TA CUN - 220-(06-07-2000)
Detalles
- Título
- TA CUN - 220-(06-07-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
LEGALIZACION DE MERCANCIAS / DECLARACION DE SANEAMIENTO / FACULTAD SANCIONATORIA - Caducidad …Entratándose de la legalización de mercancías que ingresan al pais sin el lleno de los requisitos establecidos en el régimen aduanero, el decreto 1751 de 1991, así como las circulares 033 y 061 de 1992, respectivamente, proferidas por la dirección general de aduanas, señalan el procedimiento a seguir para la expedición de las declaraciones definitivas de saneamiento, así como el término que tiene la administración para sancionar, como la prescripción de la misma. Para el efecto, el artículo 14 del decreto 1750 de 1991, prescribe: “Prescripcion. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. la sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que a aplique “. (…) En el presente caso tenemos, que si bien es cierto, el hecho que dio origen a la expedición de los actos demandados, ocurrió el 31 de octubre de 1991, fecha en la cual la demandante presentó a la dirección general de aduanas la declaración de saneamiento proforma, (…) y es a partir de ésta fecha en que empieza a contarse el término de los dos (2) años que tenía la administración para ejercer su facultad sancionatoria, pues, en el citado día - 31 de octubre de 1991 -, se configuró el hecho que dió origen a la expedición de los actos demandados, en la
facultad sancionatoria, pues, en el citado día - 31 de octubre de 1991 -, se configuró el hecho que dió origen a la expedición de los actos demandados, en la medida en que en la citada fecha la demandante presentó la declaración de saneamiento sin la firma del representante legal. De manera que, los dos (2) años para ejercer la facultad sancionatoria vencían el 31 de octubre de 1993. Sin embargo, la administración solo sancionó a la demandante el 26 de enero de 1996 mediante la resolución 00220 , razón por la cual, su facultad sancionatoria para dicha época se encontraba caducada. Dentro del grupo de las normas legales indicadas como violadas se señala el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, indicando el actor, que de conformidad con tal disposición, la facultad sancionatoria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al proferir las resoluciones 00220 del 26 de enero de 1996 y 340 del 12 de septiembre de 1997, se encontraba caducada. La Sala, observa, que el término de caducidad señalado en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, opera en el caso de que no exista otro término legal dentro del régimen sancionatorio de carácter administrativo . Ahora bien, entratándose de la legalización de mercancías que ingresan al pais sin el lleno de los requisitos establecidos en el régimen aduanero, el Decreto 1751 de
legal dentro del régimen sancionatorio de carácter administrativo . Ahora bien, entratándose de la legalización de mercancías que ingresan al pais sin el lleno de los requisitos establecidos en el régimen aduanero, el Decreto 1751 de 1991, así como las Circulares 033 y 061 de 1992, respectivamente, proferidas porla Dirección General de Aduanas, señalan el procedimiento a seguir para la expedición de las Declaraciones Definitivas de Saneamiento, así como el término que tiene la Administración para sancionar como la prescripción de la misma. Para el efecto, el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, prescribe : “PRESCRIPCION. La acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho. La sanción, en los casos correspondientes, prescribirá en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que a aplique “. Por lo tanto, al consagrar la norma antes transcrita el término de prescripción de la facultad sancionatoria no es aplicable el artículo 38 del C.C.A., por estar determinada en una disposición especial - artículo 14 del Decreto 1750 de 1991el plazo que tiene la administración para sancionar al administrado. Determinada la norma aplicable para efectos de la prescripción de la facultad sancionatoria, la Sala procede a estudiar si en el presente caso, la Administración - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sancionó al Fondo de Empleados de Goméz Cajiao y Asociados Cía Ltda, fuera del término señalado en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991.
Empleados de Goméz Cajiao y Asociados Cía Ltda, fuera del término señalado en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991. De conformidad con la citada disposición, la Administración tiene dos (2) años para ejercer su facultad sancionatoria, contados a partir del momento de la realización del hecho. Término que a su vez, debe comprender el agotamiento de la vía gubernativa, esto es, la expedición del acto incial a través del cual se sanciona al administrado y la resolución de los recursos que contra la misma interponga el accionante, con la cual, queda ejecutoriada la resolución sancionatoria. En el presente caso tenemos, que si bien es cierto, el hecho que dio origen a la expedición de los actos demandados, ocurrió el 31 de octubre de 1991, fecha en la cual la demandante presentó a la Dirección General de Aduanas la Declaración de Saneamiento Proform, y es a partir de ésta fecha en que empieza a contarse el término de los dos (2) años que tenía la Administración para ejercer su facultad sancionatoria, pues, en el citado día - 31 de octubre de 1991 -, se configuró el hecho que dió origen a la expedición de los actos demandados, en la medida en que en la citada fecha la demandante presentó la Declaración de Saneamiento sin la firma del Representante Legal. De manera que, los dos (2) años para ejercer la facultad sancionatoria vencían el 31 de octubre de 1993. Sin embargo, la Administración solo sancionó a la demandante el 26 de enero de 1996 mediante la resolución 00220 , razón por la
31 de octubre de 1993. Sin embargo, la Administración solo sancionó a la demandante el 26 de enero de 1996 mediante la resolución 00220 , razón por la cual, su facultad sancionatoria para dicha época se encontraba caducada. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de los actos impugnados, por cuanto para la fecha de la expedición de los actos impugnados se encontrabaprescrita la facultad sancionatoria, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, razón por la cual, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás cargos. (Sentencia del 6 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección B. Ponente Dr.