755 de 2015, que entro a regular todo lo atiente con el derecho de petición, y sustituyó el título II, capítulo I, II y III de la Ley 1437 de 2011 1, se reguló en el artículo 14 los términos para resolver las diferentes moda lidades del derecho de petición, indica lo siguiente:

“(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (...)”

En consecuencia, el Derecho de Petición otorga a las personas la facultad de presentar peticiones respetuosas, y a obtener pronta respuesta. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la demandada no está obligada a proferir una respuesta favorable a la petición, sino a dar una respuesta oportuna y de fondo, constituyéndose esta omisión, en la violación al derecho fundamental. Así mismo , existe una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en la cual se han establecido los parámetros básicos respecto de su ejercicio y alcance2.

1 Ley 1755 de 2015, Artículo 1°. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las

autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades -Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 2 Por un lado, la Corte Constituciona l ha expresado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la inf ormación, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 2”(Negrilla fuera de texto) Asimismo, en otro pronunciamiento la Corte Señaló: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a an álisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o

la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a an álisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”. (Negrilla fuera de texto) Por vía jurisprudencial se ha dispuesto que el derecho de petición puede ser quebrantado por las distintas conductas de la administración: a. “Por omisión frente a la petición inicial, excediéndose del tiempo fijado. b. No comunicar al peticionario la respuesta emitida por la administración.4

Exp. 2022-00408. Sentencia Segunda Instancia

Accionante: GASPAR BABILONIA BARRIOS.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -.

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la

H. Corte Constitucional constantemente ha indicado que la carencia actual del objeto por hecho superado, se configura en el trámite de la protección de los derechos fundamentales en s ede de acción de tutela antes que se profiera el respectivo fallo, pues ha sido claro el H. Tribunal de

lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición d e la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. 3

la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. 3

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

4. CASO CONCRETO

  1. El señor GASPAR BABILONIA BARRIOS inició demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLPENSIONES y otras, con el fin de que se le reconociera y pagara una pensión de vejez.
  1. El Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019), confirmada por el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, mediante providencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), ordenaron el reconocimiento y pago d e la pensión de vejez, con efectividad desde el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
  1. Una vez ejecutoriadas dichas decisiones, se solicitó el cumplimiento de la decisión judicial ante COLPENSIONES, mediante petición formulada el diez (10) d e febrero de dos mil veintidós (2022), con radicación 2022_1751122, allegando los documentos exigidos por dicha entidad.
  1. Al no haber sido atendida su solicitud, e l accionante, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, seguridad social y al reconocimiento de las prestaciones de manera oportuna.

Bajo el contexto expuesto, la Sala desciende y observa que, durante el

COLPENSIONES-, por la vulneración a sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, seguridad social y al reconocimiento de las prestaciones de manera oportuna.

Bajo el contexto expuesto, la Sala desciende y observa que, durante el trámite de esta acción de tutela, l a entidad accionada emitió comunicación el día doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022), con indicativo SUB 283429, en donde procedió a d ar respuesta de fondo y de forma congruente a la solicitud del accionante, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA CONFIRMADO POR EL TRIBUNAL SUPERIO R DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA QUITA DE DECISIÓN LABORAL y, en consecuencia, reconocer una pensión de vejez, a favor del (a) señor (a) BABILONIA BARRIOS GASPAR, identificado con C.C. N°. 3.792.175, en los siguientes términos y cuantías:

c. No se notifican los recursos que el peticionario interpone contra la decisión proferida por la administración.” 3 Cfr. Corte Constitucional Sentencia SU -225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada ; T-794 de 2012 María Victoria Calle Correa5

Exp. 2022-00408. Sentencia Segunda Instancia

Accionante: GASPAR BABILONIA BARRIOS.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -.

Efectividad: 11 de mayo de 2017.

Valor mesada a 2017 = $ 737.717,oo.

Accionante: GASPAR BABILONIA BARRIOS.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -.

Efectividad: 11 de mayo de 2017.

Valor mesada a 2017 = $ 737.717,oo. Valor mesada a 2018 = $ 781.242,oo. Valor mesada a 2019 = $ 828.116,oo. Valor mesada a 2020 = $ 877.803,oo. Valor mesada a 2021 = $ 908.526,oo. Valor mesada a 2022 = $ 1’000.000,oo”.

Analizado el contenido de la respuesta presentada por COLPENSIONES, considera la Sala que esta solventa de forma clara, precisa, congruente y de fondo la petición elevada, la cual fue debidamente notificada a la parte accionante.

Conforme a lo expuesto, la Sala modificará la decisión proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá . Si bien, la entidad emiti ó respuesta, cumpliendo con los parámetros sobre el derecho fundamental de petición .4 Sin embargo, no fue otorgada dentro del término legal de 15 días (artículo 14, Ley 1755 de 2015 5), pues la accionante presentó la solicitud el 10 de febrero de 2022 y la entidad respondió el 12 de octubre de 2022.

5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de

proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a l as partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las p artes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de

4 Corte Constitucional T -106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de

4 Corte Constitucional T -106 de 2019, MP: Diana Fajardo Rivera. “Esta Corte se ha referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata. De igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara, de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental. Ver también de la misma corporación, la sentencia T -230/20, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo.6

Exp. 2022-00408. Sentencia Segunda Instancia

Accionante: GASPAR BABILONIA BARRIOS.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -.

manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Quedando así:

“PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor GASPAR BABILONIA BARRIOS y ABSTENERSE de emitir orden a la entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia”.

SEGUNDO. - NOTIFICAR este fallo de acuerdo con lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y al artículo 1º del Acuerdo PCSJA2011594.

JGCM/Lmlt/JDBR

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