TA CUN - 219-(28-09-2000)
Detalles
- Título
- TA CUN - 219-(28-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR NARCOTRAFICOAnulación unilateral / ANTECEDENTE PENAL - Concepto / ANTECEDENTES PENALES - Su inexistencia no descarta la existencia de otras informaciones para la prevención del delito / HABEAS DATA - Manejo del dato En los estrictos términos del artículo 248 de la constitución, como antecedente penal debe entenderse, en todos los órdenes legales, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas. No obstante, en esta materia la sala también acoge el criterio expuesto por la misma corte constitucional según el cual es admisible que algunas otras informaciones puedan reposar dentro de los antecedentes de una persona, en aras de facilitar la labor cumplida por las autoridades públicas. (…) Desde esta perspectiva, el reporte rendido por la Dirección Regional De Fiscalías De Cúcuta, que daba cuenta sobre la imputación que pesaba sobre el demandante, puede considerarse como una de aquellas informaciones que puede servir de fundamento a la actuación desplegada por las autoridades. (…) No es cierto, como lo afirmó el demandante, que la dirección de estupefacientes no pueda proceder a la anulación de dicho certificado a partir de los reportes entregados por las diferentes autoridades. Expresamente, el artículo 83 del decreto 2150 de 1995, que modificó, al regular su trámite, dispuso que “…el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la dirección nacional de estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente…”. (Negrilla fuera del texto).
trámite, dispuso que “…el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la dirección nacional de estupefacientes, con base en los informes provenientes de autoridad u organismo competente…”. (Negrilla fuera del texto). Así, la existencia de antecedentes no constituye la única razón que puede conducir a la anulación unilateral del certificado de carencia de informes por narcotráfico, puesto que también opera la causal legal consistente en la existencia de informes de las autoridades correspondientes. (…) En cuanto a la alegada vulneración del derecho al habeas data, la sala estima que la sola existencia del reporte sobre su condición de imputado en un proceso penal no conduce al desconocimiento de esta garantía. (…)La circulación del dato a cargo de tales autoridades judicial y administrativa, respectivamente, no excedió las formalidades previstas en la carta política por cuanto el reporte fue utilizado únicamente con los fines previstos en la norma que regula la expedición de dicha certificación sobre carencia de antecedentes por narcotráfico. La información correspondiente al demandante fue manejada por el organismo en su condición de presunto imputado, puesto que estaba debidamente probado que no había sido formalmente vinculado al proceso penal… En el expediente está probado que efectivamente el accionante aparecía en abril de 1998, junto con otros miembros de su familia, como presunto imputado dentro de la investigación previa radicada con el No.8442 qe se adelantaba en la citada unidad de fiscalía regional. En principio, la Sala acoge el criterio expuesto reiteradamente por el demandante,
de la investigación previa radicada con el No.8442 qe se adelantaba en la citada unidad de fiscalía regional. En principio, la Sala acoge el criterio expuesto reiteradamente por el demandante, a partir de la tesis sentada por la Corte Constitucional, en el sentido de que este tipo de informes no constituye realmente un antecedente penal suyo. En los estrictos términos del artículo 248 de la Constitución, como antecedente penal debe entenderse, en todos los órdenes legales, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas. No obstante, en esta materia la Sala también acoge el criterio expuesto por la misma Corte Constitucional según el cual es admisible que algunas otras informaciones puedan reposar dentro de los antecedentes de una persona, en aras de facilitar la labor cumplida por las autoridades públicas. En la sentencia C-114 de 1993, que sirvió como uno de los soportes a la Dirección de estupefacientes e inclusive fue citada por el actor, la Corte sostuvo que la definición de antecedentes penales señalada en el artículo 248 de la Carta Política “…no puede entenderse como una prohibición del Constituyente para que existan otras informaciones relacionadas con los delitos y las contravenciones, en manos de las agencias públicas encargadas de la defensa social, porque una tal interpretación conduciría al absurdo de eliminar instrumentos indispensables para la prevención del delito …”. Desde esta perspectiva, el reporte rendido por la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, que daba cuenta sobre la imputación que pesaba sobre el demandante, puede considerarse como una de aquellas informaciones que puede
