TA CUN - 223-(05-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 223-(05-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TARIFAS DE PEAJE - Improcedencia de la acción popular / LEGALIDAD ACTO ADMINISTRATIVO - Acción contencioso administrativa En tales condiciones la acción instaurada habrá de rechazarse, por advertir que la discusión sobre las inconformidades así planteadas resultan viables a través de las pertinentes acciones jurisdiccionales contencioso administrativas, tales como: nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y la relativa a controversias contractuales conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 87 modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998 y concordantes del código contencioso administrativo; con el ejercicio de la acción que corresponda previa observancia de los respectivos presupuestos procesales, se podrían hacer valer las pretensiones de las personas afectadas por la expedición de los citados actos administrativos o por la celebración y ejecución del contrato y sus adiciones, supuestamente violatorios de la constitución y la ley, en garantía del orden jurídico y de los derechos invocados en la demanda. consecuencia obligada de lo analizado es la de rechazar la presente acción. Pretende la entidad actora se declare que las entidades demandadas, están vulnerando el derecho colectivo relacionado con los derechos de los usuarios de la infraestructura vial terrestre, mediante la localización de las estaciones de peaje Río Bogotá y Corzo ubicadas en el Departamento de Cundinamarca, sector comprendido entre Santafé de Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes, con el cobro de las respectivas tarifas de peaje (resolución No. 4291, artículos 1, 3 y 7),

comprendido entre Santafé de Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes, con el cobro de las respectivas tarifas de peaje (resolución No. 4291, artículos 1, 3 y 7), al no haber realizado las correspondientes obras y por financiar obras adicionales, ajenas a las obras de infraestructura vial terrestre. En consecuencia pretende la accionante se ordene de manera inmediata: eliminar el cobro de las tarifas de peajes de las estaciones precitadas; se levanten las estaciones autorizadas por los artículos 1 y 3 de la resolución4291 de diciembre 24 de 1998; se ordene al Instituto Nacional de Vías trasladar los dineros recaudados por concepto de pago de las tarifas peaje en las mencionadas estaciones depositados en el Fideicomiso Concesiones CCFC S. A. administrado por Fiduvalle S. A. desde el 28 de diciembre de 1998 hasta la fecha, al Fondo para la Defensa de Derechos e Intereses Colectivo de la Defensoría del Pueblo; se ordene al Director de este Fondo devolver a los usuarios los dineros recaudados en las estaciones de peaje ya mencionadas y se le fije el monto del incentivo de conformidad con el capítulo XI de la Ley 472 de 1998. Para resolver la Sala advierte que las acciones populares se consagran en el artículo 88 de la Constitución para la protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de contrarrestar su vulneración o amenaza en contra de la comunidad: la citada disposición fue desarrollada en la ley 472 de 1998 para

artículo 88 de la Constitución para la protección de los derechos e intereses colectivos, con el fin de contrarrestar su vulneración o amenaza en contra de la comunidad: la citada disposición fue desarrollada en la ley 472 de 1998 para definir con celeridad los conflictos generados en la actividad u omisión que vulnere o amenace los indicados derechos o intereses colectivos, sin embargo destaca la Sala que en pronunciamiento del H. Consejo de Estado (Sent. Exp. AP 021 Actor: Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía de Santa Fe de Bogotá) se indicó el objeto de las acciones populares y de grupo y se destacó que no espropio de ellas reemplazar los mecanismos existentes, especialmente creados para la protección de los derechos dentro de una dimensión y ámbito jurídico diferente. Analizadas las pretensiones de la demanda se tiene que ellas apuntan básicamente a cuestionar la legalidad de la resolución No. 0002491 de diciembre 24 de 1998 proferida por el Ministerio de Transporte “ Por la cual se modifica la Resolución No. 002935 del 2 de agosto de 1994 mediante “ la cual se fijan las tarifas de peaje y procedimientos de ajuste para la concesión del sector de carretera Santafé de Bogotá (Fontibón) - Facatativá - Los Alpes de la Ruta 50 en el Departamento de Cundinamarca.”” (folio 16) y el contrato de concesión No. 0937 de junio 30 de 1995 y sus adiciones celebrado entre el Instituto Nacional de Vías como contratante y la sociedad Concesiones CCFC S.A. como contratista,

el Departamento de Cundinamarca.”” (folio 16) y el contrato de concesión No. 0937 de junio 30 de 1995 y sus adiciones celebrado entre el Instituto Nacional de Vías como contratante y la sociedad Concesiones CCFC S.A. como contratista, que tiene por objeto “REALIZAR POR EL SISTEMA DE CONCESION LOS

ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS, LAS OBRAS DE REHABILITACION Y DE

CONSTRUCCION, LA OPERACIÓN Y EL MANTENIMIENTO DE LA CARRETERA SANTAFE DE BOGOTA (FONTIBON) - FACATATIVA - LOS ALPES, DEL TRAMO 08, DE LA RUTA 50, EN EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.” En tales condiciones la acción instaurada habrá de rechazarse, por advertir que la discusión sobre las inconformidades así planteadas resultan viables a través de las pertinentes acciones jurisdiccionales contencioso administrativas, tales como: nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y la relativa a controversias contractuales conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 87 modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998 y concordantes del Código Contencioso Administrativo; con el ejercicio de la acción que corresponda previa observancia de los respectivos presupuestos procesales, se podrían hacer valer las pretensiones de las personas afectadas por la expedición de los citados actos administrativos o por la celebración y ejecución del contrato y sus adiciones,

pretensiones de las personas afectadas por la expedición de los citados actos administrativos o por la celebración y ejecución del contrato y sus adiciones, supuestamente violatorios de la constitución y la ley, en garantía del orden jurídico y de los derechos invocados en la demanda. Consecuencia obligada de lo analizado es la de rechazar la presente acción. (Sentencia del 5 de octubre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dr. MANUEL

BERNAL AREVALO. Exp. AP-223. Actor: FUNDACION PARA LA DEFENSA DEL

INTERES PUBLICO FUNDEPUBLICO. Demandado: MINISTERIO DE

TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS Y SOCIEDAD

ANONIMA CONCESIONES CCFC S.A.)

Consultar sobre este documento ...