TA CUN - 220-(16-05-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 220-(16-05-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO - Pronto y oportuno cumplimiento / REVOCATORIA DIRECTA - Efectos e improcedencia / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procedencia En primer lugar dirá la sala que no comparte los argumentos relativos a la improcedencia de la acción de cumplimiento expuestos por el representante legal suplente de la asociación calatrava, pues si bien para la defensa del espacio público existe otros medios judiciales como son las acciones a que se refiere la ley 9 de 1989 y la ley 388, debe observarse que éste no es el objeto de la acción instaurada, sino otro distinto: el cumplimiento de un acto administrativo que se encuentra ejecutoriado y produciendo todos sus efectos. La interposición de la revocatoria directa, no suspende los efectos de los actos dictados en sede administrativa, como al parecer sucedió en el presente caso; además que su formulación a estas alturas era manifiestamente improcedente al haberse utilizado los recursos de la vía gubernativa, conforme lo prescribe el artículo 70 del C.C.A. en estos términos: “no podrá pedirse la revocación directa de actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa”. (…) La acción de cumplimiento es procedente en la medida en que exista un acto o un hecho que permita establecer un inminente incumplimiento de normas legales o actos administrativos (art. 8 de la ley 393 de 1997). En el proceso sub-judice, el peticionario pretende mediante la acción de cumplimiento incoada el cumplimiento de un acto administrativo que se encuentra

actos administrativos (art. 8 de la ley 393 de 1997). En el proceso sub-judice, el peticionario pretende mediante la acción de cumplimiento incoada el cumplimiento de un acto administrativo que se encuentra en firme y del cual se desprenden obligaciones institucionales a cargo del señor Alcalde Local de Suba, como lo es la restitución del espacio público ante el incumplimiento de la ASOCIACION CALATRAVA ACCION CIVICA, la cual se encuentra vinculada al presente proceso, toda vez que puede resultar afecta con la providencia que decida éste asunto. En primer lugar dirá la Sala que no comparte los argumentos relativos a la improcedencia de la acción de cumplimiento expuestos por el representante Legal suplente de la Asociación Calatrava, pues si bien para la defensa del espacio público existe otros medios judiciales como son las acciones a que se refiere la Ley 9 de 1989 y la Ley 388, debe observarse que éste no es el objeto de la acción instaurada, sino otro distinto: el cumplimiento de un acto administrativo que se encuentra ejecutoriado y produciendo todos sus efectos. La interposición de la revocatoria directa, no suspende los efectos de los actos dictados en sede administrativa, como al parecer sucedió en el presente caso; además que su formulación a estas alturas era manifiestamente improcedente al haberse utilizado los recursos de la vía gubernativa, conforme lo prescribe el artículo 70 del C.C.A. en estos términos: “no podrá pedirse la revocacióndirecta de actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya

artículo 70 del C.C.A. en estos términos: “no podrá pedirse la revocacióndirecta de actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa”. Es equivocado sostener que en virtud a la solicitud de revocatoria el expediente 452 se encuentra “en segunda instancia (memorial Alcaldía de Suba de mayo 15 de 2000) pues la misma ya se surtió el evacuarse la alzada ante el superior. Asimismo, se encuentra demostrado que la ASOCIACION CIVICA CALATRAVA no dió cumplimiento a la resolución que decidió la querella policiva, tal como se deduce de la documental que obra al folio 23, 42 y 44 del expediente. En consecuencia, al producirse el incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la resolución mencionada, le surge la obligación al señor Alcalde Local, con el apoyo de la Secretaría de obras públicas, agentes de tránsito y la fuerza pública, tal como esta dispuesto en el artículo sexto de la resolución 367-98. El Tribunal considera que el tiempo transcurrido entre la fecha de expedición del acto (1998)y aún citándolo desde la ejecutoria de la resolución el 31 de mayo de 1999, al resolverse el recurso de apelación, es exageradamente excesivo e injustificado; Para que exista justicia y equidad en las decisiones que resuelven querellas policías, estas deben tener un cumplimiento pronto y oportuno; estas decisiones no pueden estar sujetas a condicionamientos y su ejecución prevista a largo plazo, dado que ello abre el camino a la impunidad y se pierde la confianza social en los fallos, así sean estos de carácter administrativos.

decisiones no pueden estar sujetas a condicionamientos y su ejecución prevista a largo plazo, dado que ello abre el camino a la impunidad y se pierde la confianza social en los fallos, así sean estos de carácter administrativos. La acción de cumplimiento es procedente en la medida en que exista un acto o un hecho que permita establecer un inminente incumplimiento de normas legales o actos administrativos (Art. 8 de la ley 393 de 1997). (Sentencia del 16 de mayo de 2000. Sección Segunda. Subsección B. Ponente Dr.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Exp. AC-220. Actor: GERMAN E.

MUNEVAR VARGAS. Demandada: ALCALDIA LOCAL DE SUBA).

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