TA CUN - 207-(21-09-2000)
Detalles
- Título
- TA CUN - 207-(21-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / MUNICIPIO DE GIRARDOT - Aplicación normas del Estatuto Tributario Nacional / LIQUIDACIÓN DE AFOROTérmino para proferirla / LIQUIDACION DE AFORO - Término para proferirla / LIQUIDACION DE AFORO - Normas de procedimiento aplicables PROCEDE LA SALA A ANALIZAR EL ACUERDO 036 CON EL FIN DE DETERMINAR SI EL MUNICIPIO DE GIRARDOT ESTABA OBLIGADA A APLICAR EL PROCEDIMIENTO DE AFORO PREVISTO EN EL E.T.N. Y ENCUENTRA QUE EN EL ARTÍCULO 3º DEL CAPÍTULO II QUE TRATA LO
RELATIVO AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO SE ESTATUYE LA
OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN SOBRE TAL TRIBUTO, QUE LA
NO PRESENTACIÓN DE ESTA EN LAS FECHA SEÑALADAS COMO PLAZO
MÁXIMO ACARREA SANCIONES Y EL NO PAGO CAUSARÁ INTERESES
MORATORIOS DE CONFORMIDAD CON EL E.T.N. TAL PRECEPTO ES
PERFECTAMENTE CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 13 TRANSCRITO DE
LO CUAL FÁCILMENTE SE DEDUCE LA APLICACIÓN OBLIGATORIA DEL DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL) PARA EL MUNICIPIO DE GIRARDOT A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1997 YA QUE SU
DECRETO 624 DE 1989 (ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL) PARA EL MUNICIPIO DE GIRARDOT A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1997 YA QUE SU
VIGENCIA EN TAL FECHA NO SE DISCUTE.
Así las cosas asiste razón a la actora en cuanto la administración municipal debió iniciar un proceso de aforo por la no presentación de la declaración del impuesto predial unificado del año 1997 al cual corresponde la liquidación que se impugna con sujeción al procedimiento establecido en los artículos 715 y ss. del E.T.N. dentro de los cuales se prevé un plazo de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar para proferir (sic) la liquidación de aforo (art. 717 ib.) previo el procedimiento determinado en los artículos 715 y 716 ib. Para resolver la Sala advierte que según reiterada jurisprudencia de esta Corporación la formulación de argumentos diferentes así como la invocación de normas distintas a las esgrimidas en sede administrativa no constituyen hechos nuevos que impliquen indebido agotamiento de la vía, máxime cuando lo discutido con ocasión del recurso fue la legalidad de la resolución mediante la cual se liquidó el impuesto predial unificado. Tampoco puede hablarse de indebido agotamiento de la vía por no haberse sustentado el recurso de apelación ya que el mismo fue decidido por la administración mediante resolución de 30 de noviembre de 1998 con fundamento en las disposiciones pertinentes del C.C.A. relativas a los recursos (arts. 49 a 55)
administración mediante resolución de 30 de noviembre de 1998 con fundamento en las disposiciones pertinentes del C.C.A. relativas a los recursos (arts. 49 a 55) y con la cual quedó agotada la vía tal como se indica en el artículo 6º del acto en cuestión. Lo anterior es suficiente para declarar no probada la excepción propuesta y entrar a estudiar el fondo del negocio. La Sala advierte que se discute en el presente proceso la liquidación del impuesto predial unificado y no unificado, intereses y demás sanciones moratorias a favor delmunicipio de Girardot y a cargo de la actora durante el período correspondiente al año gravable de 1997 para el pago antes del 31 de enero de 1998 conforme a la liquidación que presentó la Sección de Impuestos anexa a la resolución 001 de febrero de 1998. La fundamentación de la parte pacto se puede resumir en principio en dos aspectos esenciales como son la inaplicación por parte de la administración municipal del Estatuto Tributario Nacional en contra de lo ordenado en el artículo 13 del acuerdo 36 de 1996 y en la ausencia de avalúos catastrales de los inmuebles sobre los cuales se liquidó el tributo así como en la omisión de la cuantificación de las bases gravables para cada uno de los períodos de los intereses y de la sanción. El artículo 13 del acuerdo 36 de 1996 reza: “ARTICULO 13º. ADOPCION DE LOS PROCEDIMIENTOS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL Sin perjuicio de lo contemplado en el presente acuerdo, se adoptan, los procedimientos, sanciones, declaración, fiscalización, discusión, cobre y en general
TRIBUTARIO NACIONAL Sin perjuicio de lo contemplado en el presente acuerdo, se adoptan, los procedimientos, sanciones, declaración, fiscalización, discusión, cobre y en general para la administración de los tributos municipales, las normas contempladas en el Estatuto Tributario Nacional, Decreto 624 de 1989, conforme a la naturaleza y a la estructura funcional de los impuestos.”. Procede la Sala a analizar el acuerdo 036 con el fin de determinar si el municipio de Girardot estaba obligada a aplicar el procedimiento de aforo previsto en el E.T.N. y encuentra que en el artículo 3º del capítulo II que trata lo relativo al impuesto predial unificado se estatuye la obligación de presentar declaración sobre tal tributo, que la no presentación de esta en las fecha señaladas como plazo máximo acarrea sanciones y el no pago causará intereses moratorios de conformidad con el E.T.N. Tal precepto es perfectamente concordante con el artículo 13 transcrito de lo cual fácilmente se deduce la aplicación obligatoria del decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario Nacional) para el municipio de Girardot a partir del 1º de enero de 1997 ya que su vigencia en tal fecha no se discute. La anotada situación se corrobora con lo dispuesto en el artículo 15 del mismo acuerdo cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 15 ADMINISTRACION TRIBUTARIA Corresponde a la Secretaría de Hacienda y por delegación suya a la Sección de Impuestos, administrar los impuestos municipales con competencia para adelantar los procesos de gestión, recaudo, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los mismos.
Impuestos, administrar los impuestos municipales con competencia para adelantar los procesos de gestión, recaudo, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los mismos. La administración tributaria municipal tendrá respecto de los impuestos por ella administrados, las mismas competencias y facultades que tiene la administración tributaria nacional respecto de los impuestos nacionales. Las facultades de fiscalización, revisión aforo, no tendrá limitación alguna establecida por Acuerdos anteriores.” (Subraya la Sala).Así las cosas asiste razón a la actora en cuanto la administración municipal debió iniciar un proceso de aforo por la no presentación de la declaración del impuesto predial unificado del año 1997 al cual corresponde la liquidación que se impugna con sujeción al procedimiento establecido en los artículos 715 y ss. del E.T.N. dentro de los cuales se prevé un plazo de cinco años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar para proferir (sic) la liquidación de aforo (art. 717 ib.) previo el procedimiento determinado en los artículos 715 y 716 ib. En tales condiciones se anulará la actuación demandada por violación de los artículos 13 y 15 del acuerdo 036 de 1996, de las normas del Estatuto Tributario Nacional invocadas por la parte demandante con la siguiente violación del debido proceso (art. 29 C.N.). al haber prosperado las súplicas de la demanda la Sala se siente relevada de estudiar los demás cargos propuestos. (Sentencia del 21 de septiembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. MARIA
proceso (art. 29 C.N.). al haber prosperado las súplicas de la demanda la Sala se siente relevada de estudiar los demás cargos propuestos. (Sentencia del 21 de septiembre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. MARIA