Desde esta perspectiva, el reporte rendido por la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta, que daba cuenta sobre la imputación que pesaba sobre el demandante, puede considerarse como una de aquellas informaciones que puede servir de fundamento a la actuación desplegada por las autoridades. Esta circunstancia encuentra sustento en la naturaleza del hecho que estaba sujeto a la investigación previa, como era una conducta posiblemente relacionada con la violación del Estatuto Nacional de Estupefacientes, cuya clara incidencia en el orden social es incuestionable.En algunas de las comunicaciones libradas por la Fiscalía Regional de Cúcuta en el curso de la actuación se informó que la investigación previa en la cual se mencionaba al actor también hacía referencia al presunto delito de enriquecimiento ilícito. El hecho de haber solicitado a la unidad investigativa ser escuchado en versión libre dentro de la actuación preliminar no era motivo que pudiera invalidar la anulación del certificado, ya que esta ritualidad era uno de los pasos que necesariamente podía seguir el actor para aclarar su situación. En consecuencia, estima la Sala que la decisión adoptada por la Dirección de Estupefacientes estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, pues tenía como fundamento una información que manejaba una autoridad investigativa sobe la presunta comisión de unos hechos punibles de aquellos a que se refiere el artículo 89 del decreto 2150 de 1995. La existencia de constancia expedidas por otras autoridades sobre la ausencia de antecedentes del demandante relacionados con actividades ilícitas, como la que
presunta comisión de unos hechos punibles de aquellos a que se refiere el artículo 89 del decreto 2150 de 1995. La existencia de constancia expedidas por otras autoridades sobre la ausencia de antecedentes del demandante relacionados con actividades ilícitas, como la que expidió la Policía Antinarcóticos, no implica que la autoridad pública tenga que dejar de tener en cuenta los reportes de las restantes autoridades. Precisamente, el decreto 2150 de 1995, al modificar las normas reguladoras del trámite del certificado, dispuso la posibilidad de que tales informes sean rendidos por distintas autoridades siempre que tengan competencia. El hecho de acogerse el reporte hecho desde Cúcuta sobre la imputación hecha al demandante en relación con la investigación previa por supuesta violación de la ley 30 de 1986 no descarta la buena fe que acompaña a la constancia expedida por la Policía Antinarcóticos. La buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución se mantiene, sin perjuicio de la evaluación que la Dirección de Estupefacientes podía realizar de los informes rendidos por otras autoridades distintas a la policía. Respecto de esta determinación, la corporación considera que no aparece probada la vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa, ya que el organismo adelantó su actuación dentro de los parámetros que regulan el trámite de los certificados de carencia de informes, como parte de la actuación administrativa que culminó con su expedición final. En primer lugar, no es cierto, como lo afirmó el demandante, que la Dirección de Estupefacientes no pueda proceder a la anulación de dicho certificado a partir de los reportes entregados por las diferentes autoridades.
administrativa que culminó con su expedición final. En primer lugar, no es cierto, como lo afirmó el demandante, que la Dirección de Estupefacientes no pueda proceder a la anulación de dicho certificado a partir de los reportes entregados por las diferentes autoridades. Expresamente, el artículo 83 del decreto 2150 de 1995, que modificó, al regular su trámite, dispuso que “…el certificado podrá anularse unilateralmente en cualquier tiempo por la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en los informesprovenientes de autoridad u organismo competente…”. (negrilla fuera del texto). Así, la existencia de antecedentes no constituye la única razón que puede conducir a la anulación unilateral del certificado de carencia de informes por narcotráfico, puesto que también opera la causal legal consistente en la existencia de informes de las autoridades correspondientes. En criterio de la Sala, la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta es un organismo competente para tales efectos, como quiera que a dicha entidad, como parte de la Fiscalía General, le estaba asignado el conocimiento de los procesos por violaciones a la ley 30 de 1986, sus conexos y el enriquecimiento ilícito. Adicionalmente, el debido proceso estuvo garantizado tras la decisión de la Dirección de Estupefacientes de permitir al demandante la aclaración de los hechos descritos en el informe del organismo investigador con sede en la capital de Norte de Santander. Dentro de las ritualidades que marcaron la actuación administrativa debe
hechos descritos en el informe del organismo investigador con sede en la capital de Norte de Santander. Dentro de las ritualidades que marcaron la actuación administrativa debe destacarse que el demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que dispuso la anulación de su certificado a través del recurso de reposición, sin importar que sus planteamientos no hayan sido acogidos por la entidad pública al confirmar su acto inicial. En este sentido, la corporación comparte la posición asumida por la señora agente del Ministerio Público en virtud de la cual los actos acusados fueron expedidos en ejercicio de la facultad discrecional reconocida al organismo en esta materia. La decisión, sin embargo, no puede considerarse como la aplicación absoluta de dicha potestad, como lo planteó el demandante, puesto que la Dirección de Estupefacientes dejó abierta la posibilidad de que el interesado entrará a aclarar la situación relacionada con el informe rendido desde Cúcuta. Es decir, la expedición del nuevo certificado de carencia de informes por narcotráfico requerido por el accionante estaba condicionada a las explicaciones que rindiera al organismo sobre la imputación que obraba en su contra dentro de la investigación previa por supuesta violación a la ley 30 de 1986. Después de aclarada su situación judicial, el actor conservaba su derecho a la expedición del certificado, como efectivamente ocurrió mediante la resolución No.0736 de julio doce (12) de 1999. Esta alternativa brindada al demandante descartar la alegada violación del artículo
expedición del certificado, como efectivamente ocurrió mediante la resolución No.0736 de julio doce (12) de 1999. Esta alternativa brindada al demandante descartar la alegada violación del artículo 84 de la Constitución, por cuanto la aclaración que corresponde hacer al interesado opera como consecuencia lógica de la conducta atribuida a quien decide adelantar el trámite del certificado.No se trata, entonces, de exigencias adicionales para el ejercicio de las actividades aeronáuticas sino de una carga probatoria que indudablemente le corresponde a quien en principio resulta afectado por los reportes que están en manos de las autoridades estatales respectivas. Frente a la situación concreta del demandante, la Sala considera que tampoco puede concluirse que su derecho a la intimidad y al buen nombre hayan sido vulnerados por la decisión objeto de demanda en este proceso. El reporte de la Dirección Regional de Fiscalías de Cúcuta fue hecho directamente a la Dirección de Estupefacientes, sin que exista en el proceso prueba que demuestre que el hecho trascendió fuera de la órbita de competencia de esta entidad. La información fue manejada por el organismo con destino exclusivo al trámite del certificado de carencia de informes por narcotráfico, cuya decisión fue notificada únicamente al demandante como directo interesado. En cuanto a la alegada vulneración del derecho al Habeas Data, la Sala estima que la sola existencia del reporte sobre su condición de imputado en un proceso penal no conduce al desconocimiento de esta garantía.
únicamente al demandante como directo interesado. En cuanto a la alegada vulneración del derecho al Habeas Data, la Sala estima que la sola existencia del reporte sobre su condición de imputado en un proceso penal no conduce al desconocimiento de esta garantía. Una de las posibilidades que brinda el artículo 15 de la Constitución en esta materia consiste precisamente en la actualización del dato negativo, como efectivamente podía hacerlo el demandante una vez aclarara su situación ante la Fiscalía Regional y la Dirección de Estupefacientes con ocasión del trámite del certificado. En realidad, la situación del demandante quedó aclarada solamente hasta el primero de junio de 1999, cuando la Fiscalía Regional de Cúcuta dictó la providencia inhibitoria dentro de la investigación previa iniciada por presunta violación de la ley 30 de 1986. La circulación del dato a cargo de tales autoridades judicial y administrativa, respectivamente, no excedió las formalidades previstas en la Carta Política por cuanto el reporte fue utilizado únicamente con los fines previstos en la norma que regula la expedición de dicha certificación sobre carencia de antecedentes por narcotráfico. La información correspondiente al demandante fue manejada por el organismo en su condición de presunto imputado, puesto que estaba debidamente probado que no había sido formalmente vinculado al proceso penal… El respeto por el uso, conservación y circulación del dato, como parte del derecho a la libertad informática característica del Habeas Data, fue prohijado al punto que al expedirse el certificado la Dirección de Estupefacientes dispuso comunicar la
El respeto por el uso, conservación y circulación del dato, como parte del derecho a la libertad informática característica del Habeas Data, fue prohijado al punto que al expedirse el certificado la Dirección de Estupefacientes dispuso comunicar la novedad a las autoridades respectivas.En cuanto a la violación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Constitución, la corporación comparte la apreciación hecha por la apoderada de la parte demandada según la cual se trata de principios de los cuales aisladamente no puede predicarse su vulneración. En forma reiterada, la Sala viene aplicando este criterio puesto que el desconocimiento de tales principios constitucionales únicamente puede observarse y determinarse a partir de su relación estrecha y directa con las restantes normas de la parte orgánica del Estatuto Fundamental. Finalmente, advierte la Sala que no es criterio que la Dirección de Estupefacientes haya dejado de lado la aplicación del decreto 2150 de 1995 en lo que se refiere a los requisitos para la anulación del certificado expedido a favor del actor. La citada norma sirvió de fundamento a la decisión, al punto que en la parte motiva de los actos acusados el organismo invocó expresamente varias de sus disposiciones relacionadas con las exigencias legales para la anulación unilateral. Al igual que lo establecía el decreto 2894 de 1990, la nueva regulación admitió, en su artículo 82, la posibilidad de anular el certificado en cualquier tiempo a partir de los informes provenientes de las autoridades u organismos competentes. La conducta de la entidad demandada estuvo, entonces, ajustada a uno de los
su artículo 82, la posibilidad de anular el certificado en cualquier tiempo a partir de los informes provenientes de las autoridades u organismos competentes. La conducta de la entidad demandada estuvo, entonces, ajustada a uno de los supuestos jurídicos que la legislación estableció como parámetro para la revocatoria del certificado que amparaba las actividades aeronáuticas desempeñadas por el demandante. (Sentencia del 28 de septiembre del 2000. Sección Primera. Subsección B.